Sentencia Social Nº 692/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 692/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 692/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100629


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00692/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:633/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:692/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 633/12 interpuesto por la representación letrada de D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 662/11 seguidos a instancia del recurrente, contra ARZOBISPADO DE BURGOS y FUNDACIÓN CANÓNICA SAN PABLO SILOÉ, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que teniendo por desistida a la parte actora respecto a la Fundación Canónica San Pablo Siloe y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Leovigildo contra el Arzobispado de Burgos, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante, Don Leovigildo , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.11.1986 con categoría de profesor, desempeñando su actividad en horario escolar, de lunes a viernes.

SEGUNDO.-El centro educativo dispone de un reglamento de régimen interior en el que dentro de los órganos de gobierno unipersonales se diferencia entre el director del centro y los directores de etapa, señalándose como competencias del primero las siguientes:

1.-Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que le correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

2.-Custodiar los libros y archivos del centro y expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

3.-Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro y al Consejo Escolar del centro.

4.-Ostentar la representación de centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

5.-Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

6.-Nombrar y cesar a los miembros del equipo directivo, y posteriormente informar al Claustro y al Consejo Escolar del centro.

7.-Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

8.-Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, de acuerdo con las normas que establezcan las administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el Reglamento de Régimen Interior del centro. A tal fin, promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

9.-Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

10.-Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas.

11.-Promover los planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

12.-Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evoluciones externas.

13.-Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la administración educativa y la Entidad Titular del Centro en el ámbito educativo.

14.-Ostentar la representación ordinaria de la Entidad Titular del Centro con las facultades que ésta le otorgue.

15.-Velar por la efectiva realización del Carácter Propio y del Proyecto Educativo de Centro.

Son competencias de los directores de etapa las siguientes:

1.-Coordinar la realización de actividades complementarias, según las directrices aprobadas por el consejo escolar del colegio, y desempeñar las funciones de jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares de su etapa.

2.-Organizar, conjuntamente con el Jefe de Estudios, los actos académicos, coordinando e impulsando la participación de todos los miembros de la comunidad escolar en las actividades del centro.

3.-Coordinar los procesos de evaluación, así como la respuesta del centro educativo a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y a los proyectos de diversificación curricular.

4.-Velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos en relación con el Proyecto Educativo del colegio, los Proyectos Curriculares de Etapa y la Programación General Anual, coordinando las actividades de los jefes de departamento y de los tutores. Coordinar, conjuntamente con el Departamento de Orientación, el Plan de Acción Tutorial y el Plan de Orientación Académica y Profesional.

5.-Participar en el proceso de elaboración del Proyecto Educativo del Centro, de la Programación General Anual y del Reglamento de Régimen Interior.

6.-Comunicar a la administración los casos de absentismo escolar significativo.

7.-Elaborar el programa anual de actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas de los departamentos, de las etapas, de los profesores, de los alumnos y de los padres y madres. Elaborar una memoria final de curso, con la evaluación de las actividades realizadas, que se incluirá en la memoria de la dirección.

8.-Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos, las etapas, la junta de delegados de alumnos y la asociación de padres y madres de alumnos.

9.-Coordinar la organización de los viajes de estudios y cualquier otro tipo de viajes que se realicen con el alumnado y promover la relación e intercambio de actividades con los centros de su entorno.

10.-Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para sus correspondientes niveles, siempre en coordinación con la jefatura de estudios.

El director del centro es nombrado y cesado por la entidad titular y el director de etapa por el director del centro.

TERCERO.-Desde el curso 2004-2005 al curso 2009-2010 el cargo de director del centro en la Escuela Diocesana Maria Madre ha sido desempeñado por Don Ángel Daniel .

El actor ha desempeñado el cargo de director de nivel de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria desde el 1.9.2006 hasta el 31.8.10.

Existe igualmente un director/a de nivel de Formación Profesional.

CUARTO.-En junio 08 y 09 el actor firmó en el apartado correspondiente al VºBº del director/a las actas de evaluación final de ESO y EP.

QUINTO.-En febrero de 2011 presentó ante el Arzobispado de Burgos un dossier relativo a presuntas irregularidades ocurridas en el citado centro educativo y en abril de 2011 presentó ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León escrito refiriendo presuntasirregularidades en la modificación de espacios para el funcionamiento de una guardería, en las subvenciones informáticas recibidas de la citada entidad publica y en el funcionamiento del centro, particularmente referidas al consejo escolar.

En mayo de 2001 la Escuela Diocesana Maria Madre entregó al Sr. Leovigildo escrito en el que, haciendo mención al dossier referido, le indicaba que si reincidía en su actitud 'este Centro tomará las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos recogidos tanto en el Convenio Colectivo, como en el Estatuto de Trabajadores'.

A principios de junio de 2011 le notificó escrito en el que consideraba falta muy grave 'las graves acusaciones realizadas' en el escrito presentado ante la Junta de Castilla y León, con imposición de una sanción de 'apercibimiento de despido', que se dejó sin efecto en diciembre 11.

SEXTO.-Mediante escrito de 3/6/11 la Escuela Diocesana Maria Madre comunicó a la cónyuge del actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 7/7/11 por finalización del plazo pactado. Dicho acto fue declarado despido nulo por sentencia no firme de este Juzgado de 11.10.11.

La hija de la actora se encontraba escolarizada en la Escuela Diocesana Maria Madre, si bien desde el 3/3/11 ha sido trasladada al IES Comuneros de Castilla.

SEPTIMO.-En un claustro de profesores el actor llamó al Sr. Ángel Daniel 'mentiroso'.

OCTAVO.-Con fecha 31.8.10 la empresa comunicó al actor que con efectos desde ese día cesaba como director de etapa en todas las enseñanzas que había tenido asignadas, mediante escrito firmado por el Sr. Ángel Daniel como director del centro.

NOVENO.-Mientras desempeñó su cargo de director de nivel, el actor percibió mensualmente un complemento de cargo directivo en un importe de 346,14 €/mes en 14 pagas, que se le dejó de abonar al cesar en él.

DECIMO.-Con fecha 21/7/11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 7/7/11, que concluyó sin avenencia.

UNDECIMO.-Con fecha 31/8/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. En el acto del juicio la parte actora desistió respecto a la Fundación Canónica San Pablo Siloe'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la parte codemandada Arzobispado de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 27 de enero de 2012 , Autos 662/2011, que desestimo la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo y reconocimiento de derechos, formulada por D. Leovigildo frente al Arzobispado de Burgos y la Fundación Canónica San Pablo Siloé Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a analizar. No sin antes recordar La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

A/ Se solicita asi por el recurrente la revisión la revisión del ordinal quinto instando en primer lugar que se añada un nuevo párrafo , donde se haga constar que desde el año 2008 el actor había venido manifestando ante la titularidad del centro diversas actuaciones que entendía injustificadas con relación a la actuación con su director. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues no cita prueba documental o pericial en la cual apoyar la misma y no cabe la revisión de hechos probados en base a la grabación de DVD del juicio STS 16-6-2011, Rec 3983/10 .Se solicita que también deberá incluirse que el actor incorporó al dosier presentado al Arzobispo información del Registro Mercantil sobre la Guardería Luna Polar SL cuyo Administrador solidario era el Sr. Ángel Daniel asi como su cese. Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues de los documentos en los cuales se fundamenta la revisión solicita 114 a 118 carecen de literosufiencia probatoria de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Se solicita que también se adicione lo siguiente ' Mediante comunicación de 23 de octubre de 2009 por el actor se señalaba al Sr. Ángel Daniel que con autorización del Sr. Luis Andrés , tras conversaciones con el mantenidas se ha de facilitar determinados documentos del centro( cuantas del centro , auditorias de subvenciones, las cuentas del comedor..) .Fundamenta la adición del citado párrafo en el doc. 121. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por los mismos motivos antes expuestos y es que de la prueba documental que cita para instar la revisión no se desprende de forma directa la revisión solicitada . También se insta que se adicione lo siguiente ' Para comprobar que determinados aspectos de la cuentas de los últimos cinco años y para tranquilizar la profesorado ante la falta de transparencia se formo una comisión interna con fecha 2-12- 2009, formándose por tres personas , entre las que se encontraba el actor'. Fundamenta tal revisión en los doc. 133 a 134. Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitida la adición tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

El artículo 97 LRJS impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir. Se insta asi mismo que se adiciones ' En el acta de 21 de enero de 2010 la comisión interna recoge que la contrata que hizo la guardería ' Pequeñas Chapuzas' tiene la misma dirección que DAIC y la guardería'. Fundamenta tal revisión en los doc. 136 a 139. Tal motivo de revisión debe de ser estimado en base a la misma fundamentación antes expuesta. En base también a los doc. 141 a 143 se solicita que también se adicione ' En el acta de la comisión de fecha 2 de febrero de 2010 se concluye que en base a los documentos presentados la gestión del centro deja mucho que desear en casi todos los aspectos , indicando sus miembros que no sabían si era conveniente avanzar en subsanar tales deficiencias . O simplemente dejar la comisión por no poder llegar al fondo de alguna de las dudas que en principio se habían planteado' Fundamenta tal revisión en los doc. 141 a 143 , tal motivo de revisión también debe de ser estimada por los mismos motivos antes expuestos .

B/ Se solicita como segundo motivo del recurso y el mismo amparo procesal la modificación del ordinal sexto a efectos que se añada parte del contenido de la sentencia del despido de la esposa del actor. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por innecesario pues en el ordinal que se pretende modificar ya se hace expresa mención a la sentencia sin que sea necesario que se transcriba parte de su contenido y ello indistintamente de la valoración de la misma. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 41 y 39 del ETT y en cualquier caso el art. 24.1 y 2 de la CE asi como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva pues entiende la parte actora que su cese como Director es una represalia por haber denunciado las irregularidades de centro donde prestaba sus servicios. Entendiendo que se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo pues no solo deja de realizar las funciones de Director sino que también deja de cobrar el complemento que percibía por realizar tales funciones.

Por el Magistrado de instancia se argumenta que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues no se ha probado que el actor viniera realizando las tareas de director del centro y por lo tanto si no venia realizándolas no se ha producido cese en las mimas , que las tareas que venia realizando , sigue argumentándose en la sentencia recurrida y ello conforme a la documentación proveniente de la Junta de Castilla y León el actor tenia el cargo de director de nivel de EP y ESO sin que se probara que las funciones que realizaba excedieran de ese ámbito. Y que su categoría profesional es la de profesor siendo el cargo de director de etapas una atribución de confianza que no afecta a su clasificación profesional con lo que el cese de este no ha sobrepasado los limites de la movilidad funcional en los términos del art. 39.1 del ETT. Debemos de comenzar señalando que además de calificar si la decisión empresarial impugnada supone una modificación sustancial también tal y como se plantea la demanda y el recurso, indistintamente de tal calificación de la decisión empresarial, exigen un pronunciamiento sobre si decisión empresarial impugnada supone una vulneración del derecho fundamental denunciado, tutela judicial efectiva que entendemos en su variante de garantía de indemnidad.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran los Fundamentos de derecho debemos de tener en cuenta los siguientes extremos:

- La categoría profesional del actor es la de Profesor

- El actor ha desempeñado el cargo de director de nivel de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria desde el 1-9- 2006 a 31-8-2010

- Con fecha 31-8-2010 la empresa comunico al actor que con efectivo de eses día cesaba como director de etapa.

Tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia no ha quedado probado que el actor fuera o desempeñara la funciones de director de centro sino que era director de etapa y lo que debemos de enjuiciar es si la decisión de la empresa de cesarle en tal cargo supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y su caso si tal decisión se ha tomado vulnerándose el derecho fundamental denunciado.

En materia de vulneración de derechos fundamentales, el ordenamiento procesal laboral exige que, dentro del proceso, el demandante aporte los indicios de la vulneración alegada, de tal forma que solamente entonces es cuando se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado aportar una 'justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( artículo 179.2 de la LPL ). Para que opere este desplazamiento hacia el demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde que la conducta empresarial denunciada vulnera el derecho de tutela judicial efectiva sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, . En el presente supuesto tal prueba indiciaria no se ha producido pues el hecho que el actor formara parte de la comisión interna del centro y en las conclusiones de la misma se hicieran algunas advertencias sobre la gestión del centro no es un indico de la vulneración del derecho alegado como infringido de tutela judicial efectiva , en su variante de garantía de indemnidad. Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que:

«como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que « como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».

En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

En el presente supuesto entendemos que no se ha producido tal vulneración no consta que el hoy actor hubiera efectuado reclamación alguna ante la empresa en ninguno de los ordenes administrativo o judicial antes que la empresa hubiera tomado la decisión de cesarle como director de etapas. El hecho que el actor hubiera sido miembro de una comisión interna donde se recogieran alguna posible irregularidad en el centro donde presta sus servicios sin que el actor hubiera denunciado las misma no implica que se hubiera vulnerado el derecho de garantía de indemnidad porque seis meses después se le hubiera cesado como director de etapa . Y es que ninguna denuncia ni reclamación del actor consta frente a la empresa consta para que el actor estuviera en su caso amparado por el derecho de garantía de indemnidad. Por lo tanto entendemos que la por la empleadora no se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva ( garantía de indemnidad) .

La siguiente cuestión es si la decisión impugnada , esto es cesar al actor como director de etapas, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o si por el contrario estamos ante una decisión empresarial amparada en la faculta de dirección y organización empresarial . Siendo ello así y vistas y analizadas dichas circunstancias concretas concurrentes, entendemos que la medida adoptada, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor pues dado el carácter indeterminado del concepto jurídico general de «modificación sustancial», hay que acudir a las pautas de interpretación que sobre el mismo ha fijado el Tribunal Supremo, sentencias de fechas 17 julio 1986 ( RJ 19864181) , 3 diciembre 1987 ( RJ 19878822) , 11/12/97 ( RJ 19979163 ) y 22/6/98 ( RJ 19985703) , pautas según las cualespor modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender «las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral en términos tales que pasen a ser otros de modo notorio»). Mientras, en la modificación funcional la propia Ley precisa que su naturaleza será sustancial sólo cuando la empresa altera las funciones del puesto de trabajo sin respetar la titulación académica y la pertenencia al grupo profesional del trabajador afectado, y que será ordinaria cuando, conforme a lo previsto en el Art. 39.1 ET ( RCL 1995997) , respete ambas limitaciones. Pues bien en el presente supuesto tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia no se puede entender que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo tal y como lo plantea el demandante al faltar la premisa principal y es que el actor no tiene la condición de Director del Centro y la categoría profesional es la de Profesor . Pues bien al actor por el hecho de cesarle la mercantil como director de etapas y en ningún caso se vulnera el art. 39 del ETT en redacción en vigor al momento del hecho causante pues al actor se le cesa en un cargo de confianza como es el de director de etapas dentro de las facultades de organización y dirección empresarial al que nos hemos referido y continua realizado las funciones propias de su categoría profesional que son las de profesor.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia de instancia las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 662/11 seguidos a instancia del recurrente, contra ARZOBISPADO DE BURGOS y FUNDACIÓN CANÓNICA SAN PABLO SILOÉ, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000633/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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