Sentencia Social Nº 6913/...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Social Nº 6913/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7186/2003 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 6913/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004106747

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de resolución del INSS por la que se imponía a la empresa recurrida en suplicación un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por cierto trabajador, al desestimar recurso interpuesto por la viuda de este. Declara la Sala que, partiendo del carácter punitivo del recargo por falta de medidas de seguridad, que requiere previa demostración de la existencia de un incumplimiento empresarial en tal materia es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada recurrente y si no se ha combatido por ella la afirmación contenida en el relato fáctico de que no ha podido concretarse las características del andamio en el que estaba el fallecido, mal puede imputarse al empresario incumplimiento alguno y necesariamente, decae como se ha dicho la causa de pedir, a lo que igualmente se ha de añadir la imprudencia del propio trabajador que sometido a un tratamiento para combatir la ansiedad con un fármaco que desautoriza la ingesta de alcohol, lo consume, imprudencia de tal calibre que hubiera permitido igualmente señalar la ruptura del nexo causal de haberse acreditado incumplimiento empresarial respecto a las necesarias medidas de seguridad del andamio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 8 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6913/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14-04-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2002 y siendo recurridos Ángel Daniel , Mauricio , Grumer 2000,S.L., MUTUA "LA FRATERNIDAD", TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-04-2003 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda presentada por MARIA JOSE ABELLA MESTANZA abogado y representante de GRUMER 2000, S.L., Ángel Daniel Y Mauricio contra INSS - INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Lázaro , MUTUA LA FRATERNIDAD Y T.G.S.S. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución del INSS DE 04.09.02 y la TGSS de 17.03.03 debo de dejar y dejo sin efecto las mismas condenando al INSS - INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Lázaro , MUTUA LA FRATERNIDAD Y T.G.S.S. TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- GRUMER 2000, S.L. D. Mauricio y D. Ángel Daniel parte actora.

2.- Folio 71.- La Inspección de Trabajo el 22-12-2002, se promovió ante el INSS la incoación de expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que afecta a D. Lázaro a raiz del accidente de trabajo que és sufrió el 1.2.2000, mientras trabajaba por cuenta de la empresa GRUMER 2000, S.L., en la construcción de unas viviendas unifamiliares en el término municipal de Dosrius .( C/. Joan Miró, 1 y 3 de la Urbanización Can Boba).

3.- La Inspección de Trabajo, levantó dos actas de infracción:

a) Folio 78.- La primera (falta de medidas de seguridad) frente a la entidad GRUMER 2000, S.L. y solidariamente frente a la comunidad de bienes Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B., que numerada como 8324/01/293/01 proponia la imposición de una sanción de 9.015,18 euros. Tal resolución se notificó a los afectados el 29.12.01.

b) Folio 75.- La segunda por la infracción formal en los términos de comunicación a la Autoridad Laboral del accidente acaecido y la defectuosa cumplimentación del parte del accidente por importe de 6.000,12 euros, frente a la entidad GRUMER 2000, S.L. y declarando la responsabilidad solidaria de D. Mauricio . Tal acta de infracción es la numerada 83331/01/1/7012/01.

4.- Folio 119.- La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 17.04.02 (Ref. G225- 36-z2002/804.118-26) se acordó imponer a la entidad GRUMER 2000 S.L. el recargo en la cuantia del 50% sobre las prestaciones a que hubiera lugar a partir del accidente laboral, y al tiempo se acordó responsabilizar solidariamente a la empresa formada por Mauricio y Ángel Daniel .

Para esa extensión de responsabilidad, al hecho 6º consta lo siguiente: Que la empresa Grumer 2000, S.L., era subcontratista de la empresa " Mauricio y Ángel Daniel y Cia. (C.B.) " cuya real naturaleza es la de una comunidad de bienes.

5.- Folio 122.- GRUMER 2000 S.L. y las personas fisicas presentaron reclamación previa.

6.- Folio 242 .- Ha sido desestimada la reclamación previa por la resolución del INSS SP-36- R2002/828.750-20 de 04-09-02.

7.- Folio 142.- La Delegación Territorial de Treball de Barcelona, resolviendo sobre los escritos de descargos presentados por GRUMER 2000 S.L.y " Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B." frente al acta de infracción por supuesta infracción de falta de medidas de seguridad ha resuelto declarar la nulidad del acta extendida y la caducidad del expediente sancionador.

8.- Folio 95.- El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, autos 721/01 resolviendo sobre la demanda presentada por el propio trabajador Don. Lázaro que reclamaba una indemnización por daños y perjuicios por concurrencia de culpa contractual y extracontractual de GRUMER 2000 S.L. en la producción del accidente, básandose en esa supuesta falta de medidas de seguridad, se ha dictado sentencia 05-04-02 que fija la cuantia indemnizatoria por todo concepto en la suma de 15.703 euros.

9.- Informe de la inspección de trabajo donde consta lo siguiente: " En virtud de visita girada al domicilio de la obra sita en C/. Juan Miró nº 1 y 3 de la Urbanización denominada "Can Boba" en el término de Dosrius y teniendo en cuenta a) Las manifestaciones de las siguientes personas entrevistadas, Sra. Mª José Abella Mestaza (Abogado) en calidad de legal rep. de la empresa y de los Sres. Luis (mediante conversación telefónica, por encontrarse de baja médica) y Lázaro (accidentado), b) la documentación aportada por la representación de la empresa en fecha 20/09/01 (Libro de visitas, aviso previo, estudio básico de seguridad y plan de seguridad y salud de la obra, comunicación de apertura del centro presentada con posterioridad al inicio y al accidente, recibo de salarios, contrato de trabajo y parte de alta del accidentado...) y c) las circunstancias fácticas observadas durante la visita, se ha podido constatar lo siguiente: 1º.- En el referido centro de trabajo se realizaba la obra de nueva construcción de tres casas unifamiliares pareadas que constan de planta baja y una planta más, encontrándose en el momento de la visita totalmente finalizadas.

2º.- La ejecución material de la citada obra de edificación la realizaba la empresa Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B. (empresa principal) quién subcontrató los trabajos de albañileria a la empresa GRUMER 2000 S.L. (subcontratista), dándose la circunstancia de que el citado Sr. Mauricio es a su vez el gerente de la subcontratista (Grumer 2000 S.L.). Se adjunta como Doc. nº 1 al anexo a la comunicacióln de apertura de centro y como Doc. nº 2 el parte de accidente suscrito por el precitado Sr. Mauricio .

3º.- El dia 01-02-00 sobre las 11 horas el Sr, Lázaro sufrió un accidente laboral por caida de altura de unos 3 a 4m. mientras realizaba trabahjos propios de su categoria profesional peón (Albañil) sufriendo como consecuencia fracturas y hemorragias craneales y fractura dorsal, asi como contusiones varias por las que el trabajador permaneció en la U.C.I. hasta el dia 24/02/00.

4º.- La investigación del accidente se basa en las manifestaciones de las partes y en las circunstancias observadas durante la inspección ocular al centro, dado que como ha se ha indicado en la fecha de inspección las obras estaban finalizadas. Es la principal causa del retraso en la investigación las multiples irregularidades cometidas por la empresa en la confección del parte de accidente: calificación como accidente leve a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador y de su permanencia en le UCI durante 24 dias y no constatación del domicilio de la obra ambas tendentes a retardar la actuación de la Inspección de Trabajo que es inmediata en los accidentes muy graves y actua en todos los graves, quedando fuera de actuación inspectora una gran parte de los accidentes leves precisamente por su condición de leves y por imposibilidad de atender a todos ellos que obliga necesariamente al establecimiento de prioridades.

5º.- El accidente, que tiene la consideración de laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 115 del RD leg. 1/94, de 20 de junio (B.O.E del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produjo por caída del trabajador desde la primera planta a la planta baja mientras realizaba trabajos consistentes en el abertura de una ventana en la zona de la escalera tareas que realizaba conjuntamente con el también trabajador de la empresa Don. Luis . Coinciden ambos trabajadores que el Sr. Lázaro trabajaba desde el interior del edificio mientras el Sr. Luis lo hacia desde el exterior, utilizando este último un andamio metálico modular apoyado en el suelo. No se ha podido concretar las caracteristicas del andamio utilizado por el accidentado ya que éste manifiesta que estaba formado por un solo tablón apoyado sobre el hueco de la escalera y su compañero de trabajo manifestó que utilizaba un tablero de encofrado sobre unos puntales. Independientemente de las caracteristicas de la plataforma y de su dudosa resistencia, estabilidad... en cuyo estudio no se entra dado que ambos operarios manifestaron que no cayo, hay un hecho inequivoco y es que el referido operario perdió el equilibrio y cayó siendo encontrado sin conocimiento justo en el hueco de la escalera de la citada planta baja, lo que corrobora la versión de ambos operarios que no es otra que el accidente se produjo mientras el Sr. Lázaro se encontraba subido al andamio, que el andamio no tenia protección contra caídas de altura, que al trabajador no se le habia facilitado ningún cinturón o arnés de seguridad y que el hueco de escalera no estaba protegido dado que permitió que el operario cayera de una planta a la otra. El Sr. Luis dijo textualmente que estaban ambos trabajando que el lo veia y de repente dejó de verlo acudiendo de inmediato y encontrándolo en el suelo del hueco de la escalera sin conocimiento.

6º.- Se dan además las siguientes circunstancias: - El trabajador en el momento del accidente, su primer dia de trabajo, no se encontraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, el parte aportado por la empresa y cuya fotocopia se adjunta como Doc. nº 3 consta sellado en 2/2/00, es decir al dia siguiente, no habiendo aportado la empresa ninguna otra prueba (Fax...) que justifique que realizó la preceptiva alta previa. - La empresa no ha justificado, a pesar de haberselo requerido, haber impartido al trabajador accidentado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales a pesar de tratarse de una actividad de riesgo y de tener que realizar por la tarea encomendada trabajos en altura de más de 2m. dado que su trabajo en la fecha del accidente consistia como se ha indicado, en abrir una ventana, situada a unos 4 m. del suelo (según se comprobó en la inspección ocular).

Según se manifestó, Grumer S.L. en la actualidad se encuentra inactiva, no se da razón en el domicilio indicado en el parte, habiendose localizado mediante citacion al gerente.

La empresa no ha efectuado la investigación del accidente, ni se ha facilitado la descripción del mismo, su representante manifestó que realizaba trabajos de limpieza de escalera, lo que no coincide ni con la versión de los trabajadores ni con la propia redacción que del accidente hizo la propia empresa "cayo de la planta 1ª a la planta baja utilizando un andamio de yesero".

10.- Lázaro fallecio el 10-12-02.

11.- En resolución del INSS de 12-03-01 se declara a Lázaro en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con efectos 28-09-00.

12.- El trabajador el dia en que ocurrio el accidente tenía el aliento enólico, y estaba en tratamiento con un fármaco renuron, que según el dto. 5 folio 141, no se podia tomar bebidas alcohólicas.

13.- Había bebido, el dia del accidente de trabajo Lázaro y el tratamiento para la ansiedad era incompatible con el alcohol, en relación causal con la pérdida de equilibrio que constata la inspección, y que no se puede relacionar con el andamio en el que estaba el trabajador ya que no se ha podido constatar las caracteristicas del mismo.

14.- La ejecución material de la obra de edificación la realizaba la empresa Mauricio y Ángel Daniel y Cia. C.B. (empresa principal) quien subcontrato los trabajos de albañileria a la empresa GRUMER 2000 S.L. (subcontratista) dándose la circunstancia de que el citado Sr. Mauricio es a su vez el gerente de la subcontratista (Grumer 2000 S.L.).

15.- El dia 1/2/00 sobre las 11 horas el Sr. Lázaro sufrió un accidente laboral por caida de altura de unos 3 a 4 m. mientras realizaba trabajos propios de su categoria profesional peon (Albañil) sufriendo como consecuencia fracturas y hemorragias craneales y fractura dorsal, asi como contusiones varias, por las que el trabajador permaneció en le UCI hasta el dia 24/2/00.

16.- En la fecha de la inspección de trabajo las obras estaban finalizadas. ç

17.- El accidente, se produjo por caida del trabajador desde la 1ª planta a la planta baja mientras realizaba trabajos consistentes en la abertura de una ventana en la zona de la escalera tareas que realizaba conjuntamente con el también trabajador de la empresa Don. Luis .

18.- Coinciden ambos trabajadores que el Sr. Lázaro trabajaba desde el interior del edificio mientras el Sr Luis lo hacia desde el exterior, utilizando esta último un andamio metálico modular apoyado en el suelo.

19.- No se ha podido concretar las caracteristicas del andamio utilizado por el accidentado perdio el equilibrio y cayó siendo encontrado sin conocimiento justo en el hueco de la escalera de la citada planta baja.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimando la demanda resolvió dejar sin efecto la resolución del INSS por la que se imponía a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Lázaro , se alza la codemandada esposa del fallecido formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la oposición jurídica.

SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 123 de la LGSS en relación con los arts. 1101 y 1902 del C.C., y 15.4 de la L 31/1995, por establecerse en la resolución que se combate una relación de causalidad entre la caída sufrida por el trabajador y la ingestión por parte de este de bebidas alcohólicas.

Que ciertamente se cita como infringido el art. 123 de la LGSS, precepto que ha merecido reiterado examen y aplicación tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia y respecto del cual existe una constate y reiterada hermenéutica que determina que tal precepto impone un recargo por falta de medidas de seguridad derivado de la omisión de medidas de seguridad e higiene que resulten las causantes del accidente y por ello se exige la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la salud del trabajador y la conducta pasiva del empresario que no es otra que la omisión de las medidas de seguridad pertinentes impuestas por la normativa vigente, excluyéndose tal responsabilidad cuando la producción del evento acontece de manera fortuita o imprevista sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado.

Y ello es así porque el citado recargo no es un tipo objetivo que derive en una responsabilidad objetiva que se impute a la empresa por la mera y única circunstancia de haberse producido el accidente, con independencia de la existencia o no de omisión de medidas de seguridad y con olvido de la existencia o no de imprudencia del trabajador, sino que dado su carácter sancionador la responsabilidad que se castiga es la subjetiva que ha de ser necesariamente imputada al empresario por la vía de la culpabilidad, tal como ha sentado esta Sala en su sentencias de 12-11-91 en concordia con la de otros Tribunales Superiores de Justicia, ad exemplum los de Asturias 14-11-91, Madrid 4-1-91 y Valencias en las suyas de 28-11-91, 4-3-92 y 29-6-01.

Que tal carácter sancionador determina que su interpretación y aplicación lo han de ser de modo restrictivo, dada la existencia de la presunción de inocencia, tal como igualmente ha sido sentado por el TS en su sentencia de 20-3-85 y TSJ de Valencia en las suyas de 23-10-95 y 9-5-96, que por ello puede afirmarse que conforme a lo antecedente aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que necesariamente ha de ser objeto de prueba plena.

TERCERO.- Que en el caso de autos, es preciso acudir a la narración que se contiene en la sentencia de instancia y cuya redacción no ha sido combatida por la parte recurrente, aquietándose pues a su contenido, lo que deriva en la necesaria calificación de verdad judicial de la cual la Sala debe partir para un correcto análisis de la normativa aplicada.

Así pues y desbrozando lo que son meros antecedentes de lo que realmente se da por probado en dicha exposición fáctica se evidencia que:

.- El fallecido trabajador, lo era de la empresa GRUMER 2000 S.L., con la categoría de peón albañil, empresa que tenía subcontratada la realización de los trabajos de albañilería de la principal Mauricio y Ángel Daniel y CIA, C.B., dándose la circunstancia de que el primero de ellos era a la vez el gerente de la empresa subcontratada. (h. 14 y 15).

.- las obras consistían en la construcción de unas viviendas unifamiliares en el término de Dosrius (h. 2)

.- el trabajador fallecido, sufrió el día 1-2-00 sobre las 11 horas, un accidente por caída desde la primera planta a la planta baja a una altura de unos 3 o 4 metros mientras realizaba unos trabajos propios de su categoría (h 15), como eran los de abrir una ventana en la zona de la escalera, trabajos que realizaba junto con otro compañero, el fallecido desde el interior y el otro desde el exterior, utilizando este último un andamio metálico modular apoyado en el suelo. (H. 17 y 18), sin que por otra parte se hayan podido concretar las características del andamio utilizado por el accidentado (h 19).

.- que el fallecido perdió el equilibrio y cayó siendo encontrado sin conocimiento, justo en el hueco de la escalera de la citada planta baja (h 19), lo que le produjo fracturas y hemorragias craneales y fractura dorsal, por las que el trabajador permaneció en la UCI hasta el 24-2-00. (h. 15)

.- que en la fecha de la inspección de trabajo, las obras estaban finalizadas. (h 16).

.- que el actor estaba en el momento del accidente en tratamiento con el fármaco RENURON, para combatir la ansiedad, fármaco que indicaba que no podía consumir bebidas alcohólicas (h. 12)

.- que el día que acaeció el accidente se objetivó por los servicios que prestaron asistencia que entre otras circunstancias presentaba aliento enólico. (h. 12)

.- que el actor el día del accidente había bebido. (h. 13).

.- como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo, levantó dos actas de infracción, una por falta de medidas de seguridad y la otra por infracción formal en los términos de comunicación a la Autoridad Laboral del accidente acaecido y la defectuosa comunicación del parte de accidente. (h.3)

.- La dirección Provincial del INSS mediante resolución de 17-4-02 acordó imponer el recargo por falta de medidas de seguridad en cuantía del 50% sobre las prestaciones que le correspondieran en forma solidaria a los dos empresarios.

.- dicha resolución se recurrió por los empresarios mediante reclamación previa que fue desestimada(h.6)

.- igualmente formularon escritos de descargo ante la Delegación Territorial de Treball frente al acta de infracción por supuesta falta de medidas de seguridad , resolviendo declarar la nulidad de dicha acta y la caducidad del expediente sancionador. (h.7)

.- se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 18 por indemnización de daños y perjuicios siéndole favorable y condenando a GRUMER 2000 SL, al abono de una cuantía indemnizatoria de 15.703 euros, sin que se sepa si la sentencia es o no firme (h. 8).

Pues bien, partiendo de dicho relato fáctico, no combatido, se evidencian una serie de fundamentales cuestiones:

- la primera que no es posible determinar la estructura y composición del andamio sobre el que se encontraba el fallecido trabajador y por lo tanto es imposible determinar si cumplía o no los requisitos que respecto a su instalación se exige por la normativa vigente, lo cual determina en base a la naturaleza sancionadora del precepto mencionado antecedentemente (art. 123 LGSS), la imposibilidad de afirmar que dicho artilugio fue determinante en la producción de la caída y en el fatal desenlace sobrevenido o que su instalación no fue la correcta o no tenía las necesarias medidas de protección. Ello es así porque así aparece objetivado en el incombatido relato de hechos probados que valora la imposibilidad de examen por parte de la inspección de trabajo, argumentación toda ella al margen de la declaración de nulidad que en vía administrativa se ha realizado del acta de infracción. Corolario de lo anterior es que si no se puede determinar que el andamio no tenía las medidas de protección necesarias o que su instalación era incorrecta, tampoco puede derivarse responsabilidades por supuesta falta de medidas de seguridad no acreditadas, lo que motivaría per se la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia estimatoria para las pretensiones de los demandantes.

- la segunda de las cuestiones, coadyuvantes con la anterior, aunque con carácter subsidiario y por lo dicho antecedentemente a meros efectos de seguir el razonamiento judicial para la estimación de la demanda, es la relativa a la ingesta de bebidas alcohólicas en una persona medicada con antidepresivos o ansiolítico. Partiendo igualmente de la incólume relación histórica, el actor sometido a un tratamiento de tal índole bebió alcohol el día del accidente, reconociéndose por los servicios médicos que le atendieron que presentaba aliento enólico, lo que aún en el negado supuesto de que se hubieren podido evidenciar la existencia de deficiencias en el andamio, habría que estar a la doctrina de la ruptura del nexo causal que permite igualmente exonerar a la empresa de responsabilidad, debiendo señalar que la doctrina jurisprudencial atiene a la de mayor relevancia, negando la existencia del recargo cuando era de mayor importancia a los efectos causales, la conducta del accidentado, en el mismo sentido y siguiendo tal doctrina debe mencionarse la sentencia de esta Sala de 28-6-00. En el caso de autos el actor realizaba un agujero desde el interior utilizando un andamio sin que se haya podido determinar la existencia de deficiencia alguna, por lo que habiendo el actor ingerido cierta cantidad de bebida alcohólica, en suficiente cuantía para que fuera objetivada por los servicios médicos que con posterioridad al accidente lo asistieron y que la medicación antidepresiva que tomaba el trabajador estaba contraindicada con tal ingesta, es evidente que en tal supuesto es de mayor relevancia la conducta del trabajador que el supuesto y no acreditado incumplimiento empresarial, en sentido similar puede igualmente citarse otra sentencia de esta Sala de 15-7-02, que abordaba en aquel caso la concreción del grado de alcoholemia a los efectos de determinar la ruptura de dicho nexo causal y en la que se señalaba la imposibilidad de hacer una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como una imprudencia que rompe la relación de causalidad .

CUARTO.- Que como colofón a lo anterior y partiendo del carácter punitivo del recargo por falta de medidas de seguridad, que requiere previa demostración de la existencia de un incumplimiento empresarial en tal materia es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada recurrente y si no se ha combatido por ella la afirmación contenida en el relato fáctico de que no ha podido concretarse las características del andamio en el que estaba el fallecido, mal puede imputarse al empresario incumplimiento alguno y necesariamente, decae como se ha dicho la causa de pedir, a lo que igualmente se ha de añadir la imprudencia del propio trabajador que sometido a un tratamiento para combatir la ansiedad con un fármaco que desautoriza la ingesta de alcohol, lo consume, imprudencia de tal calibre que hubiera permitido igualmente señalar la ruptura del nexo causal de haberse acreditado incumplimiento empresarial respecto a las necesarias medidas de seguridad del andamio.

Que lo antecedente determina igualmente que ninguna infracción se ha producido en la instancia de los denunciados arts del Código Civil que se refieren a la culpa contractual y extracontractual ni de los relativos al art. 15.4 de la LPRL de 1995, cuya aplicación debe partir de una objetivación precisamente del estado del andamio y de su configuración, lo que no acontece en el presente supuesto, pero tampoco puede desconocerse en referencia a dicha ley que la Sala ha tenido ocasión de examinar la aplicación de un precepto concordante con el anterior, el 14.2, en el que se establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos lo aspectos relacionados con el trabajo, protección que debiendo producirse de forma eficaz, tal como establece el art. 14.1, configura una obligación contractual de seguridad que loes de resultado y no de medios, como así resulta del precepto que se menciona en relación con los arts 4.2.d) y 19 del ET y el 5.4 de la directiva Marco 89/391, naturaleza contractual de la obligación que como indica el TSJ de Asturias de 19-3-99 no es óbice para entender, que en los términos en los que la misma viene constituida, pueda exigirse una responsabilidad cuyo objetivo carácter deriva de que el artículo está exigiendo al empleador no sólo las garantía de seguridad que están dentro de los limites de la seguridad posible o razonable , sino la seguridad eficaz en cada caso, en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 28-5-97.

Que en la citada ley se establece que el incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y a la civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Que frente a dicha declaración, que es la que interesa el recurrente, nuestro Tribunal Supremo ha distinguido entre coberturas objetivas, que son las que aparecen con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos se asegura por el sistema de prestaciones, frente a la culpa subjetiva que impone una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el C.C. determina con carácter general para el cumplimiento de sus obligaciones en sus arts 1101 y ss.

Que dicha culpa subjetiva sigue declarando el TS, ad exemplum en su sentencia de 3-10-95, no puede considerarse automática en cuanto a la responsabilidad empresaria por la mera aparición o producción del riesgo, pues resulta necesario la aparición de una precisa relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño que se produce, elemento esencial y no sólo sostén, sino también condicionante permanente de su eficacia y contenido, pues si la causa desaparece, se extingue el crédito y si experimenta cambios substanciales también los experimenta el objeto de la obligación, así se evidencia de las sentencias de esta Sala de 3-7-96, 18-7-96, 19-10-1999 y 3-7-00 que siguen la doctrina jurisprudencial citada , que impone la exigencia de valorar en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del daño producido, de modo que tanto la forma y el por qué se produjo constituyen elementos substanciales de la relación causal. En este sentido puede igualmente citarse la sentencia del TS de 30-9-97.

Pero todo ello precisa una previa declaración de las condiciones en las que trabajaba el fallecido que en el caso de autos, y tal como se ha dicho no ha sido posible establecer y cuya inclusión en el relato fáctico de hechos probados sólo a la parte recurrente correspondía haber solicitado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona dimanante de autos nº 815/02 seguidos a instancia de GRUMER 2000 S.L., Mauricio y Ángel Daniel contra la recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA " LA FRATERNIDAD" y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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