Sentencia Social Nº 691/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 691/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 140/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 691/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100688

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9939

Núm. Roj: STSJ M 9939/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0013449
Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 337/2014
Materia : Derechos
J.S.
Sentencia número: 691/2016
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 140/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Felipe Beltrán Cortés en
nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 337/2014, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
(ADIF), sobre Derechos, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Francisco , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde el 15-1-1981, con la categoría profesional de Mando Intermedio, puesto N2 de Supervisor de Circulación de Regulación y Gestión, realizando sus funciones en el puesto de Mando, centro de trabajo que la empresa tiene en la Estación de Madrid Chamartín (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16.1.2013).



TERCERO.- El demandante ha prestado servicios en los días y turnos que se recogen en el cuadrante anual 2013 que se aporta como documento nº2 de su ramo de prueba.



CUARTO.- Con fecha 7 de abril de 2006 se reunieron los representantes de la empresa y de los trabajadores para la negociación de los gráficos de servicio del Puesto de Mando de Madrid Chamartín, alcanzando las partes un principio de acuerdo en cuanto a la regulación de turnos de forma rotativa en las dependencia de Regulación y Gestión del Puesto de Mando en la citada estación. Con fecha 23.6.2006 se ratifica dicho acuerdo dándose por reproducido el contenido de ambas actas aportadas como documentos 1 y 2 de la empresa. Los Gráficos de Servicio de los puestos de Mando Intermedio del Puestos de Mando Madrid Chamartín para Gestión de Tráfico y para Regulación con su desarrollo de 22 semanas se acompaña como documento 4 y 5 firmados por el Presidente del Comité de Empresa

QUINTO.- Con fecha 14.12.2009 se celebra reunión entre los representantes de empresa y trabajadores con el objeto de tratar la actual rotación de descansos en el PM de Madrid Chamartín, acordando ambas partes continuar con la rotación de dos ciclos, de los cuales el primero es de cinco días de trabajo y dos de descanso y el segundo de cinco días de trabajo y tres de descanso, condicionándose a seguir trabajando sobre el asunto convocando al efecto una reunión anual para el seguimiento del presente acuerdo, mientras no se produzca un acuerdo global de gráficos del servicio del Puesto de Mando. En esta reunión se acordó que, dado que al desarrollar los gráficos, además de amortizar las 14 fiestas anuales, se genera un debe de descansos a favor de la empresa este débito por parte de cada trabajador se utilizara para cubrir necesidades, tanto propias como ajenas deformación, reconocimientos médicos, y jornadas de comunicación, equilibrando así la jornada legal anual, ya que la aplicación de un gráfico no puede significar la reducción de la jornada anual establecida. Estas necesidades nunca coincidirán con los descansos de dos días y siempre se utilizarán en los extremos de los descansos de tres días (documento 3 empresa).



SEXTO.- Los turnos son rotativos de mañana de 7,00 a 15,00, de tarde de 15,00 a 23,00 y de noche de 23,00 a 7,00 (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- La reclamación previa ha sido desestimada el 15-01-2014.

La demanda ha sido interpuesta el 14-03-2014.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, en la que se reclama por el demandante días compensatorios por las mermas de cuatro horas de descanso mínimo diario de 12 horas entre jornadas de trabajo lo que se traduce en un total de 96 horas equivalente a 12 días compensatorios.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación si bien, con carácter previo, esta Sección de Sala requirió a las partes para que alegaran lo que a su derecho convengan en orden a la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, siendo presentadas las alegaciones por las referidas partes que obran unidas a las actuaciones.

Según dispone el artículo 192, en materia de determinación de la cuantía del proceso, en su apartado 1 dice que ' Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora '.

Por su parte, el apartado 3 dispone que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

La jurisprudencia ha señalado que ' esta Sala viene reiterando en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (rec.- 2561/2014 ): ' La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'. 4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina....' ( STS de 31 de mayo de 2016, Recurso 3180/2014 ).

En el presente supuesto, se están reclamando por el demandante días compensatorios por no disponer de cuatro horas de descanso mínimo diario de 12 horas entre jornadas de trabajo lo que se traduce en un total de 96 horas equivalente a 12 días compensatorios lo que no consta que sea superior, en la traducción económica, a los 3000 euros, tal y como se advierte del salario que se fija en demanda.

Por otro lado, tampoco podría entenderse que la cuestión tiene afectación general al ser una reclamación que afecta a circunstancias particulares de los actores en relación con el derecho que postular.

A tal efecto, recordamos que, según la jurisprudencia, ' Respecto a si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, en cuyo caso procedería recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 b) LRJS , esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 , ha señalado: 'En relación con la interpretación del requisito de 'afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba' ( STS de 21 de abril de 2016, Recurso 1652/2014 ).

En modo alguno consta que la cuestión suscitada en este caso tenga tal alcance sino que, por el contrario, muestra la particularidad del supuesto.

Por lo expuesto,

Fallo

Declaramos la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, por ende, la falta de competencia funcional de esta Sección de Sala y, en consecuencia, declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0140-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000014016 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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