Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 691/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100586
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2486
Núm. Roj: STSJ ICAN 2486/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000193/2019
NIG: 3501644420170003235
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000691/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000324/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Serafin ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO
CAMPOS
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000193/2019, interpuesto por D. Serafin , frente a Sentencia 000298/2018
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000324/2017-00 en reclamación
de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor ingresó a trabajar por cuenta y dependencia de la empresa demandada con categoría profesional y salario siguientes: CATEGORÍA SALARIO AG SA 48,63 euros/día (conforme).
SEGUNDO: La relación laboral se ha llevado a cabo mediante una serie de contratos suscritos en la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial des desde 27/10/06.
La sucesión de contratos ha sido la que se transcribe: Fecha de Alta Fecha de Baja Nº Días 27/10/2006 30/04/2007 183 13/10/2007 31/03/2008 167 11/10/2008 29/03/2009 168 01/04/2009 26/04/2009 25 17/10/2009 10/01/2010 83 16/01/2010 04/04/2010 78 19/04/2010 03/05/2010 14 16/10/2010 20/01/2011 94 21/01/2011 30/04/2011 99 21/10/2011 27/02/2012 126 29/02/2012 08/04/2012 38 10/04/2012 29/04/2012 19 20/10/2012 05/01/2013 75 09/01/2013 01/04/2013 82 03/04/2013 17/04/2013 14 22/04/2013 28/04/2013 6 10/10/2013 21/04/2014 191 23/04/2014 04/05/2014 11 06/05/2014 01/06/2014 25 05/06/2014 28/09/2014 113 25/10/2014 09/02/2015 104 11/02/2015 13/04/2015 62 15/04/2015 26/04/2015 11 12/10/2015 02/11/2015 20 04/11/2015 07/12/2015 33 09/12/2015 28/12/2015 19 02/01/2016 11/01/2016 9 13/01/2016 28/03/2016 75 30/03/2016 18/04/2016 18 03/05/2016 01/06/2016 28 04/06/2016 04/07/2016 30 (conforme).
TERCERO.- La demandada le reconoce como fecha de antigüedad la de 12/10/15 (admitido).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el actor Serafin contra la empresa IBERIA LAE, SA OPERADORA, S.U y el FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, que desestimando la demanda presentada en reclamación de antigüedad y de cantidad, por el concepto de premio de antigüedad con efectos retroactivos desde 6 de julio de 2017, se alza la parte demandante en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica, desglosado en varios apartados, a fin de que sea estimada su demanda con condena de Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora SAU.
El escrito rector de autos pretendía fijar la antigüedad del demandante en el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, dado que la cadena de los acreditados, más de treinta, evidenciaba el carácter fraudulento de la contratación temporal llevada a cabo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y la realidad de una relación laboral indefinida, que por su carácter cíclico debía ser calificada de fija discontínua.
La sentencia desestima la demanda al comprobar que si bien durante los primeros años de la relación laboral, hay una cadencia similar en la prestación de servicios (discurre entre octubre de un año y marzo, abril o mayo del siguiente), entre el 10 de octubre de 2013 y el 28 de septiembre de 2014 se rompe el carácter cíclico de la contratación (no la contratación temporal dado que este periodo se corresponde a un solo contrato eventual), que se reanuda el 25 de octubre de 2014, prolongándose sin solución de continuidad hasta la conversión del último contrato de trabajo en indefinido. Ante tales hechos la demanda se desestima razonando la sentencia, que al plantearse pretendiendo sólo la declaración del trabajador como fijo discontínuo sin petición subsidiaria, no cabe declarar la antigüedad pretendida.
La parte actora en su recurso sostiene la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia en orden a justificar el carácter fijo discontínuo de la relación, como fundamento del reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, y invocando además doctrina del Tribunal Supremo relativa a la concatenación de contratos de trabajo en el caso de una relación laboral fija discontinua para Iberia, a efectos del reconocimiento pretendido. En síntesis, lo que sostiene es que, salvo las excepciones a la reiteración en la contratación durante el periodo señalado en la demanda, año tras año desde 2006, se produce una concatenación de los vínculos eventuales sin solución de continuidad que igualmente merece el reconocimiento de la antigüedad reclamada, al responder a la atención de un incremento habitual de trabajo en temporada alta, siendo los vínculos eventuales suscritos fraudulentos.
La demandada impugna el recurso sosteniendo la resolución impugnada en base a los fundamentos de la sentencia de instancia, formulando causas de oposición subsidiarias para el caso de estimación del recurso, al entender que de ser reconocida la antigüedad reclamada, la cantidad a abonar como premio de antigüedad estaría ya abonada al actor, pues en la nómina de diciembre de 2016 consta satisfecho el primer trienio con efectos retroactivos de julio de ese mismo año. Además, señala que la DT 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia para el Personal de Tierra congeló la antigüedad entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, por lo que de los 2.020 días reclamados deberían descontarse 625 días trabajados en este periodo.
Fue conferido traslado a la recurrente por plazo de dos días para hacer alegaciones respecto del escrito de impugnación, trámite previsto para el caso de que en la impugnación se propusiera la inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, como es el caso. No consta evacuado por la parte recurrente escrito alguno en el que lleve a cabo alegaciones sobre las causas de oposición planteadas subsidiariamente por la parte demandada.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 15.3. 6 y 8 ET y Jurisprudencia que cita en apoyo del reconocimiento de la relación laboral del actor como fija discontínua en el marco general y en especial en relación con el concreto supuesto de Iberia ( SSTS 20.11.14, 20.1.2015, 29.6.2015, 14.4.2016 (rec 290/16)).
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014, y en sentencia de de julio de 2016, recurso 615/2015, resolvía sobre reclamación de antigüedad por trabajador fijo discontínuo de Iberia: '1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 -; 15/10/14 -rcud 492/14 -; y 07/05/15 -rcud 343/14 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS 11/03/10 (rcud 4084/08), expresiva de que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 (rcud 2958/98), haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 (rcud 4140/96) «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas , SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05-; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 - rcud 4303/08 -)».
En aquel caso el Tribunal Supremo valoró que no identificado en el contrato, ni acreditada, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificaran la contratación eventual por circunstancias de la producción, 'es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', sino 'por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad' se debía considerar la contratación indefinida, fijo discontinua, e iniciada en la fecha del primer contrato, fecha a partir de la cual se debía computar la antigüedad.
Añadiendo que: 'Y si bien admitimos -igualmente- que en razón a la consiguiente nulidad «ab initio» de la temporalidad concertada, y en que los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida (por los referidos defectos), a pesar de todo no podemos compartir su conclusión de que la referida circunstancia -nulidad contractual- impide estimar la demanda, porque -se argumenta en la recurrida- las accionantes debieran haber reclamado frente a sus correlativos ceses y al no haberlo hecho esta circunstancia impide el reconocimiento de la cualidad y de la antigüedad que se pretenden.
3.- La razón de nuestra divergencia radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 19/06/10). En concreto: a).- El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»; b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que previamente hemos definido (apartado 1 del FJ Segundo). Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos («fijos discontinuos») que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos (ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»), y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos (hasta ocho años), en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.' Esta misma regulación que la sentencia cita se reitera en su contenido en la Tercera Parte del XX Convenio del Personal de Tierra de Iberia en su art. 6, dedicado al personal fijo discontínuo.
Conforme a esta normativa y doctrina la estimación del motivo es clara. El trabajador recurrente ha venido siendo contratado entre el 7 de octubre de 2006 y el 21 de abril de 2014 de forma periódica para atender la actividad de tierra propia de la demandada entre octubre de cada año y abril del siguiente, aunque no siempre con un contrato único (y entre el 10.10.13 y el 21.4.14 con un solo contrato de trabajo). A partir del 21 de abril de 2014 los contratos se van sucediendo sin superar el intervalo de los veinte días de caducidad de la acción de despido hasta el 26 de abril de 2015 en que se vuelve a interrumpir la prestación de servicios por finalización del contrato de trabajo, hasta el 12 de octubre del mismo año en que se firma nuevo contrato eventual. A partir de esta fecha se reinicia la contratación temporal con interrupciones en la cadena de ménos de 20 días hábiles, constando incluso en la sentencia como hecho probado tercero, admitido por ambas partes, que esta fecha es reconocida como la de antigüedad del trabajador demandante en la empresa, que sin embargo niega que se trate de un trabajador fijo discontínuo.
Por lo tanto, la reiteración de la contratación del demandante durante los mismos periodos de octubre a abril de cada ejercicio, pese a que entre 21 de abril de 2014 y 26 de abril de 2015 se mantiene concatenando contratos de trabajo eventuales sin la normal interrupción correpondiente al periodo de abril a octubre (23/4/14-4/5/14, 6/5/14-1/6/14, 5/6/14-28/9/14, 25/10/14-9/2/15, 11/2/15-13/4/15 y 15/4/15-26/4/15), tiene cobertura en el art. 6 del la Tercera Parte del Convenio que entiende trabajadores fijos discontínuos a los llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones', y adicionalmente pudiendo ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa». No es un obstáculo que en algunas de estas contrataciones se hayan llevado a cabo instrumentadas por medio de varios vínculos eventuales como resulta de la norma. El contrato no deja de tener la naturaleza propia del fijo dicontínuo por ello. Esta modalidad de contratación salva las interrupciones de meses en los periodos en que el trabajador no fue llamado en verano, y no queda desanturalizada a efectos del cómputo de la antigüedad durante aquellos otros en que fuera de los meses en que según el convenio se produce el llamamiento de los fijos discontínuos, fue contratado, al no haber interrupciones significativas entre contratos.
En definitiva, el trabajador desde el inicio de la relación laboral ha venido prestando servicios para Iberia llevando a cabo una actividad propia de un trabajador fijo discontínuo por su reiteración en los periodos de actividad, siendo las denominadas por la empresa interrupciones significativas entre contratos, las propias del periodo habitual de su desempeño conforme el convenio colectivo de aplicación sujeto a interrupciones anuales. No desnaturaliza la condición indefinida de tal relación el que durante un periodo de un año se haya mantenido la prestación de servicios con interrupciones de días y contratos eventuales reiterados, pues como señala el Tribunal Supremo en la última de las sentencias parcialmente reproducidas el contrato fijo discontínuo que describe el convenio puede prorrogarse en el tiempo fuera del periodo habitual de contratación, no pudiendo 'pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos (contratos) deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos', en este caso de diez años (hasta ocho años), 'en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.' Sentado lo anterior, señalar que la demanda de autos pretende literalmente que: '...se le reconozca al actor como antigüedad a todos los efectos establecidos en el convenio colectivo que regula las relaciones laborales entre la demandada y su personal de tierra, una antigüedad de 27.10.2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, igualmente declarando el derecho del actor a percibir en concepto de premio por antigüedad la cantidad de 75 euros mensuales atendiendo al número de días de prestación de servicios, 2010 días del periodo comprendido entre el 27.10.2016 hasta el 04.07.2016, y ello con efectos retroactivos a 06.07.2006, adeudando en este momento la cantidad de 450 euros, a la que se deberá añadir la que por igual concepto se genere durante la sustanciación del presentebprocedimiento, condenando a la empresa demandada IBERIA LAE, SA OPERADORA,SU a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades solicitadas, sin perjuicio de actualizar las devengadas con posterioridad hasta la fecha de juicio procediéndode a la regularización en nómina y a estar y pasar al FOGASA por dicha declaración'.
No hay una petición para que la relación se declare fija discontínua, por lo que sin necesidad de llevar al pronunciamiento judicial una declaración en dicho sentido, cabe reconocer la antigüedad pretendida con apoyo en la fundamentación antes expuesta, que no queda desacreditada de ser otra la naturaleza actual de la relación laboral que mantienen las partes, que conforme declara Iberia en su escrito de impugnación es la un trabajador indefinido.
Reconocida la antigüedad postulada en la demanda mediante la estimación del motivo, debe examinarse la causa subsidiaria de oposición planteada por Iberia en su impugnación.
Se alega por la recurrida que nada se adeuda al trabajador aún de reconocerse la antigüedad postulada, al haber sido abonado un primer trienio al actor en la nómina de diciembre de 2016 con efecto retroactivo de julio de ese mismo año. Sin embargo, de la sentencia de instancia no resulta dicho abono. No hay hecho probado que lo justifique ni la parte lo ha introducido solicitando revisión del relato fáctico de la sentencia. Por lo que no prospera.
La Disposición Transitoria 21ª del Convenio de aplicación, establece una congelación del cómputo de antigüedad entre el 15 de marzo de 2103 y el 31 de diciembre de 2015 a efectos del devengo de trienios (art.
127 del Convenio), reanudándose el mismo a la finalización del periodo. Consecuentemente, debe detraerse de la suma de días trabajados, en total 2.020 días, los correspondientes al periodo señalado como de congelación, que suponen 625 días, no superando los restantes y computables los 1.395 días, que no alcanzan más que un trienio.
Pese a ello, ante la falta de justificación del abono del trienio con efectos retroactivos no prospera la causa de oposición formulada, debiendo estimarse en parte el recurso en las cantidades reclamadas que no fueron discutidas por Iberia.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/1051).
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS, (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia, para estimando la demanda declarar como antigüedad del actor la de 27.10.2006, y el derecho a percibir en concepto de premio por antigüedad la cuantía de 75 euros mensuales atendiendo a 1.395 días trabajados del periodo comprendido entre 27.10.2006 hasta el 4.7.2016, condenando a la demandada Iberia LAE Operadora SLU a abonar al actor la cantidad de 450 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0193/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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