Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6919/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3887/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 6919/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106393
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9129
Núm. Roj: STSJ GAL 9129:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0001743
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003887 /2016CRS
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000349 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, LABORATORIO INTERPROFESIONAL GALEGO DE ANALISE DO LEITE
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003887 /2016, formalizado por el letrado Felipe Martínez Ramonde, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra la sentencia número 241 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000349 /2015, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, LABORATORIO INTERPROFESIONAL GALEGO DE ANALISE DO LEITE , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, LABORATORIO INTERPROFESIONAL GALEGO DE ANALISE DO LEITE , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241 /2016, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- Los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de A Coruña perciben un salario por encima del previsto en convenio. 2°.- Se dan por reproducidos los documentos n° 1 a 10 de la parte actora, que recogen los acuerdos de incrementos salariales en los años 1996, 2001, 2004-2005, 2006-2007, 2009, 2012 así como la notificación por la empresa del incremento salarial aplicado en 2008-2009. 3°.- Los representantes legales de los trabajadores de la demandada acudieron al AGA en relación a la actualización de las tablas salariales correspondientes al ejercicio 2013. Se da por reproducido el documento n° 11 de la parte actora. 4.- El intento de conciliación entre las partes realizado al amparo del Real Decreto
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimo la acción de conflicto colectivo comunicada por la autoridad laboral y promovida por el sindicato nacional de CCOO de Galicia frente a la empresa Laboratorio Galego de Anàlise do Leite (LIGAL).
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, que construye su primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 apartado c), de la LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por infracción de normas sustantivas. Dicho recurso ha sido impugnado de contario.
SEGUNDO.-Como decimos en el primer ' único motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de la DA 1ª del Convenio Colectivo del sector de industrias lácteas y sus derivados, alegando la existencia de condición más beneficiosa por la cual la empresa ha venido renunciando a aplicar la figura de la absorción y compensación salarial.
En relación a las figuras de la absorción y compensación, la doctrina del TS- contenida, entre otras, en las SSTS/IV 14-abril-2010 (rcud 2721/2009 ), 27-octubre- 2010 (rco 51/2010 ), 30-septiembre-2010 (rco 186/2009 ) y 12-abril-2011 (rcud 4555/2010 )-, señala que: 'el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; 01/12/09 -rco 34/08 ; y 09/03/10 -rco 34/09 ). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 ; 26/03/04 -rec. 135/2003 ; 26/12/05 -rec. 628/05 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 09/03/10 -rco 34/09 )' y que 'Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ).
Es también doctrina de la Sala Cuarta la de que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 ; 13/03/06 -rec. 4864/04 ; 10/05/06 -rec. 2153/05 ; 23/05/06 -rec. 8/2005 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 ], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 ]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]»'.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la condición más beneficiosa, como reitera la STS de 24 de noviembre de 2014 (Recurso nº 317/2013 ), con remisión a la Sentencia de 29-marzo-2000 (rec. 3590/1999 ): 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16-septiembre-1992 , 20-diciembre-1993 , 21-febrero-1994 , 31- mayo-1995 y 8-julio-1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21-febrero-1994 , 31-mayo-1995 y 8-julio-1996 ) y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25-enero , 31-mayo y 8-julio de 1996 )'.
También la STS de 12 de noviembre de 2014 (Rec 13/2014) señala que 'Es abundante la jurisprudencia de esta Sala IV /TS, sobre cuándo existe o no condición más beneficiosa. En conflictos colectivos y sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 05-02-2014 (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (Rec. 690/2013 ), 13-03- 2014 (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (Rec. 4/2012 ), entre otras, pudiéndose resumir la evolución jurisprudencia sobre la apreciación de condición más beneficiosa, con transcripción de la última sentencia citada: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):
a). - Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - 196/09 -,).
b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 [ 4363 ] y 25/10/63 [ 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
c). - La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 ).-
d)- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresaria/para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y
e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.
En este caso, el propio convenio colectivo aplicable dispone en el art.8 la aplicación como regla general de la figura en cuestión, sin embargo la parte demandante sostiene que la empresa ha otorgado con carácter colectivo una condición más beneficiosa, la de que siempre ha respetado los incrementos salariales del convenio colectivo sectorial, renunciando pues a hacer efectiva la absorción por compensación.
Sin embargo, los hechos probados no sostienen esta afirmación. El juez ha declarado probado que en el año 2012 el incremento convencional fue del 2,9%, y sin embargo la empresa no lo respetó, pues aplicó un incremento del 2,5%, de modo que es evidente que ese incremento salarial por debajo del establecido en el convenio colectivo sectorial permitió una absorción y compensación del 0,4%. Por otro lado, en los acuerdos entre la empresa y los trabajadores en relación a los incrementos salariales desde el año 1996 y siguientes la empresa nunca renunció a la posibilidad de aplicar la compensación y/o absorción. Y el juez vuelve a dar prueba de ello al mencionar que la empresa utilizó la posibilidad de compensar y absorber en los años 2004 y 2005 (folio 27), al establecer que las 'condiciones salariales globalmente consideradas en cómputo anual, compensan y absorben cualquier incremento que legal o convencionalmente pueda producirse, excepto en lo que se refiere a los siguientes conceptos', mencionando a continuación los pluses de asistencia, prima por trabajo en domingos o festivos, quebranto de moneda y nocturnidad. La misma cláusula se contiene en el folio 29 correspondiente al acuerdo del año 2006. En aplicación, pues, de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, la Sala entiende que el motivo del recurso debe ser desestimado.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de SINDICATO CCOO contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña , en proceso de conflicto colectivo promovido el sindicato recurrente, frente a la empresa LABORATORIO INTERPROFESIONAL GALEGO DE ANALISE DO LEITE (LIGAL), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
