Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 692/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2005 de 03 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 692/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100738
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2767
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00692/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102036, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000850 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Daniel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000278 /2004
Sentencia número: 692/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000850/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000278/2004, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El actor, D. Carlos Daniel , nacido el 02.06.1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 17.12.2003 se aprobó a favor del actor la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual como trabajador de la construcción, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 674,67 €, en 14 pagas anuales, indicando como fecha inicial del período correspondiente al primer pago el 16.12.2003. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada el 23.02.2003.
2.- El actor presenta arritmia cardiaca por fibrilación auricular, en tratamiento anticoagulador y antiarrítmico.
3.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 674,67 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apoya el recurso que formula la parte actora en el artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando que tal infracción recae sobre el artículo 136 y 137,1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Desde luego, no existe vulneración del artículo 136 citado por cuanto la situación enjuiciada ya fue reconocida en vía administrativa como invalidante de modo permanente, conceptos que se tratan de explicar como concurrentes en el primer párrafo del motivo de suplicación.
En cuanto a la infracción del artículo 137,5 , esto es, aquel que define la incapacidad absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la aplicación que hace el juez de instancia al caso enjuiciado es ajustada a derecho, pues el cuadro de lesiones, tal como se describe en el informe médico de síntesis, recogido en la Sentencia y resumen de toda la documental obrante en autos, contraindica labores de esfuerzo como son las propias de la profesión del demandante, autónomo de construcción, oficial 1ª, y otras de igual o semejante requerimiento físico, pero no las denominadas sedentarias o análogas.
SEGUNDO.- Con ello se concluye que la citada situación no es encuadrable en el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
