Sentencia Social Nº 6918/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6918/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6918/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107182


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011959

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6918/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4-10-2011 dictada en el procedimiento nº 232/2011 y siendo recurrido Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 17-3-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Erasmo frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ( COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR JUBILACIÓN). y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Las circunstancias laborales del demandante figuran en el encabezamiento de la demanda y ostenta las siguientes condiciones laborales reconocidas (folios 107-119 a 131):

Categoría profesional Antigüedad Salario mes+ pp.pagas

Grupo 1 A 1-02-1999 6.979,10 euros

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios inicialmente para Asepeyo como Médico traumatólogo en el período 1-02-1973 a 14-07-1996, cesando en su prestación de servicios en esa fecha por razones personales, suscribiendo saldo y finiquito (folios 112 -115).

TERCERO.- Fue nuevamente contratado por ASEPEYO como Director Médico el 1-02-1999, cesando en su prestación de servicios por jubilación a los 65 años el 30-12-2010 (folio 118).

CUARTO.- Al demandante le fue reconocido el premio de jubilación establecido en el art. 61 B 1) del convenio de aplicación al cumplir 65 años computando el período de prestación de servicios comprendido entre el 1-02-1999 y el 30-12-2010, percibiendo el importe total de 13.958,20 euros (folios 93-94).

QUINTO.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo 2008-2011 (BOE 10-12-2008).

SEXTO.- Reclama el demandante el importe equivalente a cuatro mensualidades, computando como prestación de servicios el primer período de vinculación a la demandada, por importe de 27.916,40 euros (6.969,10 x 4).

SÉPTIMO Interpuso papeleta de conciliación obligatoria en reclamación de cantidad ante el Departament d'Empresa y Ocupació del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 24-03-2011, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 11-04-2011, que resultó sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La parte demandante, D. Erasmo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº425/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona el día 4/10/11 en los autos nº 232/2011, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a MATEP ASEPEYO en materia de compensación económica por jubilación.

En la demanda solicitaba la condena a ASEPEYO a abonarle la cantidad de 27.916,4 euros en concepto de diferencias en la compensación económica por jubilación a los 65 años 'Premio de jubilación'

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con el art.191b) LPL , pidiendo que se adicione el siguiente:

'Que en el año 2002/2003el actor D. Erasmo recibió de la demandada ASEPEYO MATEPSS núm. 151, la medalla honorífica en reconocimiento por los 25 años de servicio a la entidad'

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, partiendo de tales premisas el motivo no puede gozar de favorable acogida, en primer lugar, por no citarse documento alguno que sirva de soporte al error que necesariamente ha de existir en la valoración probatoria para que prospere el motivo y, en segundo lugar, porque la adición que se pide es absolutamente intrascendente para la variación del fallo, pues poco importa que la empresa le otorgue la insignia de oro y la gratificación extraordinaria por los 25 años de servicio a la entidad, cuando lo que se trata es de interpretar el sentido y alcance del art.61.b).1 del Convenio Colectivo que regula la compensación económica por jubilación a los 65 años, pues los requisitos de concesión de la gratificación extraordinaria y de la compensación por jubilación a los 65 son diversos y, por tanto, no extrapolables de uno a otro caso.

En conclusión, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- Al correcto amparo del art.191.c) LPL ,la recurrente solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.1281 CC y la STS 24 julio 1989 .

La norma objeto de interpretación en la instancia es elart.61.B) 1) del Convenio Colectivode seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo( BOE 297 - 10/12/2008; Código convenio: 9904625),que dispone lo siguiente:

'Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la Empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, lacompensación establecida en la letra A) del presente artículo'.

El recurrente prestó sus servicios para la empresa demandada en dos períodos distintos:

-De 01/02/1973 a 14/07/1996, fecha en que cesó voluntariamente en la prestación de servicios

-De 01/02/1999 a 30/12/2010, en que cesa su prestación de servicios por jubilación a los 65 años.

Ante tal circunstancia, la empresa a los efectos de la compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años, le reconoce los servicios prestados de 01/02/99 a 30/12/10 y le abona 13.958,20 euros pero no le reconoce los servicios prestados de 01/02/73 a 14/07/96, por no entenderlos computables al haberse producido el cese voluntario en 1996. El actor reclama en la instancia la diferencia entre lo que le reconoce la empresa y lo que le correspondería si se hubiera computado la totalidad del tiempo de servicios prestados en ambos períodos.

La sentencia recurrida entiende que sólo ha de computarse el último de los dos períodos, acudiendo para ello al criterio teleológico, pues si bien los premios o indemnizaciones por jubilación normalmente se establecen para gratificar al trabajador por la prolongada vinculación a la empresa, en el supuesto concreto, la finalidad principal del precepto reside en incentivar el cese del trabajador y la extinción de la relación laboral llegada la edad 'ordinaria ' de jubilación, pues si se produce después de cumplidos los 65 años la empresa no abona cantidad alguna por aquel concepto. Además, razona la sentencia, el segundo período de vinculación lo es para una función de mayor responsabilidad, como Director Médico, en los recibos de salarios no se refleja reconocimiento alguno de anteriores prestaciones de servicios y tampoco existe reserva de derechos alguna a la extinción del primer contrato en 1995.

La recurrente entiende infringido el art.1281 CC por considerar que el texto a interpretar es claro, y no hace falta acudir a la intención de los contratantes, ya que la del art.1281 es la regla preferente de interpretación sobre las previstas en los arts.1281.2 a 1289 CC ; siendo que de los términos en que se formula la cláusula 'una mensualidad por cada cinco años de servicio', no puede seguirse el criterio que adopta la sentencia recurrida, pues de ser así se confundiría años de servicio con antigüedad.

La impugnante está de acuerdo con el criterio seguido por la resolución recurrida, rechazando el criterio de la interpretación literal, porque existe una duda evidente en la interpretación, consistente en si por años de servicio han de entenderse -en caso de varias relaciones laborales- sólo la última o, al contrario, la suma de todas ellas. A partir de ahí, acudiendo al art.1283 CC entiende que la cláusula que se interpreta es un premio de jubilación basado en la fidelidad hasta cumplir los 65 años que actúa como un incentivo para proveer que el trabajador desarrolle y culmine su carrera en la empresa, actuando así como un incentivo de retención que supondría el no cómputo de relaciones laborales anteriores terminadas por voluntad del trabajador.

Una vez fijado el objeto de gravamen, la Sala, con carácter previo, debe recordar el ámbito de su cognitio en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos y Convenios.

En este sentido, tiene dicho el TS en SSTSde 5 junio 2012, Roj: STS 4342/2012, Recurso: 71/2011 ; STS de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2009 ); de 21 julio 2000 RJ 20007210, de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684, y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ), que'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992 .

Partiendo de ello, no se aprecia infracción alguna del art.1281 CC , puesto que el mismo exige, para su aplicación, dos requisitos.

1) que los términos del contrato sean claros

2) que no dejen duda sobre la intención de los contratantes

Sobre la regla de 'in claris non fitinterpretatio', y en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el TS (Sala I) que la regla del artículo 1282 del Código Civilsolamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo 2.º del artículo 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión - Sentencia de 27 de marzo de 1984( RJ 19841439 )- ;que si bien la regla in claris non fitinterpretatio ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la univocidad y sencilla del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarseque tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones,tal como ya dijo el clásico «grunum in verbisnulla ambiguitas est, non debeta dmitti voluntatis quertio», (Digesto III. 32-I), en armonía con la regla de que las palabras, si son «Verba simpliciter» deben entenderse según su natural significado, de acuerdo con lo declarado por elTribunal Supremo al proclamar que lo que está claro no necesita interpretación -Sentencias de 22 de junio de 1984 ( RJ 19843256) y3 de mayo de 1985( RJ 19852256 )

En el caso de autos se cumple el primer requisito de aplicación de la regla del art.1281.1 CC : (claridad), pero no el segundo (intención indubitada), pues efectivamente, la intención de los contratantes puede ser:

a) premiar la fidelidad a la empresa.

b) incentivar la jubilación a los 65 años como medida de fomento de empleo.

Dada la importancia del criterio teleológico en la interpretación de toda norma ( art.3.1 CC ), hemos de huir de la 'literalidad ciega' en la interpretación del Convenio e incluso de la prevalencia rígida de esta regla del art.1281 al interpretar el convenio, pues su naturaleza normativa obliga a combinar el criterio literal, con el lógico, histórico, sistemático, teleológico y social, conforme al art.3.1 CC . Por ello, hay que convenir que la interpretación literal es un mero punto de partida, imprescindible, sí, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un entendimiento literal de la normas según el sentido propio de sus palabras (vis STC 76/96 y 225/02 ).

Por tanto, a diferencia de lo que esgrime la recurrente, no existe infracción del art.1281 CC y debe acudirse, en virtud del art.3.1 CC , a dilucidar el espíritu y finalidad de la norma, que ha de combinarse con los criterios de interpretación contractual, como afirma la doctrina que, por conocida, es de ociosa cita.

En segundo lugar, en cuanto a la interpretación recogida en la STS 24/07/89 de 'años de servicio' como los años que el trabajador ha empleado en el desempeño de su profesión u oficio en favor de determinado empresario, como bien apunta la propia recurrente, es criterio a utilizar en la antigüedad determinante para el cálculo de la indemnización de despido, que viene regulada por normas que tienen una finalidad bien diversa a la que es aquí objeto de interpretación, no siendo dicho criterio, sin más, extrapolable a nuestro caso haciendo abstracción del contexto normativo en que éste se dicta.

Por todo lo expuesto este motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Al correcto amparo del art.191.c) LPL,la recurrente solicita en los motivos tercero y cuarto de su recurso, el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.1282 , 1283 y 1284 CC , así como el art.1281.1 y 1288 CC .

La recurrente entiende infringidos tales preceptos porque sólo en el caso de ambigüedad en las palabras de los contratos hay que recurrir a la investigación de la voluntad y en el caso de autos no habría ambigüedad alguna que justificara acudir a la voluntad de las partes como criterio hermenéutico. Así mismo entiende que si se entienden oscuras las cláusulas del contrato, debe jugar el principio contra proferentem, previsto en el art.1288 CC , no favoreciendo la oscuridad a la parte que la ha propiciado.

La impugnante se opone, porque el Convenio está pensando en la relación laboral vigente y no puede aceptarse que la interpretación literal conduzca inevitablemente a computar todos los servicios prestados, como pretende la recurrente.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

1) Existe una clara duda interpretativa no resuelta por la literalidad del clausulado, a saber: si han de computarse sólo los servicios prestados en la relación vigente al momento de jubilarse (el precepto habla de empleado) o bien han de añadirse los períodos de servicios terminados por una baja voluntaria del trabajador. La duda proviene de la falta de previsión de este caso concreto. La duda no puede confundirse con la oscuridad. No nos hallamos ante una cláusula oscura del art.1288 y, por tanto, dicho precepto no resulta aplicable.

2) Ante dicha duda el control de la Sala sobre la sentencia recurrida debe limitarse al respeto a las normas hermenéuticas y a la razonabilidad y lógica de la solución efectuada por la sentencia de instancia.

3) La sentencia de instancia constata idéntica duda y acude para su solución al criterio teleológico, razonando que, dado que la compensación por jubilación a los 65 años no se genera si la jubilación se produce tras alcanzar dicha edad (art.61.B) 1) CCol), la norma está buscando un fin distinto que el habitual de premiar la fidelidad en la empresa, y que ese fin es el de incentivar la jubilación a los 65 años. Interpretación razonable y que viene corroborada y reforzada por el criterio contextual, puesto que el propio art.61.a) del Convenio reconoce la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y mitigar en lo posible el desempleo existente a nivel general.

4) Afirmándose que la finalidad de la norma es incentivar la jubilación a los 65 años, el criterio hermenéutico de entender que cuando la empresa abona una mensualidad por cada cinco años de servicio se refiere al empleado y, por tanto, a la relación laboral actual, y que no comprende las relaciones laborales pretéritas, saldadas y finiquitadas por voluntad del propio empleado, es un criterio coherente, lógico y razonable y, aún siendo cierto que pueden existir otros criterios igualmente plausibles, lo cierto y verdad es que no le corresponde a la Sala determinar qué criterio es el más acertado, sino sólo y exclusivamente si el empleado responde a las normas hermenéuticas y es lógico y razonable, lo que a todas luces ocurre en el supuesto de autos, puesto que es razonable que si lo que se pretende es incentivar la jubilación a los 65 años no se tengan en cuenta relaciones laborales pretéritas y concluidas por voluntad del trabajador y sí la que está viva al momento de decidir el trabajador si se jubila o no; al contrario de lo que ocurriría si la finalidad fuera premiar la fidelidad, supuesto en que sí podría reputarse razonable entender que han de computarse todos los servicios prestados, aunque igualmente razonable sería en tal caso entender que no pueden computarse los servicios terminados por voluntad exclusiva del trabajador, pues ello va en contra de la propia finalidad fidelizadora.

Ante todo lo expuesto no cabe sino concluir que el criterio adoptado por la resolución recurrida respeta los cánones hermenéuticos contemplados en el art.3.1 CC y arts.1281 - 1289 CC y que, además, es lógico y razonable por lo que procede confirmar el mismo.

En atención a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado sin costas, conforme al art.233.2 LPL

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo frente a la sentencia nº425/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona el día 4/10/11 en los autos nº 232/2011 que confirmamos en su totalidad.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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