Sentencia Social Nº 692/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 692/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2519/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 692/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6728


Voces

Informes periciales

Prueba pericial

Incapacidad del trabajador

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prevención de riesgos laborales

Culpa

Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 692/05

ILMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Marzo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2519/04, interpuesto por DON Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 9 de Junio de 2004 en Autos núm. 226/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eduardo en reclamación sobre Seguridad Social contra DON Jesús María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Junio de 2004 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. - El actor, D. Eduardo , nacido el 17 de Enero de 1978, con D.N.I. núm. NUM000 ., comenzó a prestar sus servicios como peón agrícola eventual para la empresa Juan Castillo Sánchez, dedicada a la actividad de la agricultura, en el Centro de Trabajo sito en Basa Seca de San Isidro -Nijar (Almería), el día 14 de Diciembre de 1998 en virtud e un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

2º. - El centro de trabajo donde el demandante debía de prestar sus servicios era un invernadero que se estaba terminando de construir por el personal ajena a la empresa demandada, habiendo recibido el actor instrucciones de dicha empresa para que procediera a limpiar el invernadero de todos los cables y malas hierbas para su posterior preparación para el cultivo.

3º. - El día 15-12-1998 el demandante subió al techo del invernadero antes referido para colocar bien un alambre y un trozo de plástico que estaba mal y al incorporarse desde el techo, dio con su cabeza en una línea de alta tensión propiedad de la Cia. Sevillana de Electricidad situada a una distancia del suelo de 6, 60 metros, distando en su punto mas bajo del invernadero 1, 60 metros, sufriendo la correspondiente descarga eléctrica que le produjo quemaduras en pies y cuero cabelludo.

4º. - La construcción del invernadero fue posterior a la instalación de al línea de alta tensión en el lugar donde sufrió el accidente laboral el demandante, no se podían realizar trabajos, mientras no se procediera al desvió de dicha línea, por cuanto la distancia mínima sobre puntos que resulten accesibles ha de ser de 5 metros según el Reglamento de Líneas de Alta Tensión aprobado pro Decreto 3151/1968 de 28 de Noviembre (BOE 27-12-68 ).

5º. - Como consecuencia de dicho accidente laboral el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 16 de Diciembre de 1998 que concluyó con un alta médica por curación con secuelas el 9-8-99 expedida por los servicios médicos de la Mutua Fraternidad -Muprespa que era la entidad con la que tenía cubiertos los riesgos profesionales la empresa Juan Castillo Sánchez.

6º. - Iniciada la vía administrativa para valoración de las secuelas del actor, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20 de Octubre de 1999 en la que lo declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 180.000 ptas (1091, 82 €) con carga a la Mutua Fraternidad-Muprespa por padecer las siguientes dolencias: "Paciente con 21 años que sufre accidente de trabajo (15-12-98) producido pro quemadura eléctrica con entrada a nivel occipital y salida de ambos pies ocasionándose quemaduras de tercer grado en cuero cabelludo y ambos pies que precisaron de varias intervenciones de cirugía plástica. Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tres zonas de alopecia en cuero cabelludo (frontoparietal, coronilla occipital), cicatrices en ambos pies y zonas dadoras de piel (ambos muslos).

7º. - Por otro lado la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el demandante. Iniciado el correspondiente expediente administrativo en virtud de dicha acta de infracción, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria dictó resolución de fecha 2 de Septiembre de 1999 en la que acordó imponer a la empresa Juan Castillo Sánchez una multa de 1.000.001 ptas (6010, 13 €); interpuesto recurso de alzada por la empresa demandada este fue estimado por resolución de 22 de Enero de 2001 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que modificó la cuantía de la sanción impuesta fijándola en 250, 001 ptas (1502, 54 €), quedando así agotada la vía administrativa.

8º. - Además de lo anterior la Dirección Provincial del INSS ha dictado resolución de fecha 13 de Junio de 2002 en la que ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y ha condenado a la empresa demandada al recargo en un 50 % de las prestaciones de Seguridad Social que le corresponden percibir al trabajador accidentado.

9º. - La Mutua Fraternidad-Muprespa abonó en su día al actor la cantidad de 3791, 57 € en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16 de Diciembre de 1998 al 9 de Agosto de 1999, mas otros 1081, 82 € por lesiones permanentes no invalidantes. Además el demandante percibió el 14 de Agosto de 2003 la cantidad de 1895, 79 € en concepto de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el día 15 de Diciembre de 1998, procedente de la Tesorería General de la Seguridad Socia, previo ingreso en la misma por parte de la empresa demandada.

10º. - Las únicas secuelas que le han quedado al actor como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 15 de Diciembre de 1998 son las cicatrices en cuero cabelludo, ambos pies y muslos, ya valorados por la Seguridad Social como lesiones permanentes no invalidantes sin que posteriormente se haya producido ningún tipo de agravación.

11º. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 22 de Abril de 2003, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eduardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.Laboral, se insta en los tres primeros motivos de suplicación ,la revisión de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución impugnada ,en el primero de ellos se solicita que se adicione al hecho probado quinto ,que el actor durante el proceso de incapacidad laboral estuvo hospitalizado los siguientes días 16 al 23 de Diciembre de 1998 ,el 27 de Diciembre de 1998 y el 22 de Enero de 1999,8 y 26 de Febrero del mismo año, a lo que debe accederse por estar suficientemente acreditado. En el segundo motivo de suplicación s e solicita que al hecho probado décimo se le de una nueva redacción ,en la forma que se redacta, para lo que se invoca el dictamen pericial que obra a los folios 31 a 34 y 64 a 77 de las actuaciones, y el motivo no puede prosperar ,por cuanto como ya tuvo ocasión de señalar tanto la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, como la del Tribunal Supremo ,en supuestos de informes médicos contradictorios ,no hay razón para su preferencia o más valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos ya fueron valorados en la instancia, siendo jurisprudencia ,igualmente reiterada, del Tribunal Supremo que " en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencias ,tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción "circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de parte ,siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia ,salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la LEC, hoy 348 de la nueva LEC .Igualmente se pretende la adición de un nuevo ordinal, el undécimo que quedaría redactado en la forma que subjetivamente se pretende, a lo que tampoco puede accederse pro las razones ya expuestas para desestimar la pretensión modificadora contenida en el segundo motivo de suplicación.

SEGUNDO.- Sin entrar a discutir sobre la existencia o inexistencia de la excepción de prescripción, por cuanto la desestimación de la misma por el Magistrado de Instancia, no ha sido objeto de recurso alguno, la parte actora, en los restantes motivos de suplicación, esta vez con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, se aduce que la resolución impugnada ha violado los arts 1089 ,1258 1101 del Código Civil ,4.2 b, 19 del Estatuto de los Trabajadores ,14 y 17 de la l de Prevención de Riesgos Laborales y los 127 ,129 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que se cita ;pero tal censura jurídica no puede tener acogida, por cuanto si el Magistrado de Instancia, señala en los hechos probados que como consecuencia del accidente , el actor solo presenta como secuelas unas cicatrices en cuero cabelludo ,pies y manos, que han sido declaradas como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizadas por baremo ,incrementado en el 50% ,y que el mismo se debió ,única y exclusivamente al actor, ya que el empresario ,en ningún momento le había ordenado realizar la actividad que efectuaba cuando ocurrió el evento dañoso, no procede la indemnización solicitada, no ya solo por las propias razones que el Magistrado de Instancia recoge en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, sino por cuanto además ,esta Sala ha de señalar, que la indemnización por culpa contractual, no es una responsabilidad derivada del riesgo o de responsabilidad objetiva, sino que esencialmente causal , que requiere ,como es lógico, que el edificio de la responsabilidad, se edifique sobre la culpa o negligencia del sujeto agente ,culpa que en la resolución impugnada, como ya hemos dicho, se imputa totalmente al actor, lo que comporta ,la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 9 de Junio de 2004 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Seguridad Social contra DON Jesús María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 692/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2519/2004 de 09 de Marzo de 2005

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