Última revisión
20/07/2012
Sentencia Social Nº 692/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 692/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100585
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9258
Encabezamiento
RSU 0002834/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00692/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2834/12
Sentencia número: 692/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 2834/12 interpuestos por D. Ramón así como por ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 638/11, seguidos a instancia de D. Ramón frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A., en reclamación por despido, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 18-6-01, con la categoría profesional de Administrador de sistemas, como consultor señor, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 3.387,67 euros. El actor desempeña sus tareas en el proyecto que Alcotel S.A. tenía con la empresa HP para el desarrollo del servicio de migración de los gestores ovo del entorno de supervisión de Vodafone de la versión 7X a la versión 8X. (hechos conformes)
SEGUNDO. - En fecha 31 de julio de 2009 el actor solicitó reducción de jornada de 2 horas diarias, para cuidado de hijo, desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2010. Accedió a dicha reducción. No consta respuesta de la empresa.
TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 0ll el actor solicitó reducción de jornada de 4 horas diarias, para cuidado de hijo, desde 1 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2010. Volvió a presentar petición el 24-3-11, señalando su voluntad de reducir la jornada a seis horas diarias. No consta respuesta de la empresa. No se iniciaron actuaciones judiciales por el actor.
CUARTO.- El día 4 de abril de 20ll se comunica al actor su despido disciplinario, con efectos de ese día, por infracción muy grave, según carta del siguiente tenor literal:
"Tres Cantos, a 4 de abril de 20l1. Muy Señor nuestro: En virtud del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio de aplicación, "Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Estudios 'Técnicos", la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con despido a fecha de hoy. Las razones que fundamentan esta decisión se basa en El artículo 27c del convenio de aplicación que establece como falta muy grave el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza y el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54 2 b recoge como causa el despido la indisciplina y desobediencia en el trabajo así como el artículo 54 2d que señala la causa de despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Con sus actos ha infringido dichos artículos, las normas más elementales dentro del trabajo y los procedimientos de Actividades de Consultoría y telecomunicaciones, S.A. (en adelante Acotel). Dado que le ha comunicado su decisión Unilateral al cliente de Acotel de dar por finalizado su trabajo en el proyecto en el que venía haciéndolo a fecha 31 de marzo de 2011, antes de decírselo a Acotel, lo que ha supuesto un grave perjuicio para la empresa. Como usted bien sabe las acciones que llevan a la conclusión anterior se basan en los hechos siguientes: La empresa Acotel tiene un contrato de arrendamiento de servicios con Hewlett Packard España (en adelante H.P.), para el desarrollo del proyecto "Servicio de migración de los gestores ovo del entorno de supervisión de Vodafone de la versión 7X a la versión 8X". Dentro de dicho proyecto se encontraba Ud. Encuadrado desarrollando sus funciones hasta el día 31 de Marzo de 2011. Con fecha 20 de enero de 2011 nos envía un correo electrónico: con el siguiente texto: "Estimada Magdalena y Marco Antonio . Sabiendo cuál es la situación de la empresa el siguiente planteamiento no fuera todo lo descabellado que pareciera. A ver si puedes responder a la siguiente cuestión: ¿Sería planteable una baja incentivada frente a la posible renovación del proyecto en el que me encuentro? Me consta que esto se está haciendo en otros sitios. Dicho esto porque sabiendo cual es la política de precios de nuestros clientes, quizá sería posible sacar a un "dinosaurio" como yo que ya está un poco cansado para meter al de "carne fresca" más rentable y así salir todos contentos Es un planteamiento solamente pero degustaría que lo se planteara con la seriedad que se debe ya que sólo pienso en lo mejor para todos. Si lo consideráis necesarios podemos hablarlo en la Oficina un día de estos. Espero vuestra respuesta. Muchas gracias y reciban un cordial saludo." Como se aprecia en dicha mail Ud. Nos comenta que se quiera ir de la empresa, pero no a través de una baja voluntaria sino de una "baja incentivada". Ante esta solicitud, días más tarde su responsable, el Sr. Marco Antonio , le transmite que la empresa se encuentra en una situación económica mala y que por tanto no puede ofrecerle ninguna cantidad en concepto de indemnización pues no está en el ánimo de Acotel despedirle. Igualmente le explica que tampoco le podemos cambiar de proyecto pues no tenemos otro adecuado a sus características. Por todo lo anterior se le manifiesta con claridad que tiene que permanecer en el proyecto hasta que finalice. Ante la negativa e Acotel a despedirle, pues no existía causa para ello, procede a urdir una estratagema para intentar forzar a Acotel a "sacarle" del proyecto y llegar al mismo fin planeado inicialmente por usted de conseguir la baja de la compañía de forma incentivada y cobrar la percepción de paro. El día 24 de febrero de 2011 mediante mail le comunica a D. Marco Antonio que su "intención es abandonar el proyecto a fecha 31 de marzo" y que además se lo ha notificado a los responsables de H.P., D. Daniel D Carolina , que le han pedido directamente, primero a usted y luego a Acotel, que se reconsidere la salida del proyecto dado el grave trastorno que causaría al mismo, a lo cual comunica su posición inflexible frente a1 cliente de Acotel. Ante esta comunicación D. Marco Antonio le manifiesta quien se ha saltado todos los procedimientos dado que usted no puede decidir por si solo donde tiene que trabajar y además tiene prohibido comunicar dichas decisiones al cliente, con el que no tiene ninguna relación laboral. Además se le vuelve a reiterar que no tenemos proyecto para usted a partir del día 1 de Abril de 2011 y que debe seguir el mismo. A pesar de todo lo anterior mantiene su actitud unilateral de abandonar el puesto de trabajo en el proyecto que está ejecutando. Por su parte H.P., el mismo día 24 de febrero de 2011, nos traslada su malestar y posteriormente, dado que su posición es inflexible al no querer continuar con el proyecto, procede a cancelar el contrato con Acotel por los servicios que usted venía realizando. La situación de Ud. a la fecha de hoy es completamente atípica: no quiere trabajar en Acotel, pero no nos pide su baja voluntaria sino una baja incentivada con derecho a percepción de paro, se la negamos y entonces, a mala fe, decide forzar el acuerdo haciendo que nuestro cliente nos cancele el contrato en un acto de deslealtad manifiesta que perjudica la imagen de Acotel frente a su cliente H.P. y sabiendo que no existe otro proyecto en el que pueda seguir desempeñando sus conocimientos y que por tanto nos vamos a ver obligados a despedirle, justamente lo que Ud. estaba intentando negociar desde un principio. Su actitud es una falta de respeto manifiesta hacia esta empresa, hacia su trabajo y hacia sus compañeros. Como Ud. sabe perfectamente esta empresa se encuentra inmersa en una situación económica muy delicada. Así el año pasado tuvimos que tomar medidas en la empresa que han afectado a muchos de sus compañeros: redujimos los Tickets comida, redujimos el salario a muchos de sus compañeros, planteamos un ERE de suspensión de contratos por alta de trabajo que se aprobó hasta agosto de 2011 (ERE en el que Ud. no estaba incluido). Todas estas medidas estaban planteadas para poder reflotar la empresa. Sin embargo Ud, aun conociendo todo lo anterior y sin importarle las repercusiones económicas dentro de la empresa, ha provocado con su actitud la cancelación del contrato de HP, para el proyecto que estaba realizando. Además si Ud. hubiese tenido una actitud responsable para con todos y sino quería seguir trabajando en esta empresa, habría presentado su baja voluntaria y hubiésemos podido cubrir su puesto de trabajo con otro compañero. Sin embargo no ha sido así, ha preferido que nos cancelasen el contrato para poder intentar negociar una salida de la empresa que según va buscando le de la posibilidad de cobrar su prestación de desempleo y una indemnización de despido. Esta situación ha perjudicado gravemente a la empresa por la pérdida de este contrato. Ha desobedecido las órdenes de sus superiores pies le habían manifestado expresamente que no podía irse de dicho proyecto pues no había otro donde encuadrarle. Por tanto en el ejercicio de sus funciones, viene abusando de la confianza en el trabajo y en la gestión encomendada, no cumpliendo las instrucciones recibidas de sus superiores. Todos estos hechos son considerados como constitutivos de un despido pues ha incumplido todas sus obligaciones, causando un grave perjuicio a la empresa, ademas de provocar la pérdida de confianza en su persona por deslealtad, violando su deber de fidelidad e incumplimiento de sus obligaciones más elementales, pues incluso el propio cliente nos han comunicado su malestar con esta empresa. Con estos hechos nos ha creado un grave perjuicio económico y de imagen frente al cliente para el que estamos trabajando. Todas estas circunstancias, originan que la empresa haya perdido la confianza depositada en usted, pues se denota de su actitud una falta de compromiso con esta empresa. Todos estos hechos son considerados como falta MUY GRAVE sancionándolos como DESPIDO, despido que se produce con efectos del día de hoy. Recibí el original: La Dirección.
QUINTO. - El actor remitió correo electrónico, el 20-1-l1, a Marco Antonio y Doña Magdalena planteando una baja incentivada frente a la poible renovación del proyecto en que trabajaba, aludiendoa la antigüedad en el mismo y que sería más rentable carne nueva". Obra en autos y se da por reproducido.
SEXTO.- El día 24 de febrero d 2011 el actor comunica a D. Marco Antonio , coordinador del personal destinado en HP, y D. Lucas , jefe directo del demandante, que necesita un cambio de aires, porque el proyecto no le motiva y le está pasando factura psicológicamente. Muestra su intención de abandonar el proyecto el 31 de marzo. Esta propuesta ya ha sido trasladada a Daniel y a Carolina que son los responsables actuales por parte de HP del Proyecto de Vodafone. Termina indicando poder encontrar solución del agrado de todos. D. Marco Antonio consta que no le gusta poner plazos, ya que no pueden garantizarle el tener un nuevo proyecto el 1 de abril, y que entiende que el procedimiento normal hubiera sido hablarlo con la empresa y luego comunicarlo a HP con una fecha definitiva. Obran en autos y se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.- D. Marco Antonio remite correo electrónico a Daniel de HP indicando que siente las molestias que pueda ocasionar la salida de Ramón y espera que hasta el día 31 de marzo todo discurre con normalidad. Añade que no sabe si desde HP pueden reubicarlo. Que desde Acote le han pedido que retrasar la salida para gestionarle otro proyecto, pero no ha dado opción. D. Daniel contesta que no se preocupe porque está seguro que Ramón cumplirá hasta la fecha comprometida. También alude que podrían proporcionar continuidad a Ramón hasta finales de Junio si cambia de idea, pero es que cierto que Vodafone había pedido un descuento importante que implicaba la reducción del equipo del proyecto en una persona. Añade que Ramón ha facilitado la decisión ya que ha aclarado quien debía dejar el equipo. Lamenta los inconvenientes porque no van a poder incorporar un sustituto de Ramón en el proyecto de Vodafone. Y que va a comunicar que hay un técnico libre con conocimiento muy valiosos que podría ser útil en muchos de los proyectos.
OCTAVO.- El actor estuvo preparado y transmitiendo información a otro personal del equipo de la empresa para su continuidad en el proyecto de HP (testifical Sr. Lucas )
NOVENO.- La empresa y Hewlett Packard Española S.L. habían suscrito prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 de contrato de servicios para servicio de migración de los gestores ovo del entorno de supervisión de Vodafone de la versión 7.X a la versión 8.X para el cliente HPE, Vodafone. No figura revocación del contrato por HP debido a la salida del proyecto del actor.
DÉCIMO.- No consta que la parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. En las elecciones sindicales celebradas en 2004 se presentó en último litigar por la lista de C.C.O.O., no siendo elegido. No se ha comunicado al Comité de empresa ni a l Dirección General de Trabajo que haya pasado a formar parte del Comité de empresa. No constan actas de reuniones del Comité de empresa, ni negociaciones escritas con la empresa, ni propuestas escritas a la empresa, ni intervención como representación de los trabajadores en el ERE tramitado en el verano de 2010 ( NUM000 ), habiendo participado directamente los trabajadores. En centro de trabajo sito en Boecillo sí se negoció y consultó con la representación de los trabajadores.
Desde las elecciones referidas no se han vuelto a promover elecciones sindicales.
UNDÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19-4-11, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia el día 11-5-11.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Ramón contra la empresa ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. (ACOTEL), DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, condenando a dicha demandada a que en el plazo proceda a la readmisión de la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectividad del despido, 4-4-11, hasta su reincorporación, a razón de 113,38 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo posterior, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2012, señalándose el día 18 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declara nulo el despido del actor, se interpone por la representación de ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Recurso que, al amparo del art. 191 b) L.P.L , en los dos primeros motivos, se interesa la modificación de los ordinales 2º y 3º de la sentencia, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por resultar irrelevante para la resolución de la cuestión debatida, ya que, a los efectos de concurrir la causa de nulidad prevista en el art. 55.5 b) ET , solo adquiere significación decisiva el hecho de que el actor había solicitado reducción de jornada para el cuidado de un hijo el 24-3-2011 desde el 1 de Abril de 2011 al 31 de Diciembre de 2012 añadiendo el segundo motivo que la empresa accedió a su petición (esto, respecto del despido de fecha 4-4-2011), lo que con algún matiz ya consta en la sentencia.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 6º, a lo que no se accede, porque añadir que el actor "contesta que siente no haberse ajustado al procedimiento y que su decisión ha sido dura" resulta irrelevante, por las razones que se expondrán al abordar la censura jurídica.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 8º según redacción que ofrece para que se haga constar que el 31 de Marzo de 2011 el actor abandonó su puesto de trabajo por lo que se le despidió el 4 de Abril, a lo que no se accede, por las razones que se expondrán al abordar la censura jurídica, sin que se evidencie error del juzgador al establecer que solo abandonó el proyecto encomendado, de lo que había avisado sin oposición terminante de la empresa, ni órdenes inequívocas en sentido contrario, antes bien, la propia empresa comunicó al cliente la posibilidad de aportar un técnico libre con conocimientos valiosos y útiles, y consta que el actor estuvo preparando y transmitiendo información a otro personal para su relevo.
CUARTO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L , se interesa la modificación del ordinal 9º para que se añada que HP no incorpora ningún sustituto del actor en el proyecto de Vodafone, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo.
QUINTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , en dos motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la vulneración de los arts. 54.2 b ), 5.c ) y 20.2 ET , y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque en contra de lo afirmado en el recurso no constan órdenes o indicaciones terminantes e inequívocas de la empresa para que el actor continuase en el proyecto de HP, o advertencias de ser despedido si lo dejaba, sino manifestaciones de causar problemas de sustitución y de no tener otro proyecto para él, en definitiva, mostrando la clara preferencia de que el actor continuara en el proyecto pero sin una oposición tajante e imperativa a que dejara el proyecto a partir del 31-3-2011. Consta también que la empresa se dirigió a HP para comunicar que si bien no podía incorporar un sustituto del actor, había un técnico libre con conocimientos muy valiosos que podía ser útil y que el actor preparaba otro técnico para su sustitución (ordinal 8º). En ese contexto, el hecho de que el actor se dirigiera a HP manifestando su intención de abandonar el proyecto no debe interpretarse como una transgresión de la buena fé contractual, sino más bien, como un intento de encontrar entre todos una solución al problema. De otra parte, del hecho de que el actor hubiese comunicado a la empresa su deseo de causar baja incentivada, en los términos que la propia carta de despido recoge (ordinal 4º) tampoco constituye una advertencia o amenaza velada, ya que expresamente se remite a negociación futura. En definitiva, de una parte, el deseo del actor de abandonar el proyecto a partir del 31 de Marzo, y de otra la resistencia por parte de la empresa enfatizando los inconvenientes pero sin impartir órdenes terminantes en sentido contrario, propiciaron una situación equívoca que no permite interpretar el abandono del proyecto como abandono del puesto de trabajo, ni desobediencia a las órdenes empresariales que a los efectos disciplinarios han de ser claros y terminantes.
Desestimando el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente conforme al art. 233.1 L.P.L , fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
SEXTO.- Por la parte actora se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L , se interesa la modificación del ordinal 10º para que se haga constar que el actor fue elegido para formar parte del comité de empresa, a lo que no se accede, porque no se revela error del juzgador al valorar en el fundamento 5º la prueba practicada, sin que la testifical, en concreto la declaración del presidente del comité, sea medio idóneo para modificar en suplicación el relato fáctico de la sentencia. Por lo demás, la única consecuencia jurídica que el recurso extrae de la modificación fáctica propuesta, es la omisión del expediente contradictorio, para lo que resulta imprescindible el previo conocimiento de la empresa, conforme al art. 67.1 y 2 ET , de la condición de miembro del comité de empresa del trabajador, extremo sobre el que el motivo nada indica, y que no puede confundirse con el reconocimiento o no de la eficacia en juicio del documento. La desestimación de este motivo conlleva la del siguiente, que al amparo del art. 191 c) L.P.L denuncia la vulneración de los arts. 67 y 68 ET , y que presupone la estimación del primero.
En cualquier caso, la nulidad del despido ya ha sido declarada en la instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Que Desestimando los Recursos interpuestos por ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. y D. Ramón contra la Sentencia nº 469/11 del Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID de fecha 21-9-2011 la CONFIRMAMOS íntegramente con imposición de las costas del recurso de ALCATEL a esta parte fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
