Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 6913/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3323/2006 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6913/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107551
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12794
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012657
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6913/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Roise S.A., Ricardo y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D Dolores en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA ASEPEYO, ROISE SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, nacida el 20.8.1955, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y se tienen por reproducidas, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario. Cesó en la empresa en fecha 17.1.1997, habiendo iniciado su relación laboral en la misma en fecha 2.12.1978, por expediente de regulación de empleo.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial en fabrica de marroquinería.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 21.12.2004. Había formulado solicitud en fecha 10.12.2004. Mediante resolución de 14.1.2005 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad, en grado alguno, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, asumiendo el dictamen, contenía el siguiente cuadro residual: poliartrosis discreta.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 12.845,52 euros anuales para la total por enfermedad profesional; 1.070,46 euros para la parcial por enfermedad profesional; 564,23 euros mensuales para la total por enfermedad común; 572,70 euros mensuales. para la parcial por enfermedad común. La fecha de efectos es 10.12.2004.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: poliartrosis discreta. Tienen conservada la movilidad cervical, lumbar, en manos (sin deformidades) y rodillas. Dermatitis por irritante primario, con antecedentes en 1987 en relación al contacto y exposición a tintes y dermatitis irritativa primaria al contacto con los plásticos, sin signos actuales de actividad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ROISE, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, formulada por Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo - MUTUA ASEPEYO- y la empresa ROISE, S.A., en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y, subsidiariamente, Parcial, derivadas de enfermedad profesional o, en su caso, de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a un único motivo y que ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido los números 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social que definen la incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual, en relación con el artículo 116 de la mencionada Ley que establece el concepto de enfermedad profesional.
Las lesiones que constan en el hecho sexto de la sentencia y que afectan a la actora son las siguientes: "poliartrosis discreta; tiene conservada la movilidad cervical, lumbar, en manos (sin deformidades) y rodillas; dermatitis por irritante primero, con antecedentes en 1987 en relación al contacto y exposición de tintes; dermatitis irritativa primaria al contacto con los plásticos, sin signos actuales de actividad".
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador accidentado en su categoría profesional (SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
Por su parte, la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial de marroquinería tanto bajo la consideración de lesiones derivadas de enfermedad profesional como de lesiones derivadas de enfermedad común, puesto que consta en autos que no existe signos de dermatitis en la actualidad, ni consta que durante la prestación de servicios la demandante causara baja por enfermedad , bien profesional o por enfermedad común por dicha causa, por lo que se carece de datos para apreciar la evolución de la patología que le aqueja, siendo así, además, que la misma podría ser susceptible de tratamiento mediante el uso de guantes protectores lo cual no consta acreditado en autos que durante la prestación de servicios laborales tuviera necesidad de ellos o no surtieran efecto, debiendo ponerse de relieve, además, que para atribuir efectos invalidantes a una determinada dolencia es necesario que estén agotadas las posibilidades de tratamiento y curación, tal como exige el artículo 136.1 de la L.G.S.S .
Por todo lo expuesto, en el estado actual no es posible concluir que la actora se encuentre en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de enfermedad profesional o, en su caso, enfermedad común, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dolores contra la Sentencia, de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 338/05 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA ASEPEYO-, la empresa ROISE, S.A. y Ricardo , en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y subsidiariamente Parcial derivada de enfermedad profesional o enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

