Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 692/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 692/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100691
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4966
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00692/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100673, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Marí Juana
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000173
/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 540/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 692/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 540/2007 interpuesto por DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 173/2007 seguidos a instancia de la recurrente , contra el Excmo. Ayuntamiento de GALLEGOS DE LA SIERRA (SEGOVIA) , en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11/05/2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Sra. López González, en representación de DOÑA Marí Juana , contra el AYUNTAMIENTO DE GALLEGOS DE LA SIERRA (SEGOVIA); condeno a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de descontar a la de 4857,93 euros adeudada en concepto de remuneración pecuniaria y liquidación de vacaciones no disfrutadas la debida por consumo de energía eléctrica a determinar en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, más el interés del 10%, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Marí Juana prestó sus servicios a la orden y cuenta del Ayuntamiento de Gallegos de la Sierra (Segovia), de 1-II-2006 a 6-VIII-2006, cuando se le despidió, y percibía una remuneración salarial de 940 euros mensuales brutos, que se desglosaba en 700 euros de retribución pecuniaria y 240 euros en especie (el uso y disfrute de una vivienda propiedad de la entidad). (La sentencia de despido se da por reproducida). La empresa no dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social. SEGUNDO.- La entidad demandada no ha abonado a la actora el importe de la remuneración salarial pecuniaria durante la vigencia de la relación laboral, ni la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, que asciende al importe total de 4.857,93 euros conforme a los cálculos de la alegación cuarta de la demanda -que se da por reproducida- . TERCERO.- La vivienda municipal cedida a la actora que era propiedad del Ayuntamiento, radica en la C./ DIRECCION000 , NUM000 ; es conocida como casa de médico, y cuenta como dependencia independiente que se utiliza como consultorio médico los días que acude el personal sanitario a atender a los habitantes del municipio. La actora no ha abonado los gastos de electricidad de la vivienda, que importa al parecer la cantidad de 2.599,35 euros. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 30-I-2007 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Acciona la demandante en reclamación de cantidad recayendo en la instancia sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Sra. López González, en representación de DOÑA Marí Juana , contra el AYUNTAMIENTO DE GALLEGOS DE LA SIERRA (SEGOVIA); condeno a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de descontar a la de 4857,93 euros adeudada en concepto de remuneración pecuniaria y liquidación de vacaciones no disfrutadas la debida por consumo de energía eléctrica a determinar en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, más el interés del 10%, y le absuelvo de las pretensiones deducidas."
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral con cita del art. 89.1.d) de la misma Ley , por no determinarse en el fallo de la sentencia la cantidad a la que asciende la condena que deja a determinar en ejecución de sentencia, entendiendo la parte recurrente que la sentencia es nula, si bien se pretende, con apoyo en el principio de celeridad que se resuelva por la Sala a la vista de los hechos probados y de la prueba obrante en autos, haciéndose las deducciones que procedan de la prueba documental obrante en autos.
Al respecto y en primer lugar ha de señalarse que la Sala no puede examinar la totalidad de la prueba documental para así deducir la cantidad, pues ello le está vedado a la Sala por tratarse de un recurso de Suplicación, y por lo tanto exceder del contenido del mismo conforme lo dispuesto en el art. 191 , apartados a), b) y c), y si el recurrente considera que mediante la prueba documental existente puede determinarse la cantidad, bien pudo por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitar la revisión de hechos a los efectos de poder tener la Sala datos o extremos suficientes para poder resolver, y como quiera que no se formula motivo alguno por dicho apartado y cumpliendo los requisitos exigidos en la jurisprudencia para revisar hechos en suplicación, no ha lugar a dicha pretensión.
Entrando a resolver si procede o no declarar la nulidad de la sentencia de instancia, ha de significarse que tal y como dispone el Art. 99 LPL : " En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse la determinación para la ejecución ".
En interpretación del anterior, sentada doctrina tiene establecido: " Sobre el particular, el TS ha tenido oportunidad de referir: «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento emisor acerca de su aceptación, están en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril (RTC 199171 ) señalando que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor", mientras que sí que deben aceptarse las que obedezcan a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencia contemplando diferentes materiales -por todas SSTS 29-9-1989 (RJ 19896545), 8-11-1990 (RJ 19908559), 17-3-1991, 27-3-92 (RJ 19921881), 3-5-1995 (RJ 19953737 ) o 23-9-1998 (RJ 19987300). El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados» (Sentencia de 18-7-2000 [RJ 20007637 ]); y ha incidido en que: «Tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el "interés legítimo" al que se refieren el Art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 ) y el Art. 17 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) (LPL ) como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los Tribunales de la jurisdicción social, debe ser un "interés actual", es decir, un interés que tiene por objeto una "utilidad o efecto práctico de la pretensión" de carácter inmediato» (STC 71/1991 de 8 de abril ), sin que sea suficiente un mero «interés preventivo o cautelar (STS 8 de octubre de 1991 [RJ 19917204], 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992 [RJ 19924602 ]). Esta precisión del «interés legítimo» tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas. En particular, en materia de Seguridad Social esta Sala, con base en la doctrina del "interés actual", ha declarado en su sentencia de 6 de octubre de 1994 (RJ 19948523) (seguida por las de 13 de febrero de 1995 [RJ 19951151 ] y 26 de julio de 1995 [RJ 19956341]) que el empleador o empresario no tiene acción para obtener una declaración general de validez de las cotizaciones sociales en "prevención de una eventual responsabilidad futura", y que la entidad gestora tampoco debe hacer declaraciones genéricas, al margen de un procedimiento de reconocimiento de prestaciones, sobre la no validez de cotizaciones sociales ingresadas fuera de plazo. Por su parte, a sentencia de 6 de mayo de 1996 (RJ 19964375 ) ha resuelto que un asegurado no tiene acción declarativa, para solicitar la consideración de alta a todos los efectos de un período de servicios previos reconocido para la percepción de trienios en la Administración pública. En la decisión de estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual" o utilidad o efecto práctico inmediato de la pretensión teniendo en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras. A esta doctrina jurisprudencial ha de estarse también en la resolución del presente asunto. Los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho, como la de los efectos del alta tardía con cotizaciones abonadas, que no tiene efectos prácticos inmediatos en la esfera jurídica del asegurado, y cuya solución puede además verse afectada por cambios normativos en el futuro» (Sentencia 3-3-2000 [RJ 20002595 ]). Ante la anterior jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (artículo 1 del Código Civil [LEG 188927 ]) y ello, enfáticamente, al tratarse de sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, la Sala considera que se está ejercitando una acción de futuro, condicional y, como tal, con rasgos imprevisibles, propios de su futurible, en el que operan diversos factores de hecho y de derecho, sobre los que la Sala no puede decidir, ya que lo único que se podría hacer es adelantar una predicción, pronóstico o previsión, que no se enmarca dentro de nuestra función jurisdiccional, al no plantearse un interés actual. Es más, ello es lo más coherente con el ordenamiento jurídico en su conjunto, por lo que viene al caso, reseñar que esta Sala, ya en auto de 18 de julio de 1997 (número 117 ), tuvo oportunidad de decir que: «A la luz de lo anterior dicho y sin ánimo exhaustivo, cabe diferenciar entre acciones declarativas puras; acciones declarativas de trascendencia económica -piénsese en las ejercitadas en algunos conflictos colectivos-; acciones declarativas de contenido económico, en realidad y más allá de su apariencia, declarativas de condena implícita; y, finalmente, acciones declarativas de condena o, simplemente, de condena. Junto a ellas, no puede ignorarse la existencia de acciones que, por su naturaleza y cumplidas ya las condiciones de devengo, se proyectan hacia el futuro, por su connotación vitalicia, básicamente enlazada a las prestaciones de seguridad social y, por tanto, sometidas a un régimen de procedencia de recursos. Pues bien, la ley ha querido que las declarativas de condena o, simplemente de condena, sea esta explícita o implícita, deban cuantificarse, pues se, parte del reconocimiento de derechos cuyas condiciones están configuradas para dar o no dar derecho actual a la cantidad reclamada, y en consecuencia, no pueden tenerse en cuenta, pretensiones cuya base en el futuro se ignora, estando sometidas a la variabilidad de las condiciones de manera intensa, hasta el punto de convertir una controversia actual, con referencia a un devengo actual -sobre el que hay litigio-, en una decisión sobre la que nada se puede decir porque es un litigio en la ficción del devenir, hasta tal punto que bastaría que la empresa invocase que no concurre la condición de devengo para dar lugar, en ejecución de sentencia, a un sinfín de incidentes, esto es, no se conseguiría un objeto razonable, que sin duda, es una de las cosas que el legislador ha querido obtener con los artículos 87.1.4 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , dicho de otra manera, la legislatura ha querido, en principio, que las acciones de condena, explícita o implícita, queden definitivamente cerradas y cuantificadas en la sentencia que ponga fin al litigio». «Desde dicha perspectiva, por cuanto se ha dicho, la acción ejercitada, pese a su presentación o apariencia, de carácter declarativo, es realmente una acción de condena, condena implícita si se quiere, y, tratándose de una condena económica, no cabe una "cuantía indeterminada", que sería contraria al sistema de procedencia de recursos y a la previsión de los artículos 87.1.4 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida que exigen, de un lado, la petición de la cantidad líquida objeto de condena y, de otro parte, se refiere a la fijación en sentencia».
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no habiéndose determinado en la sentencia de instancia la cuantía de la condena, que se deja a determinar en ejecución de sentencia, procede declarar la nulidad de actuaciones y mandamos que se repongan al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado "a quo", con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución cuantificando la suma que considere.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 173/2007 seguidos a instancia de la recurrente , contra el Excmo. Ayuntamiento de GALLEGOS DE LA SIERRA (SEGOVIA) , en reclamación de cantidad y, en su consecuencia declaramos la nulidad de actuaciones y mandamos reponer las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio dicte nueva resolución subsanando el defecto descrito en la fundamentación de derecho de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
