Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100400
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 691/2015
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 5/15, interpuesto por Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 15/7/14 , en Autos núm. 664/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Balbino reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/7/14 , por la que DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Balbino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la O.N.C.E., que no compareció al acto del Juicio, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Balbino , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su última profesión de agente vendedor de la ONCE.
SEGUNDO.-El día 18-02-1999 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-01-1999, determinando el cuadro clínico residual de desprendimiento de retina en ambos ojos
Con las limitaciones de agudeza visual de 0,01 en ojo izquierdo y 0,1 en ojo derecho, reducción del campo visual a 10 en ambos ojos.
TERCERO.-Iniciado el procedimiento de revisión de grado, el día 13-06-12 recayó resolución administrativa manteniendo la declaración de incapacidad permanente absoluta, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-06-12, con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 05-06-12.
No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
CUARTO.-A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente juicio diagnóstico y valoración actual: Pseudoafaquia ambos ojos. Firosis macular ojo izquierdo. Coriorretinopatía miopica ambos ojos. Con afectación macular. Glaucoma bilateral. Intervenido de desprendimientos de retina bilateral (capsulotomía laser y AG ojo derecho y opacidad capsular posterior en ojo izquierdo).
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Balbino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de Motril en fecha 15/7/2014 , D. Balbino , figuraba afiliado, en el Régimen General, siendo su última profesión de agente vendedor de la ONCE. El día 18-02-1999 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-01-1999, determinando el cuadro clínico residual de desprendimiento de retina en ambos ojos con las limitaciones de agudeza visual de 0,01 en ojo izquierdo y 0,1 en ojo derecho, reducción del campo visual a 10 en ambos ojos.
Iniciado el procedimiento de revisión de grado, de gran invalidez, el día 13-06-12 recayó resolución administrativa manteniendo la declaración de incapacidad permanente absoluta, A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente juicio diagnóstico y valoración actual: Pseudoafaquia ambos ojos. Firosis macular ojo izquierdo. Coriorretinopatía miopica ambos ojos. Con afectación macular. Glaucoma bilateral. Intervenido de desprendimientos de retina bilateral (capsulotomía laser y AG ojo derecho y opacidad capsular posterior en ojo izquierdo).
El juzgador de instancia entendiendo que la falta visión de comportó una prestación incapacitante para todo trabajo, no puede tenerse en cuenta ahora como tributaria de la necesidad de la ayuda de un tercero, siendo la nueva patología la que imponga una necesidad de terceras personas, concluyendo con la desestimación de la demanda y absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones del actor.
SEGUNDO.-Al amparo de establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, en particular la adición al hecho probado cuarto de la siguiente redacción: 'agudeza visual del ojo derecho 0,005 y ojo izquierdo 0,005, según la escala Wecker y un campo visual menor de 10 º en ambos ojos. Trastorno ansioso depresivo, distimia, crónica en tratamiento farmacológico, que ha provocado desde el año 2006 hasta la fecha de la resolución del INSS (el 5 de junio de 2012) cinco procesos de incapacidad temporal'.
La pretensión de adición se funda en que existe una agravación en la situación clínica del actor en los términos solicitados en la demanda, constando literalmente en el documento 11, folio 98 en certificado oftalmológico de ONCE de fecha 18 de febrero del año 2010, en el que se refleja la práctica ceguera del actor, y aún cuando nimía, si representa una agravación de su situación anterior, que debe ser valorada, lo mismo habrá de predicarse de la distimia que presenta a raíz de dicha agravación; en consecuencia procede acoger la modificación interesada.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en cuanta la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se considera que se ha aplicado erróneamente el art. 136, en relación con el art. 137 , y 141.2 de la LGSS y jurisprudencia que los aplica.
Aunque no ha sido citada expresamente por la parte actora, se ha de acoger la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras en sentencia dictada en fecha 10/02/2015 Recurso 1764/2014 , en la que se trata de sentar doctrina en una cuestión idéntica a la tratada en el presente recurso, manifestándose en ella lo siguiente: 'La cuestión que se debate gira alrededor de la calificación que merezca la situación invalidante padecida por una persona ciega. En particular: a) Si, puesto que pertenece a una de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerada, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválida. b) Si esa situación ya no corresponde a quien es capaz de percibir algún tipo de estímulo luminoso y puede (por factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros) realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.
La cuestión resuelta se centra en si una persona calificada como ciega puede ser 'objetivamente' considerada gran inválida, teniendo en cuenta que no requiere la ayuda de terceros y puede realizar trabajos no perjudiciales con su situación. Esa autonomía funcional, no obstante la ceguera, se explica porque es capaz de percibir estímulos luminosos o por factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros que le han permitido adquirir las habilidades adaptativas necesarias para realizar actos esenciales de la vida.
Nuestra sentencia repasa y sistematiza la jurisprudencia sobre ceguera para concluir que no debe excluirse de la calificación de gran invalidez a las personas afectadas por una pérdida de agudeza visual tal que deba valorarse como ceguera.
Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de una persona en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 219 LRJS antes citado.
Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes.
De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo hemos dicho en múltiples ocasiones, como en las SSTS 19 de noviembre de 1991 (rec. 1298/1990 ), 15 de diciembre de 1998 (rec. 2034/1998 ), 27 de octubre de 2003 (rec. 2647/2002 ) o 21 de marzo de 2005 (rec. 1211/2004 ) entre otras muchas.
Sin embargo, también es cierto que de forma excepcional hemos admitido la posibilidad de realizar el contraste, como demuestra la propia sentencia ahora invocada a tales efectos.
TERCERO.- Doctrina unificada: la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez.
A) Jurisprudencia sobre el problema.
Con ocasión de dictar la sentencia ahora invocada como referencial, ya tuvimos ocasión de revisar los criterios jurisprudenciales generados durante la etapa constitucional. Su resumen es el que sigue:
a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.
B)Doctrina unificada de la STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ).
Nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 aplicó los criterios expuestos a un supuesto en que no se discute que la trabajadora demandante padece una situación calificada de 'nula agudeza visual'. En tales circunstancias parece correcta jurídicamente su calificación como gran inválida, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que 'hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena' o de que 'se haya adaptado mejor o peor a su diplopía' pues 'una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación'.
En suma: se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida'.
La traslación de la anterior doctrina al presente supuesto resulta obligada por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que no se aprecia razón alguna para variarla o excepcionarla.
Por tanto, hemos de resolver el debate suscitado en suplicación estimando el recurso de tal índole entablado por el actor revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 15/7/14 , en Autos núm. 664/12, seguidos a instancia de Balbino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocando la sentencia, en su lugar dictando otra por la que se estima la demanda del actor, declarandolo afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con derecho a prestación económica equivalente a 150 % de la base reguladora actualizada, con el consiguiente complemento en los abonos atrasado desde el hecho causante hasta la firmeza de esta.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
