Sentencia SOCIAL Nº 691/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 691/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 691/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100861

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3797

Núm. Roj: STSJ ICAN 3797:2016


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: TÑ

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000090/2016

NIG: 3803844420140001148

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000691/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000177/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Maximo

Recurrido CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FELIX BARRIUOS ALGAR ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2016, interpuesto por D./Dña. Maximo , frente a Sentencia 000498/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000177/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Maximo , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Maximo , ha venido prestando servicios para la Conserjería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias desde el 18.02.09, salario mensual prorrateado de 2054,93#8364; ( día 67,55 ) SEGUNDO.- El actor prestaba inicialmente sus servicios en el puesto de trabajo ubicado en la Dirección Genral de Formación Profesional y Educación para Adultos, en el Edificio 3 de Mayo, hasta que es reubicado el 29 de mayo de 2012. En fecha 26 de abril de 2012, el actor presenta reclamación previa para que declare su situación laboral como indefinida. TERCERO. Por resolución de fecha 29 de mayo de 2012, el actor es reubicado de centro de trabajo, pasando a desarrollar las funciones previstas en su contrato en la Oficina Presupuestaria en la planta 6ª del mismo Edificio 3 de Mayo. Igualente, dese ese momento, deja de prestrar ninguna otra función que las estrictamente contempladas en su contrato CUARTO. Por sentencia de 28 de Abril de 2014, dictada en recurso de Suplicación 316/2013 por la Sala de lo Social del TSJCanarias, se ratifica la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de Enero de 2013 , resultan acreditados los siguientes hechos que se destacan en este pleito: quot;.1º) Maximo viene, en la actualidad, prestando servicios para la Conserjería de Educación, Universidades y Soastenibilidad del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Analista de Informática; 2º) Dicha relación laboral se inició con fecha 18-02-09, mediante la celebración de un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo y en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de quot;desarrollo de actuaciones y consecución en el Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Canarias en el período 2007/2013 del Objetivo Final OBJ.2-, Mejorar la empleabilidad de la población activa a través del refuerzo de la cualificación e incentivos a la generación de empleo, que establece entre los Objetivos Intermedios O.I.2.1.- Intensificar las medidas de la Formación Profesional vinculadas al tejido productivo, especialmente actividades innovadoras y emergentes, así como adaptar de forma continuada las titulaciones medias y superiores a las necesidades del mercado laboralquot; ( folio nº 12 del ramo de rpueba documental de la parte actora). Dicho contrato se suscribe con una duración inicial hasta el 31-12-09; no obstante lo anterior, con fecha 18-12-09 se pacta una prórroga del mismo hasta el 31-12-13, como máximo, quot;teniendo en cuenta que el servicio objeto del contrato no ha concluido y se ha completado dicha dotación, estando fijada la fecha de concluisión del Programa antes citado para el ejercicio 2013, procedería en consecuencia la continuidad de la contratación en virtud de lo informado por las Direcciones Generales de Planificación y Presupusto y la de Función Pública hasta el 31 de Diciembre de 2013 como máximoquot; (folio nº 13 del ramo de preuba documental de la parte actora) 3º) Se dan por reproducidos, dentro del programa operativo del Fondo Social Europeo 2007-2013 para Canarias, los objetivos del mismo y que se detallan en los folios nº 23 a 25 del ramo de preuba documental de la parte actora y, en especial, el Objetivo Final 2 (Mejorar la empleabilidad de la población activa a través del refuerzo de la cualificación e incentivos a la generación de empleo), así como el Objetivo Intermedio 1 (intensificar las medidas de la Formación Profesional vinculadas al tejido productivo, especialmente actividades innovadoras y emergentes, así como adaptar de forma continuada las titulaciones medias y superiores a las necesidades del mercado laboral) derivado del anteriormente reseñaldo Objetivo Final 2. .6º) Durante el año 2011, el demandante en el desarrollo de sus funciones laborales, además de las tareas propias de asistencia técnica en la certificación de operaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, ha venido desarrollando las siguientes funciones: Soporte técnico al Sistema de Gestión de Calidad e la Dirección Gral de Formación Profesional y Erducación de Adultos de la CEUCD del Gobierno de Canarias, así como de todos los centros de la red de calidad. Analista responsable, en coordinación con el Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica , de las aplicaciones informáticas del Fondo Social Europeo, Material Didáctico, Gestión de Calidad, Formación en Centros de Trabajo y el portal del rreferido Servicio de Informática ( folio 71 del ramo de preuba documetnal de la parte actora) Asistencia técnica en la certiciación de datos de convenios que la COPnserjería de Educación mantiene con el Ministerio de Educación (folios 73 a 77 del ramo de prueba documental de la parte actora, en especial los folios nº 74 a 76). Gestión de la FCT (módulo profesional que se establece como obligatorio para poder alcanzar la titulación en Formación Profesional y que se gestiona a través de una aplicación informática desarrollada por el demandante en el año 2003 y que se continúa manteniendo y actualizando por éste) (folios 66 a70 del ramo de preuba documental de la parte actora, en especial los folios 76 a 77).quot; Y siendo el fallo de la misma declarar que la relación labroal mantenida por el actoro desde el inicio con la administración demandada debe ser calificada como indefinida en los términos expresados en el inciso final del Fundamento Jurídico 4º y condendo a la Conserjería a estar y pasar por esta decalración con todos los efectos inherentes a la misma. QUINTO.- El inciso final del fundamento Jurídico 4º de dicha resolución establece que quot;. prorcede la estimación de la demanda y, conforme a la doctrina jurisprudencial constante y unánime existente en esta materia, declarar el carácter indifinido de la relación laboral que une al demandante con la administración demandada hasta la cobertura del puesto de trabajo ocupado por aquél a través de los trámites reglamentarios que correspondan, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de la condición de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajoquot;. SEXTO.- ( folio 46) Con fecha 11 de Diciembre de 2013 la Secretaría General Técnica de la Conserjería comunica por escrito al actor: quot;.Se le comunica que, el próximo día 31 de Diciembre de 2013, se producirá la finalización de su contrato de trabajo suscrito con esta Conserjería, bajo la modalidad de obra-servicio determinado en fecha 18 de febrero de 2009, al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre , para la realización de obra o servicio quot;desarrollo, de actuaciones y consecución en el Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Canarias en el período 2007/2013 del Objetivo Final OBJ.2- Mejorar la empleabilidad de la población activa a través del esfuerzo de la cualificación e incentivos a la generación de empleo, que establece entre los Objetivos Intermedios O.I.2.I.- Intensificar las medidas de la Formación Profesional vinculadas al tejido productivo, especialmente actividades innovadoras y emergentes, así como adaptar de forma continuada las titulaciones medias y superiores a las necesidades el mercado laboralquot; con cargo a créditos de inversiones, desempeñando cometidos de Titulado Superior-Analista Informático-, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Tercera de dicho contrato de trabajo que preveía la fecha de finalización del mismo a 31 de Diciembre de 2009, Cláusula modificada en fecha 18 de Diciembre de 2009, en el sentido de que la fecha de finalización del citado contrato se producirá, como máximo, el 31 de Diciembre de 2013 y, atendiendo a la naturaleza de la modalidad de contratación y Proyecto objeto del mismo, que ha finalizado según dicha previsiónquot;. SÉPTIMO.- El 14/01/2014 se presentó reclamación previa, que fue resuelta en su contra.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1º) Que debo desestimar y desestimo la acción de nulidad de despido instada por el actro D Maximo contra la Conserjería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobieron de Canarias, absolviendo a ésta de los pedimentos en su contra. 2º) Que debo estimar la acción de declaración de despido improcedente instada por el actor D Maximo contra la Conserjería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobieron de Canarias y en su consecuencia: Declaro improcedente el despido de don Maximo , llevado a cabo por la CEUS del Gobierno de Canarias, con efectos de 31.12.13 Habiendo optado la demandada por la indemnización, queda fijada la misma y los salrios de tramitación, en las siguientes cantidades: Indemnización 13.393,63# 8364; Salarios de tramitación: 24.520,65#8364; Y ello con responsabilidad subsidiaria de FOGASA

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Maximo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguentes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El recurso solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero proponiendo el texto siguiente: quot;Don Maximo ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias desde el 1 de septiembre de 2004, salario mensual prorrateado de 3693,92 euros (día 123,13).

La relación laboral se ha articulado a través de la siguiente contratación: Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para sustituir a la trabajadora Florencia por maternidad desde el 1 de septiembre de 2004 a 8 de noviembre de 2004.

Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado estableciendo una duración desde el 9 de noviembre de 2004 al 30 de junio de 2007 estableciendo como objeto: Llevar a cabo la implantación del sistema de gestión de la ejecución y coordinación en la Consejería de Educación Cultura y deportes para desarrollar el Eje 4 A del programa operativo integrado de Canarias 2000-2006 medidas 12,13 y 15. Refuerzo de la Formación profesional Reglada así como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de información y publicidad teniendo dicha obra autonomía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresaquot;. Contrato que finaliza el 31 de diciembre de 2008.

Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado estableciendo una duración inicial desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 estableciendo como objeto del mismo: desarrollo de actuaciones y consecución en el Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Canarias en el periodo 2007/2013 del objetivo final 0BJ.2-. Mejorar la empleabilidad de la población activa a través del refuerzo de la cualificación e incentivos a la generación de empleo que establece entre los objetivos intermedios 0.I.2.I. Intensificar las medidas de formación profesional vinculadas al tejido productivo especialmente actividades innovadoras y emergentes así como adaptar de forma continuada las titulaciones medias y superiores a las necesidades del mercado laboral. quot;Prorroga del citado contrato suscrita con fecha 18 de diciembre e 2009 con fecha de finalización como máximo el 31 de diciembre de 2013quot;

El recurrente apoya la modificación del salario en las nóminas que figuran en los folios 46 a 56 y en certificado del jefe de nóminas del folio 307, la revisión debe estimarse en atención al salario que resulta del certificado de nóminas. (44328,57 euros). Igualmente el recurso basa su pretensión revisoría en relación a la antigüedad en los contratos que constan en el folio 42, 82 y 298 a 305 y efectivamente de dichos documentos resulta el texto propuesto, por lo que la revisión se estima si bien con esta precisión.

En segundo lugar propone con apoyo en los documentos que figuran en en los folios 148 a 151 y 184 a 186, la siguiente redacción del hecho probado tercero: quot;Por resolución de fecha 29 de mayo de 2012 el actor es reubicado del centro de trabajo pasando a desarrollar las funciones previstas en su contrato en la oficina presupuestaria en la planta 6 del mismo Edificio 3 de Mayo. Desde ese momento deja de prestar paulatinamente ninguna otra función que las estrictamente contempladas en su contrato. Así al menos en relación a las funciones de gestión de la FCT queda acreditado que mediante expediente NUM000 se saca a concurso publico servicios relacionados con el mantenimiento correctivo, adaptativo evolutivo perfectivo de determinados subsistemas de información de la Consejería de Educación Universidades y Sostenibilidad estando a fecha 14 de octubre de 2013 en proceso de formalización mediante tramitación urgente incluyendo en el mismo la gestión de formación en centros de trabajo (FCT ) funciones que venía desempeñando el actor con anterioridad (Folios 148 a 151 y siguientes obrantes en el ramo de prueba de la parte actora)'.

Ya desde el 13 de marzo de 2013 se había requerido al actor para que se diera de baja como responsable técnico de FCT y se diera de alta a Beatriz (Folio 184 , cruce de correos electrónicos).La citada técnico seguía remitiendo las incidencias al actor (Folio 186)'.

La revisión no se estima, pues si bien en los folios 148 a 151 de las actuaciones consta información de contratación publicada en la página web de la demandada, donde figura el expediente NUM000 por el que se saca a concurso publico mediante tramitación urgente servicios relacionados con el mantenimiento correctivo, adaptativo evolutivo y perfectivo de determinados subsistemas de información de la Consejería de Educación Universidades y Sostenibilidad estando en fecha 14 de octubre de 2013 en proceso de formalización del contrato incluyendo en el mismo la gestión de la formación en centros de trabajo (FCT), de hecho no se deduce de forma directa, que la consejeria hubiera sacadao a concurso publico unas fuciones realizados al actor de forma deliberada para que al cesarlos las mismas se siguieran realizando externamente y más cuando el objeto del concurso no se limitaba a a dichas funciones. Igualmente si bien consta al folio 184 correo remitido por el demandante de 13 de marzo de 2013 a Felipe por el que le comunicaba que siguiendo sus indicaciones habia procedido a darse de baja en el catálogo de aplicaciones de la Fct y a colocar como nueva responsable técnico a Beatriz y en el folio 186 consta un correo remitido por Beatriz al actor el 27 de noviembre de 2013, sin embargo, de dichos documentos no se desprende de forma directa que la citada técnico siguiera remitiendo todas las incidencias al actor, hasta noviembre de 2013, constando en el folio 185 correo remitido por el actor el 20 de noviembre de 2012 en que indicaba a otra compañera que el responsable del servciio de desarrollo de aplicaciones informáticas le habia dicho que se limitara sólo a dar soporte a lo relacionado con el FSE por lo que debería hablar con el servicio de informatica para aclarar quien debía realizar el soporte informatico a la FCT.

En último lugar el recurso solicita que se añada un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente tenor: quot; En relación las anualidades anteriores ha quedado acreditado que con fecha 15 de marzo de 2013 se requirió al Director General de Formación Profesional y Educación de Adultos a los efectos de que elaborara antes del 1 de abril de 2013 informe de ejecución de la anualidad 2012 del Programa operativo de Canarias FSE 2007 -2013 (Folios 159 y 160) que fue realizado y remitido por el actor a su responsable el 14 de mayo de 2013 ( Folio 161).

Para el cierre del programa operativo del Fondo Social Europeo 2007-2013 se estableció la necesidad de declarar los gastos antes de 31 de octubre de 2015 y que los proyectos cofinanciados debían estar en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 216 (Comunicación del Director general de planificación y presupuesto de 15 de abril de 2013, folio 127 obrante en auto).

Se requirió al actor a los efectos de que realizara un análisis y diseño del sistema de certificación de enseñanzas cofinanciadas a través del coste mínimo unitario por el programa operativo FSE Canarias 2014/2020 lo que verifico e 28 de febrero de 2013 (folios 171 y siguientes). Por el director general de planificación y presupuesto en informe de 18 de septiembre de 2012 se trasladaba la posibilidad de aplicar un programa operativo 2014 -2020 (informe obrante en los folios 144 a 147).

El informe anual de 2013 correspondiente al programa operativo del FSE 2007-2013 no se había realizado a fecha del acto del juicio oral habiéndose remitido al información a efecto el 10 de marzo de 2014 .La certificación de gastos subvencionables podría realizarse hasta el 30 de junio de 2016 y antes del 31 de marzo de 2017 un informe final de ejecución del programa. Además la consejería de educación participa en el programa operativo 14/2020 pendiente de aprobación por la comisión europea'.

Se basa igualmente el documento 5 a 7 folio 44 y siguientes consistente en certificación de la directora general de presupuesto. En el folio 159 consta oficio remitido por el director general de planificación y presupuesto de la Consejería de Economía y Hacienda al Director General de Formación profesional y educación de adultas y con fecha de entrada en la Consejería de Educación de 15 de marzo de 2013 por la que solicitaba información antes del 1 de abril para la elaboración del informe de ejecución de anualidad de 2012 del programa Operativo Fse. En el folio 161 consta correos enviados por el actor remitiendo el 14 de mayo de 2013 a Torcuato el informe anual 2012 a la dirección general en formato word, consta que está aprobado y revisado en 5 de marzo de 2013 por Adriano y consta como autor del análisis y diseño del sistema de certificación el actor. En el folio 127 de las actuaciones consta comunicación de la Dirección general de Formación en que se informaba de los requisitos para el cierre de los programas operativos y asi al fin de poder certificar los gastos cofinanciados los centros gestores declararían su gastos a más tardar el 31 de octubre de 2015 que los proyectos cofinanciados debían esar en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2106. Efectivamente consta al folio 124 que el actor diseño el sistema y consta en el folio 146 se hacía mención a la posibilidad de aplicación en la comunidad para el nuevo periodo de programación 2014-2020. En la certificación de la Directora general de planificación y presupuestos se constata que se había recibido el 10 de marzo de 2014 la información necesaria para la elaboración del informe anual 2013 correspondiente al programa operativo FSE 2007-2013 y que se había solicitado la información el 29 de enero de 2014 y en relación al FSE la certificación de gastos subvencionables podría realizarse hasta el 30 de junio de 2016 el programa operativo 14/2020 pendiente de aprobación por la comisión europea certificación. Si bien el texto propuesto resulta de los citados documentos, sin embargo, su inclusión no tiene trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo de esta resolución, ya que de la citada certificación se desprende que el programa operativo 2007-2013 habia finalizado y que el el programa operativo 2014-2020 todavia en octubre de 2014 se encontraba pendiente de aprobación por la Comision Europea.

SEGUNDO.- La demandante recurre por el cauce del artículo 193.c de la LJS alega la infracción del artículo 55.5 del ET , en relación con el artículo 24 de la Constitución , con cita de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de enero de 2006 .Señala el recurso que el despido es nulo constatando los siguientes indicios: 1.-Se interpone reclamación previa por el trabajador el 26 de abril de 2012 solicitando la declaración de la relación laboral como indefinida y con carácter casi inmediato se ordena su reubicación a otra planta del edificio. 2.-Desde su reubicación de forma paulatina se le priva de las funciones que venía realizando al margen del programa operativo del Fondo Social Europeo objeto de contratación. 3.- Al menos una de ellas la gestión de FCT ha sido objeto de concurso público para su contratación externa. 4.- Con fecha 8 de enero de 2013 se dicta sentencia por el juzgado declarando la relación laboral como indefinida. 5.-Pese a tener dicha resolución judicial se opera el cese por terminación del contrato por comunicación del 11 de diciembre. 6.- Aunque terminara el programa operativo 2007/2013 este es una prolongación del anterior 2000/2006 y se ha valorado y solicitado la continuación del mismo para el periodo 2014 / 2020, teniendo actuaciones en relación al mismo incluso hasta 2017.

Indica el recurso que la sucesión de hechos suponen una vulneración de la garantía de indemnidad. No se encuentra justificación por la juzgadora a la reubicación del actor tras la reclamación, al vaciamiento de funciones, ni tiene explicación que se saque a concurso una labor que realizaba al menos parcialmente el actor. Careciendo de explicación objetiva y razonable al margen de indicios discriminatorios que se comunique una finalización contractual cuando ya existe una sentencia que declara la relación laboral indefinida, sin que conste que haya más ceses ni por este ni por otros motivos y todo en relación a una relación laboral que se prolongaba desde hacía casi 10 años. Señala el recurso que aun considerando dialécticamente finalizado el programa no tiene explicación que se le comunique la terminación de contrato a una persona que ha obtenido una declaración judicial y ello solo tiene cabida pues lo que se pretendía era extinguir la relación laboral aunque fuera a coste del despido improcedente. Concluye señalado que corresponde a la parte demanda la carga de acreditar que su actuación se basa en causas extrañas a la pretendida vulneración conforme a la doctrina establecida en STC de 28 de febrero de 2011 , 12 de enero de 2009 y 20 de octubre de 2008 , indicando que no se ha producido tal justificación.

La STC de 19 de enero de 2006 invocada en el recurso , con cita de las sentencias 144/2005 y 171/2005 señala: 'es cierto que, cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así'. Indicando que en el supuesto contemplado se debían tomar en consideración una serie de circunstancias que impedían que la mera llegada del término previsto en el contrato constituya por sí misma una razón suficiente para descartar la lesión del derecho fundamental: así a pesar de la concreta estipulación pactada por las partes sobre la vigencia de sus sucesivos constratos, la llegada del término previsto en el contrato nunca impidió que la relación se mantuviese, de tal forma que la conclusión de cada contrato era seguida por la de otro posterior en idénticas condiciones. Sin embargo y a diferencia de lo que venía sucediendo en los años anteriores, al finalizar el contrato correspondiente la demandada no volvió a contratar a los trabajadores, coincidiendo tal decisión con la reclamación judicial del reconocimiento del carácter laboral de los contratos a través de una demanda de conflicto colectivo. Concluye la citada resolución quela doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad. Por ello con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada. Por tanto presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cese .Igualmente reitera queno basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial ( STC 144/2005, de 6 de junio ), o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia del móvil discriminatorio ( SSTC 171/2005, de 20 de junio , y 216/2005, de 12 de septiembre ).

El Tribunal Supremo siguiendo estos pronunciamientos, ha reiterado en numerosas resoluciones ( SSTS de 29 de mayo de 2009 , 20 de enero de 2013 y 17 de juno de 2015) que la finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ,así el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial y alcanzado el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Señalando que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así.

Recientemente en sentencias de 27 de enero de 2016 y 24 de febrero de 2016 ha declarado que cuando el demandante ha acreditado indicios suficientes, no es suficiente la mera afirmación por la empleadora de que el despido no obedeció a ninguna represalia, sino a la ordinaria finalización de un contrato temporal, o la afirmación de que el trabajador conocía la finalización de su contratación temporal cuando interpuso la reclamación previa cuando no se ofrece ninguno en sentido positivo, como combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o la completa desconexión temporal entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora.

En el presente supuesto el actor solicita que se declare la relación laboral indefinida mediante reclamación previa de 26 de abril de 2012. El 8 de enero de 2013 se dicta sentencia por el juzgado declarando la relación laboral indefinida contra dicha sentencia se interpone recurso. El 11 de diciembre de 2013 la demandada comunica la finalización del contrato de obra o servicio el 31 de diciembre de 2013 en virtud de la cláusula del contrato que establecía que la fecha de finalización del contrato se produciría como máximo el 31 de diciembre de 2013 y habiendo finalizado el objeto del mismo. En el presente supuesto entre la interposición de la reclamación previa y el cese del trabajador transcurrió un año y medio, por lo que hay desconexión temporal entre la reclamación y la extinción e igualmente entre la resolución de fecha 29 de mayo de 2012 por el que se le reubica en la planta sexta y se le circunscriben sus funciones, si bien transcurrió menos de un mes desde la reclamación del demandante y la actuación empresarial tendente a reordenar las funciones del demandante a las consignadas en el contrato, sin embargo, de tales extremos no se deduce que ello respondiera a la finalidad de extinguir el contrato más de un año después y medio después en represalia a su inicial reclamación . La extinción de la relación laboral se verifica el 31 de diciembre de 2013 en la fecha prefijada en el contrato desde 2009, aunque con anterioridad a la reclamación el actor había suscrito diversos contratos temporales y en relación al último contrato suscrito en diciembre de 2009 se había pactado una prórroga hasta 2013, después de la presentación de la reclamación y la demanda, y no se suscribe nuevo contrato ni se pacta nueva prórroga, sin embargo, consta acreditado que el programa objeto del contrato temporal había terminado , con independencia de la justificación posterior de los gastos, y que no había entrado en funcionamiento ninguno nuevo. Por lo tanto, atendiendo al importante lapso temporal que transcurre entre la reclamación y la extinción en la fecha prefijada en el contrato no constando que continuara el proyecto no puede considerarse el despido una represalia al ejercicio de la reclamación de indefinición y conforme a la doctrina expuesta debe desestimarse el presente motivo .

TERCERO.- De modo subsidiario al anterior motivo, el actor denuncia la infracción por inaplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación al cómputo de antigüedad cuando existen interrupciones en los contratos en relación a la jurisprudencia concordante. Igualmente alega la infracción por indebida aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria quinta de la ley 3/2012 de 6 de julio en cuanto al cálculo de la indemnización que corresponde al trabajador.

Indica que existe una divergencia entre el salario y antigüedad pues conforme a lo establecido en sentencias de 8 de marzo de 2007 17 de marzo de 2011 existe claramente una unidad del vinculo contractual debiéndose computarse todo el periodo de prestación de servicios, pues la única interrupción existente entre el segundo y tercer contrato suscrito no es relevante pues transcurrieron 32 días hábiles, existía una previsión de contratación por lo que carecía de sentido accionar por despido y no consta prestación de servicios en otra entidad ni percibo de prestaciones por desempleo, por lo que en relación al salario resultante de la modificación de hechos probados y a la antigüedad correspondería una indemnización salvo error u omisión de 49.063,78 euros.

Como recuerda la STS de 19 de febrero de 2009 :quot; Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 ; 26/09/08 -rcud 4975/06 - ; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 ; 17/01/96 -rcud 1848/95 ; y 08/03/07 -rcud 175/04 -. No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.(..) Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio ' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 ; 15/11/07 -rcud 3344/06 ; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad , aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ETdispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio '- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 (Caso 'Adeneler') , en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 )quot;.

En la misma línea la STS de 2 noviembre de 2009 reitera:'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'

Con posterioridad la sentencia de 16 de abril de 2012 ha concluido que ha de estarse al tiempo de servicios desde el primer contrato con ocasión de unos supuestos en que el trabajador suscribió una serie de contratos de obra o servicio para la realización siempre de las mismas o similares y permanentes necesidades de la empresa, concluyendo que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa señalando expresamente:

'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

En el presente supuesto consta la contratación en fraude de ley del demandante con una interrupción en la prestación de servicios de 32 días hábiles en un periodo de mas de nueve años .Por lo que atendiendo la doctrina expuesta es preciso tener en cuenta la totalidad de la prestación de servicios , y así en en relación a un salario día a efectos de despido de 121,44 euros ( 3.693,92 x12 /365 ), y un tiempo de servicios de ( 7 años y 6 meses ) hasta el 12 de febrero y 1 año y 11 meses hasta la fecha del despido, r. (400,75) x 121,44 , 48.667,08 euros , por lo que debe estimarse parcialmente el motivo.

CUARTO.- La demandada también recurre al amparo del artículo 193 c de la LRJS alegando que la sentencia vulnera el articulo 56.1 y 2 del ET y 110.1 de la LRJS ya que condena al abono de salarios de tramitación y no procede su abono cuando la empresa ha ejercitado la opción por la indemnización y sin que el trabajador ostente la condición de representante de los trabajadores. El artículo 56 del Estatuto de los trabajadores señala :quot;Despido improcedente.1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.quot;

El artículo 110.1de la LRJS indica: quot;Efectos del despido improcedente. 1.Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto el demandante no es representante de los trabajadores y la demandada en el acto del juicio anticipó su opción, por lo que no procedía la condena a salarios de tramitación por lo que debe ser estimado el recurso.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Maximo y estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido del actor, con condena a la Consejeria al abono de la suma de 48.667,08 euros, en concepto de indemnización en virtud de la opción realizada y con extinción del contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el trabajo el 31 de diciembre de 2013.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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