Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100659
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1532
Núm. Roj: STSJ AR 1532/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00691/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103877
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000657 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000991 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A: LAURA VELA SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES
PENITENCIARIAS
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO ZARAGOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 657/2015
Sentencia número 691/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 657 de 2015 (Autos núm. 991/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de
fecha 30 de Junio de 2015 ; siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES
PENITENCIARIAS, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo , contra Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 30 de Junio de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, debo absolver y absuelvo a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, por falta de acción para formular la pretensión deducida.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en virtud de relación laboral especial penitenciaria para la demandada ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en el CENTRO PENITENCIARIO DE DAROCA, con la categoría profesional de TALLER PROD. DELPHI-R, en virtud de Acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 5.09.2013 y con fecha de alta 9.09.2013; percibiendo una retribución diaria de 12,55 euros, incluida la prorrata de pagas extras (nóminas organismo demandado).
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director del Centro Penitenciario de Daroca de fecha 23.10.2014, se notifica al actor la extinción de la relación laboral 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014. Dado que ese día tras ser sometido a una placa de Rayos-X, los servicios médicos del centro concluyen que porta tres objetos extraños incompatibles con su organismo; se le requiere para que entregue los objetos pero se niega a colaborar; mostrando en todo momento una actitud agresiva, amenazante y buscando el enfrentamiento. Por todo lo cual se le termina aplicando el artículo 75.1 del R.P con las limitaciones regimentales que conlleva' (folio 45).
TERCERO.- El actor, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2014.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante prestaba servicios en virtud de una relación laboral especial penitenciaria para el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias en el centro penitenciario de Daroca.
La Resolución del Director del Centro Penitenciario de Daroca de fecha 23-10-2014 le notificó la extinción de su relación laboral. El trabajador interpuso demanda solicitando que se declare la improcedencia de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión. La sentencia de instancia aprecia la falta de acción argumentando que no se aplican las normas del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), y en particular las reguladoras del despido, a los internos de los establecimientos penitenciarios.
Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando varias alegaciones al amparo del art.
191.3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ('sic') mencionando los arts. 152 y 75.1 del Reglamento Penitenciario , el art. 54 del ET y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que cita, argumentando, en esencia, que se está enjuiciando un despido disciplinario análogo al regulado en el ET, que debe declararse improcedente, vulnerándose en caso contrario el principio 'non bis in idem'.
SEGUNDO .- La sentencia del TS de 11-12-2012, recurso 3532/2011 , explica que no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria porque no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Pero ello no significa que 'dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora (...) Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET. La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10 , y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE'.
A continuación el TS examina las exigencias de la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, explicando que se rige por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 54.1a ) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo contener la referencia, aunque no sea pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación. Y el Alto Tribunal anula el acto administrativo enjuiciado por falta de motivación.
TERCERO .- En la presente litis, la sentencia de instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, argumentando que concurre falta de acción porque la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios no incluye el despido entre las causas de extinción de su relación laboral. Pero la citada doctrina jurisprudencial explica que la omisión del despido entre las causas de extinción de esta relación laboral especial no quiere decir que no se contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. En este procedimiento se está impugnando la extinción de la relación laboral acordada unilateralmente por el empleador, que debe ser enjuiciada por el Juzgado de lo Social.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita la anulación de las actuaciones de instancia para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto. Efectúa tres alegaciones amparadas en el art. 191.3.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral manifestando que se trata de un despido disciplinario improcedente y argumentando que el principio 'non bis in idem' impide una doble sanción penal y administrativa, solicitando que declare la improcedencia del despido del actor.
El presente recurso extraordinario de suplicación: 1) Solo menciona tres preceptos legales: a) El art. 152 del Reglamento Penitenciario , que fue expresamente derogado por el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios.
b) El art. 75 del Reglamento Penitenciario , que regula las limitaciones regimentales y medidas de protección personal, incluyendo los acuerdos de traslado a otro establecimiento penitenciario, el cual es palmariamente ajeno a la presente controversia litigiosa.
c) Y el art. 54 del ET , que regula el despido disciplinario, el cual no es aplicable a esta relación laboral especial.
2) El recurrente solamente postula que se declare la improcedencia de su despido por aplicación del art. 54 del ET , lo que no es posible en esta relación laboral especial penitenciaria.
3) La parte recurrente no invoca ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial en relación con la invocación del principio 'non bis in idem'. A mayor abundamiento, los inalterados hechos probados de autos, con sujeción a los cuales debe resolverse este motivo, no recogen ninguna duplicidad sancionatoria, lo que impide entrar en su examen.
En definitiva, contra a la sentencia desestimatoria de instancia se eleva un recurso extraordinario que solamente cita tres preceptos legales, que no han sido vulnerados, solicitando la declaración de improcedencia del despido del actor, lo que no tiene cabida en su relación laboral especial penitenciaria, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 657 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
