Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Nº 692/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 692/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100703
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:778
Encabezamiento
Rº.1425/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 692/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, Autos nº 215/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de julio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Según se declara probado la actora, nacida el 18-07-60 y de profesión auxiliar de enfermería, como consecuencia de un accidente no laboral se produjo, el 28-05-03, una luxación traumática del hombro derecho que le produce una limitación en el mismo para la altura de 10,15 grados en ABD-ANTE; solicitada una declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión le ha sido denegada tanto en vía administrativa como por la sentencia de instancia, por lo que recurre ésta en suplicación solicitando la revisión de hechos probados para que a éstos se añada el que propone, referido el primer párrafo a como tuvo lugar el accidente, atención hospitalaria de urgencia y estudios que se le hicieron con hallazgo de una fractura hundimiento de Hill. Sachs, y el segundo del siguiente tenor "En la actualidad presenta la limitación de movilidad en los siguientes grados: adducción elevación del hombro derecho a 15ª, retropulsión de hombro a 20ª dolorosa, rotaciones interna y externa limitadas en sus últimos grados, parestesia en mano y dedos y pérdida de fuerza, que le impiden realizar parte de las tareas que venía desempeñando habitualmente hasta la aparición de la lesión tras la caída y posterior luxación escápulomeral".
La Sala no puede acoger la revisión pedida porque según reiterada doctrina jurisprudencial es al juzgador de instancia a quien viene atribuida la facultad de fijar los hechos probados con base en la apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas efectuadas (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) sin estar vinculado por los informes o dictámenes periciales, que si bien pueden en principio servir de apoyo para la revisión de tales hechos probados, ello ha de ser con base en aquellos que gocen de mayo solvencia técnico-científica y de objetividad que los tomados en consideración por el juzgador para fijar tales hechos, debiendo en otro caso respetarse, en caso de disparidad de criterios entre distintos informes, el criterio aceptado por dicho juzgador.
En el caso de autos y con base en tal doctrina el informe en que la recurrente apoya su revisión fue ya tomado en consideración por la sentencia recurrida, no obstante lo cual dio prioridad a la hora de concretar las lesiones y limitaciones de la actora, al informe médico de síntesis, que por lo que como expusimos debe ser mantenido.
SEGUNDO. - Ciertamente ni la sentencia recurrida ni la Sala niega que la lesión y secuelas de la actora no le produzcan reducciones funcionales, pero las mismas no alcanzan el nivel exigido por el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no tener entidad bastante para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual ni le ocasiones una disminución en su rendimiento normal de al menos el 33 por ciento, sin que el 41% fijado en el informe pericial efectuado a instancia de parte sea vinculante, al no gozar, como dijimos de mayor objetividad y solvencia científica que el que la sentencia tomó en consideración.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, dictada por el juzgado de lo social nº cinco de los de Sevilla, en autos 215/05, seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

