Sentencia Social Nº 692/2...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Social Nº 692/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 692/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100880

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00692/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100511, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 480 /2008

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: Gloria

Recurrido/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, Diego

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 74 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 692

En el RECURSO SUPLICACIÓN 480/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN, en nombre y representación de Dª. Gloria , contra la sentencia de fecha 3-7-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES con sede en PLASENCIA, en sus autos número 74/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MÓNICA RAMOS GARCÍA, y D. Diego , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento Dª. Gloria , trabajador fijo discontinuo de la compañía PARADORES DE TURSMO DE ESPAÑA S.A. en el Parador de Jarandilla de la Vera, se presentó (junto con el también trabajador de dicho establecimiento D. Diego , éste con contrato de trabajo de duración determinada aunque ambos con el nivel 4) al concurso de habilitación previsto en el art. 13 del convenio colectivo que se dirá que se convocó por la empresa en II.2007, de suerte que ambos trabajadores fueron habilitados para el puesto de ayudante de camarero, obteniendo la actora la calificación de 7?86, mientras que el demandado Sr. Cano -en la posterior convocatoria de habilitación de VIII-2007, consiguió la de 8?08. En la convocatoria empresarial de 21-XII- 2007 la plaza vacante de ayudante de camarero del citado Parado fue adjudicada por la empresa a favor del demandado Sr. Diego . en I-2008, lo que fue publicado. 21º.- Dicha relación laboral se sujeta al Convenio colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España (código de convenio nº 9005482 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 11-X-2005, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el boletín Oficial del Estado de 29-X-2005 y al III Acuerdo laboral de ámbito estatal de hostelería (código de convenio nº 9910365 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 7-II-2008, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el B.O.E. de 25-II-2008. 3º.- La actora dirige el día 14-I-2008 a la empresa un escrito en el que le reclama su designación para la ocupación plaza vacante de ayudante de camarero adjudicada por la empresa días antes al Sr. Diego . 4º.- El día 25-II-2008 se celebró el acto de conciliación sobre declaración de derecho ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Navalmoral de la Mata, concluyendo éste sin avenencia de las partes. 5º.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª. Gloria contra la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y contra D. Diego , debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, trabajadora fija discontinua de la demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., por considerar que en la convocatoria empresarial de 21 de diciembre de 2007 para cubrir plaza vacante de ayudante de camarero del Parador donde presta servicios, el de Jarandilla de la Vera, tiene preferencia el que resultó adjudicatario de la misma, el 1 de enero de 2008, codemandado en la litis, teniendo en consideración, interpretando el artículo 13 y el 14 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España, ordenada su inscripción por Resolución de 29 de octubre de 2005 y el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal de hostelería (BOE de 25 de febrero de 2008), que el segundo, teniendo ambos el mismo nivel profesional IV, en los correspondientes concursos de habilitación que previene el artículo 13 citado, para ayudante de camarero, consiguió mayor puntuación, siendo que la actora obtuvo la calificación de 7,86 puntos en convocatoria de febrero de 2007, y el demandado, en posterior convocatoria de agosto de 2007, consiguió 8,08, considerando que la condición de fija discontinua de la actora y la del demandado, vinculado con la empleadora por contrato de duración determinada, no empece para la aplicación de los criterios previstos en la norma paccionada, artículo 13 , pese a lo que determina al artículo 14 , en lo que atañe a que "En todo caso, el trabajador con contrato fijo discontinuo tendrá preferencia para ocupar las plazas fijas a tiempo completo".

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación que articula en un solo motivo que, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , emplea en la denuncia de la infracción de los preceptos ya citados de la norma paccionada, 13 y 14 , razonando, únicamente, que ha quedado acreditado que la actora es trabajadora fija discontinua y no el seleccionado, por lo que se la ha de dar preferencia, pues de lo contrario ninguna aplicación tendría el párrafo ya transcrito del artículo 14 , nunca sería de aplicación, pues convocada plaza fija, si aspiran a ella sólo fijos discontinuos se tendrá que examinar la nota de la habilitación, si son sólo contratados temporales igual entrará en juego el artículo 13, pero si concurre fijo discontinuo con temporal, tendrá preferencia el primero , por lo que considera que tiene preferencia la actora.

Esos son los razonamientos que emplea el recurrente, a los que se opone los de la recurrida, que acogiendo los de la sentencia de instancia, considera, tal y como se hace constar en el hecho primero de la sentencia recurrida, que la demandante declinó la posibilidad que sí empleó el codemandado, de presentarse nuevamente a la convocatoria de habilitación para subir la nota (artículo 13.3 del Convenio ), lo que le hace acreedor de la plaza obtenida por aplicación lo dispuesto en el apartado 5, niveles 3 y 4 del precepto paccionado, en el que se contienen las reglas para la adjudicación de plazas, y que determina que el adjudicatario será el que haya obtenido mayor puntuación. Ante la posición de las partes y la que ofrece la resolución de instancia, que considera de meridiana claridad la cuestión, conforme a los artículos 1.281 y siguientes, esta Sala considera, aún sin olvidar la naturaleza del recurso de suplicación, como luego expondremos, que, en primer lugar, el artículo 11.11, que al igual que los analizados, están incluidos en el capítulo II del Convenio , bajo el título de "Contratación y Empleo", establece con claridad que "Las plazas de personal fijo se cubrirán mediante el procedimiento de cobertura de vacantes previsto en el artículo 13 del presente convenio, excepto en los supuestos de derecho a reserva de puesto de trabajo". El indicado artículo 13 de autotitula "Procedimiento para la cobertura de vacantes" y es claro que el supuesto analizado es de tal cobertura de vacantes, considerando como tal todas las de nueva creación, las producidas por extinción de la relación laboral de cualquier trabajador fijo, traslados o promoción profesional, excepto si se decide la amortización (número 4 del artículo 13 ). Ante todo ello hemos de considerar, señalando el procedimiento de la forma minuciosa en que se hace, sin diferenciar el tipo de contrato, que el artículo 14 no puede interpretarse aisladamente, sino en conjunción con el precedente, en tanto que éste no distingue como hemos visto, y la conclusión es que lo que contiene el invocado es un derecho preferente, en el sentido expuesto, pero condicionado a que exista una situación de igualdad en el procedimiento de cobertura, pues de lo contrario sería el artículo 13 el que no tendría sentido, y no ofrece particularidad alguna en el proceso de selección por la condición de personal fijo discontinuo. Es por ello que hemos de considerar de aplicación el artículo 14 en el supuesto de que exista igualdad en las condiciones que prevé el 13 , caso ante el que operará la preferencia que la actora reclama.

En segundo lugar, no debemos olvidar que el disconforme ni tan siquiera cita la infracción de normas interpretativas, en cuanto a los preceptos paccionados indicados, teniendo en cuenta, tal y como nos ilustra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 , que éstas son las que enumera indicada resolución de la siguiente forma: "los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes, que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ): 1) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/2000(R-3839/1999); 16/10/2001(R-33/01); 10/06/2003(R-76/02); 2 ) la de que primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 (R-3394/93), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y 3) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-)".

Y ello enlaza con lo que nos recuerda la sentencia del propio Tribunal Supremo de 14 de enero de 2008, "es jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SsTS/4ª 20-3-1997, R. 3588/96, 27-4-2001, R. 3538/00, 16-12-2002, R. 1208/01, y 22-5-2006, R. 143/05 ), dictadas en asuntos similares al presente, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas hermenéuticas, lo que, como se vio, no sucede en el caso analizado", normas, que ya hemos expuesto, y, que como hemos adelantado, ni tan siquiera cita el recurrente alguna de ellas como infringidas.

Es por lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia de fecha 3-7-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES , con sede en PLASENCIA, en sus autos número 74/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y D. Diego , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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