Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 692/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1545/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 692/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100680
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0025113
Procedimiento Recurso de Suplicación 1545/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1373/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 692/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dos de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1545/2013, formalizado por ICTS GENERAL SERVICES SL y LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Julia , contra la sentencia de fecha 21 DE FEBRERO DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1373/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Julia frente a ICTS GENERAL SERVICES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Da. Julia con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 9-11-07, con la categoría profesional de Agente Non Contact y percibiendo un salario bruto anual de 12.202 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, desglosado en salario base (641 euros por catorce meses), complemento de puesto (189 euros por doce meses), plus de asistencia (60 euros por doce meses) y complemento fin de semana media de 20 euros por doce meses).
La actora inició su prestación de servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 92 horas a la semana y en fecha 1-11-08 ambas partes pactaron la ampliación de la jornada a 164 horas prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la Ley.
SEGUNDO.- No consta que la actora haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 2-10-12 la empresa hizo entrega a la actora de carta de despido en los términos que constan en el documento 2 aportado por la empresa y que se reproduce imputándole una sanción por falta muy grave, en concreto la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, haciendo referencia a su actitud con sus superiores jerárquicos y con sus compañeros, señalando que se encuentra muy por debajo de los umbrales mínimos fijados por la empresa. Se indica que desde que se traslada a Barcelona adopta una actitud arrogante, conflictiva y problemática provocando una merma en la convivencia con sus compañeros y superiores y creando un pésimo ambiente de trabajo, lo que se traduce en diversos comportamientos como manifestaciones orales o escritas menospreciando a la empresa, la perturbación que causa a sus compañeros por la tensión que genera y la confrontación con sus superiores creyéndose en posesión de la facultad de enviar constantemente mensajes de texto a través del teléfono móvil de la empresa. Se menciona un suceso acaecido el día 16 de septiembre del 2012 al no encontrarse en su puesto de trabajo a la hora. Se relacionan otros mensajes de texto remitidos con amenazas de denuncia a la Inspección de trabajo y un escrito remitido el día 19 de septiembre del 2012 y se indica que sus compañeros han acudido a la Dirección de la empresa para poner en su conocimiento la situación que les estaba haciendo padecer la actora, reflejando distintas expresiones que vierten sus compañeros. Se indica que la empresa debe velar por la salud, tranquilidad, dignidad y protección de sus empleados a fin de que exista un buen ambiente de trabajo y además que el día 1 de octubre la empresa tuvo también conocimiento de que la actora viene solicitando de manera reiterada al cliente un periodo de descanso diario cuando ya lo tiene concedido por ICTS, con lo que ello supone de molestias causadas al cliente.
CUARTO.- En fecha 21-10-11 la actora formuló una denuncia ante la Inspección de trabajo en los términos que constan en el documento 3 de su ramo de prueba que se reproduce, señalando que la empresa le había reducido su jornada sin notificación alguna al respecto. Ante el requerimiento a la empresa por el Inspector de Trabajo la empresa repuso en su jornada y horario a la trabajadora, constando que este mismo hecho sucedió en relación a otros dos trabajadores que también formularon denuncia a la Inspección de trabajo.
En fecha febrero del 2012 la actora denunció igualmente a la Inspección de Trabajo que no se le facilitaban medios de protección personal y ropa de abrigo a la intemperie y a requerimiento del Inspector la empresa dotó de tales medios a la actora.
El día 17-4-12 la actora formula nueva denuncia ante la Inspección de trabajo en los términos que constan en el documento 4 aportado por la misma, alegando la decisión de traslado notificada por la empresa el 13-3-12 y otra serie de circunstancias relacionadas con tal decisión que se reflejan en tal escrito y que se reproducen alegando ser víctima de un acoso por la empresa por haber denunciado a la empresa ante la Inspección de trabajo.
El 2-11-12 la actora formuló nueva denuncia ante la Inspección de trabajo con motivo del despido de que había sido objeto.
QUINTO.- En fecha 13-3-12 la empresa comunicó a la actora decisión de traslado al centro de trabajo de Barcelona en los .términos que constan en el documento 8 de la empresa que se reproduce y con efectos del 12-4-12. Consta que la actora impugnó .la decisión de traslado adoptada por la empresa, celebrándose el acto de juicio correspondiente el día 3-10-12 en el Juzgado de lo Social 26 de Madrid sin la comparecencia de la empresa demandada cuyo letrado interesó la suspensión del acto de juicio y tal petición no fue atendida por dicho Juzgado. En dicha Sentencia 'se estima la demanda formulada por la actora y se declara la nulidad del traslado de la actora a Barcelona por atentar a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y se declaraba el derecho de la actora a permanecer en el centro de trabajo donde estaba prestando sus servicios con anterioridad al citado traslado, condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.251 euros por el concepto de daños y perjuicios.
Dicha Sentencia ha sido recurrida por la empresa en los términos que constan en el documento 6 aportado por la empresa cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- Se aportan por la actora distintos cuadrantes que le fueron entregados por la empresa una vez que comenzó a prestar servicios en Barcelona, como documento 7 dándose por reproducidos, aportándose tales cuadrantes por la empresa como documento 10 de su ramo de prueba. En carta de 1-10-12 se le indica a la actora los teléfonos a los que puede llamar para cualquier consulta (documento 8 de la parte actora).
SEPTIMO.- Entre los meses de noviembre del 2011 y febrero del 2012 se hizo entrega a la actora por parte de la empresa de distintos equipos de protección individual firmando la trabajadora la recepción correspondiente. Al incorporarse la actora al centro de trabajo de Barcelona, la empresa le hizo entrega de distintos comunicados internos que se aportan por la empresa como documento 13 manifestando la trabajadora su no conformidad en todos ellos.
OCTAVO.- La actora se incorporó al centro de trabajo de Barcelona en el día asignado, el 12-4-12 y dado que no le habían sido abonados los gastos de desplazamiento el Letrado de la actora remitió una carta a la empresa para que procedieran a su abono (documento 14 de la empresa). En el centro de trabajo de Barcelona ya conocían que iba a llegar la trabajadora a prestar servicios si bien dado que no contaba con la tarjeta de AENA que es preciso que se realice de forma personal por el trabajador, durante unos días y hasta cumplirse ese trámite se le dieron días libres y luego se le asignaron los turnos que se reflejan en los cuadrantes. En relación a la tarjeta de AENA precisa para trabajar, la actora no quería ir a recoger la tarjeta y tuvo que ser acompañada por un supervisor pues era preciso que fuera ella personalmente, remitiendo al efecto la coordinadora del centro de Barcelona, un correo a la empresa en los términos que constan en el documento 16 de la empresa. Al incorporarse a dicho centro de trabajo, la actora desde un principio intentó hacer ver a sus compañeros, entre otros Da Bibiana que ella iba a ser la titular de TAP y que iban a echar a alguno porque no iban a tener puesto, ante lo cual dicha trabajadora comenzó a sentirse agobiada por sus insinuaciones pensando que se quedaba sin trabajo. Dicha trabajadora entregó el 10-9-12 un escrito a sus superiores en los términos que constan al folio 158 del procedimiento sobre el comportamiento de la actora, remitiendo un correo electrónico el día 2-10-12 a la coordinadora en los términos que constan en el documento obrante al folio 159 que se da por reproducido, sobre lo acaecido el día 1 de octubre.
El 16-9-12 otro compañero de la actora, D. Teodosio en el centro de Barcelona escribió una nota a la empresa sobre hechos acaecidos ese día como consta en el documento 22 de la empresa que se da por reproducido, remitiendo un nuevo escrito el día 17-9-12 como consta al folio 164 del procedimiento, comentando la conducta de la trabajadora desde la llegada al centro tratando de enfrentar a los trabajadores con la empresa, señalando que cogió su móvil sin permiso y que le envió un SMS sin que le hubiera autorizado y que trata de desestabilizar su persona haciendo que vaya desmotivado a su trabajo y con miedo, señalando además que le alzó la voz por teléfono. Sobre los hechos del día 16-9-12 se emitió igualmente un informe de incidencia que obra al documento 32 de la empresa que se reproduce.
El 19-9-12 la actora remite un escrito a la empresa en los términos que constan en el documento 25 de la empresa señalando que desde hace varios días se le viene hostigando y acosando por sus compañeros de trabajo y el 24-9-12 la coordinadora de Barcelona remite un escrito al Director General de la empresa en los términos que constan en el documento 26 de la empresa que se reproduce, sobre la conducta de la trabajadora, sus continuas amenazas y la desestabilización que ha provocado en el grupo de trabajadores que prestan allí servicios y que nunca habían tenido problemas. El día 1 de Octubre la actora y Da Virginia se dirigieron los mensajes que constan en el documento 27 de la empresa que se reproduce.
El 18-7-12 se emitió informe por la empresa, en concreto el supervisor por haber llegado la actora tarde a su trabajo (documento 29 de la empresa). Sobre esta cuestión se emitió por la empresa una incidencia en los términos que constan en el documento 30 aportado por la empresa señalando que la actora se niega a la recepción de cualquier tipo de amonestación escrita y que la demandante se encara continuamente con sus compañeros y superiores y habla utilizando un tono chulesco, desafiante y amenazante. Sobre los hechos de ese día se emitió otro informe que obra al folio 184 del procedimiento.
NOVENO.- La actora permaneció en situación de baja por incapacidad temporal del 4-5-12 al 6-7-12.
DECIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que desestimando la petición de nulidad del despido estimo parcialmente la demanda de despido entablada por Dª. Julia frente a la empresa ICTS GENERAL SERVILES UNIPERSONAL S.L. y declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 2-10-12, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y ante la Secretaría del Juzgado y con el apercibimiento de que en caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión de la trabajadora, a abonarle en concepto de indemnización por despido la suma de 7.222,88 euros, condenando a la entidad demandada al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido para el supuesto de optar por la readmisión de la trabajadora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Julia e ICTS GENERAL SERVICES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/09/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en sus autos nº 1373/2012, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada de la empresa demandada ICTS General Services SL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado octavo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa:
'OCTAVO.- La actora se incorporó al centro de trabajo de Barcelona en el día asignado, el 12-4-12, y dado que no le habían sido abonados los gastos de desplazamiento el Letrado de la actora remitió una carta a la empresa para que procedieran a su abono (documento 14 de la empresa, folio 141), siendo abonados por la empresa una vez recibido justificante de los gastos (documento 15 de la empresa, folio 144).
En el centro de trabajo de Barcelona ya conocían que iba a llegar la trabajadora a prestar servicios, como indican las declaraciones testificales, si bien dado que no contaba con la tarjeta de AENA que es preciso que se realice de forma personal por el trabajador, durante unos días y hasta cumplirse el trámite se le dieron días libres y luego se le asignaron los turnos que se reflejan en los cuadrantes, tal y como acredita el documento número 10 de la empresa, folio 120.
En relación a la tarjeta de AENA precisada para trabajar, la actora no quiere ir a hacer los trámites personales necesarios para la obtención de la misma, y tiene que ser acompañada por un supervisor, pues era preciso que fuera ella personalmente. Respecto de estos hechos la actitud no colaboradora de la actora desde el primer día que acude a su nuevo puesto de trabajo, siéndole explicado el requerimiento de AENA de que firme personalmente la tarjeta, no accediendo la actora realizar el trámite necesario, hasta que es acompañada por el supervisor, como consta acreditado en el correo electrónico a la empresa a través del documento número 16 de la empresa, folio 146, ratificado en acto de juicio.
Al incorporarse a dicho centro de trabajo, la actora desde un principio intenta hacer ver a sus compañeros, entre otros Da Bibiana que ella iba a ser la titular de TAP y que iban a echar a alguno porque no iban a tener puesto, ante lo cual dicha trabajadora comienza a sentirse agobiada por sus insinuaciones pensando que se quedaba sin trabajo.
Que la actitud de la actora es de soberbia, e indica a los otros trabajadores, entre los cuales Da Bibiana , que ella pasaba a ser la titular de TAP, advirtiéndola que ella pasaba a un 20 plano, insinuando que le podían quitar su puesto al resto de trabajadores, con lo cual Da Bibiana se siente mal psicológicamente, pensando que la podían echar de su trabajo.
Que el tono de voz de la actora es de cinismo y desafiante y que dicho comportamiento hace que vaya a trabajar Da Bibiana sin estar a gusto, porque la actora siempre se muestra altiva, prepotente, y que además la actora se niega a llevar el teléfono de TAP y se desentendía totalmente de responder a las llamadas para confirmar maletas u otras situaciones del propio trabajo. Queda acreditado lo mencionado en el escrito de 10-9-12 de Da Bibiana dirigido a sus superiores, tal y como acredita el documento 21 de la empresa, folio 157, ratificado en acto de juicio.
Asimismo, consta probado que Da Bibiana 'no se sentía nada a gusto al tener que trabajar' con la actora, sintiéndose muy dolida tanto ella como el resto de sus compañeros por la conducta de la actora, que durante su jornada de trabajo la actora permanece jugando con el móvil sin ayudarla, así como problemas con las horas de descanso y almuerzo, según se acredita a través del el correo electrónico de 2-10-12, documento 21 de la empresa, folio 159, ratificado en acto de juicio.
El 16-9-12 otro compañero del centro de Barcelona de la actora, D. Teodosio , acude a relevar a la actora, no estando ésta en su puesto, por lo que 'no puede hacer el relevo en condiciones porque no tiene el material para cubrirla', lo que provoca un problema con las maletas del vuelo que debían cubrir, y a raíz de la incomparecencia de la actora se deja descubierto el puesto, hechos puestos en conocimiento de la empresa por el trabajador mediante una escrito, tal y como prueba el documento número 22 de la empresa, folio 161, y ratificado en acto de juicio y sobre los cuales se emitió igualmente un informe de incidencia por la coordinadora, tal y como acredita el documento número 32 de la empresa, folio 186.
La actora quiere enfrentar a D. Teodosio con la empresa por su llegada a Barcelona, no atiende el teléfono de TAP, y hace insinuaciones para presionar la salida de trabajadores y provoca en D. Teodosio 'una situación violenta ya que siempre ha sido desafiante'
La actora 'utiliza palabras y nombra a gente para provocar confusión y que el trabajo no sea fluido', y coge el número de teléfono de D. Teodosio sin permiso y envía SMS en horarios no laborales y acosándole, lo que provoca una situación desestabilizante para el trabajador, provocando una desmotivación en acudir a su puesto de trabajo y miedo a tener algún problema con la actora, ya que le alza la voz por teléfono y le dice que frases como 'no tiene huevos'. Estos hechos constan como probados en el documento número 23 de la empresa, folio 164, ratificado en acto de juicio.
La situación con la actora llega a un límite en que afecta a la coordinadora Da Virginia , no solo a nivel profesional, si no también personalmente, ya que en los catorce años que lleva trabajando en ICTS jamás ha tenido un problema de este tipo, siempre que se había generado un conflicto habían conseguido arreglarlo con el dialogo, sin embargo, desde que llega la trabajadora Julia esto ha cambiado, y que no ha conseguido mantener una conversación con ella dada su actitud porque sus respuestas o bien son monosílabos o bien son amenazas, cada documento preceptivo empresarial (incluida la información de prevención de riesgos, e incluso la entrega de uniformidad) lo firma como no conforme.
Que Da Virginia ha intentado mantener tranquilos a los compañeros, un grupo que desde que empezó (hace más de 5 años) jamás había tenido ningún problema, pero desde que la Sra. Julia llega el grupo está desestabilizado por sus comentarios y actitud, y que los comentarios a sus compañeros son para indicarles que uno de ellos va a ser despedido para que la actora ocupe su lugar, comentarios que hace que los compañeros estén con miedo a que esto ocurra, a pesar de haber hablado la coordinadora del centro de trabajo de Barcelona con ellos en multitud de ocasiones para asegurarles que dicha situación no ocurrirá.
Que la actora intenta poner a los trabajadores en contra de la empresa siempre que puede creando una situación incómoda para ellos, y que los trabajadores han acudido a la coordinadora, incluso presentado escritos de queja sobre la situación. Que la situación llega a tal extremo que la coordinadora no ve manera de resolverlo, ya que no puede cambiar a todo el equipo a otros turnos, situación que sería en perjuicio de los trabajadores mismos y en perjuicio del cliente, y que no puede estar vigilando a la Sra. Julia continuamente para rebatir sus comentarios puesto que influye en su rendimiento de trabajo. Que la actora manda mensajes telefónicos a Da Virginia en sus horas de descanso, siempre por temas no urgentes y que pueden ser resueltos si se comunica con sus compañeros de turno o bien llama a la oficina de administración, y que dicha situación produce una situación de agobio y enervación ya que está al tanto del sonido del SMS en lugar de estar con su familia, siempre con la angustia de que sea un mensaje de la actora y su continua amenaza de denuncia tanto a ella como a otros trabajadores, y que no puede centrarse en su trabajo. Estos hechos se acreditan a través del folio 172, documento de prueba de la empresa número 26, ratificado por la firmante en el acto de juicio.
La actora escribe mensajes de texto durante el fin de semana a la coordinadora del centro de Barcelona en los cuales amenaza con denunciar en inspección de trabajo de Barcelona todo lo relacionado con ICTS Barcelona porque son muchas cosas que han pasado, en el caso de que la empresa no acceda a sus peticiones. La coordinadora le contesta indicando que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 6 a 14.00h, que tiene un supervisor para emergencias al que acudir el fin de semana o bien el coordinador y que le solicita que respete su descanso pues el no hacerlo se está volviendo habitual. Queda acreditado el contenido de los mensajes en el documento de prueba número 27 de la empresa, folio 175, ratificado en el acto de juicio.
El 18-7-12 la actora llega 40 minutos tarde a su trabajo, no habiendo llamado ni informado de su retraso, y emitiéndose informe por la empresa, así consta probado en el documento de prueba número 29 de la empresa, folio 180. Debido al retraso, la posición del cliente TAP queda descubierta a las 14.15, debiéndose cubrir esa posición con la agente Bibiana hasta las 15 horas que llegó la actora.
Que el supervisor de la actora la llama para firmar el informe del retraso, negándose, y diciendo que no era cierto, y la actora le pide el nombre, apellidos y cargo, amenazando de muy malas maneras con denunciar a su superior jerárquico. Estos hechos se acreditan en el informe aportado como documento de prueba número 31 de la empresa, folio 184.
La actora se niega a la recepción del informe y de cualquier tipo de amonestación escrita y continuamente se encara tanto con compañeros suyos como con superiores e indistintamente a quien sea, habla utilizando un tono chulesco, desafiante y amenazante, como acredita el informe de incidencia al respecto en el documento número 30 de prueba de la empresa, folio 182.
El segundo motivo, alegado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S. , al subdividirse en dos párrafos 1 º y 2º, en el primero se hace referencia al artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo al artículo 54.2 d) del mismo texto legal que la parte recurrente considera que se han infringido en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 10.05.2013, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La mencionada sentencia ha sido recurrido en suplicación también por el Letrado de la demandante al amparo del mismo artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S . que el anterior, alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, dándole la siguiente redacción alternativa:
'En fecha 13-3-2012, la empresa comunicó a la actora la decisión de traslado al centro de trabajo de Barcelona en los términos que constan en el documento 8 de la empresa que se reproduce, y con efectos del 12-4-12. Consta que la actora impugnó la decisión de traslado adoptada por la empresa, siendo citados para la vista el 13 de septiembre de 2012. En fecha 12 de septiembre de 2012, por la representación legal de la empresa se presentó escrito solicitando la suspensión del juicio, por enfermedad de su letrada. Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre se acordó la suspensión del juicio, señalándose nueva fecha el 3 de octubre de 2012.
En fecha 1 de octubre de 2012, la empresa volvió a solicitar la suspensión, alegando la misma causa, la enfermedad del letrado de la empresa. Suspensión que fue denegada por el Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Octubre de 2012. Ese mismo día fue despedida la trabajadora.
El acto de juicio se celebró el día 3-10-12 en el juzgado de lo Social 26 de Madrid, sin la comparecencia de la empresa demandada. En dicha Sentencia se estima la demanda formulada por la actora y se declara la nulidad del traslado de la actora a Barcelona por atentar a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y se declaraba el derecho de la actora a permanecer en el centro de trabajo donde estaba prestando sus servicios con anterioridad al citado traslado, condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.251 euros por el concepto de daños y perjuicios.
En el segundo, 'se pretende añadir un nuevo hecho probado entre el hecho probado número quinto y el número sexto con el siguiente texto:
SEXTO: En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que obra en autos (documento número 6) el único motivo de fondo, el Segundo motivo de suplicación, era la falta de acción, al estar la trabajadora despedida a la fecha de celebración de la vista.'
El tercer motivo se apoya en los artículos 55.5 Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española , que la recurrente considera que se han infringido en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 03.06.2013, que se dan por reproducidos.
TERCERO.-Ambos Recursos de Suplicación acabados de aludir en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia alegan motivos fácticos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . para impugnar la sentencia de la instancia. Al no poder haber más que un único supuesto de hecho sobre el que aplicar las normas sustantivas que procedan deben ser resueltos en primer lugar los motivos primero del primer recurso citado, y primero y segundo del citado y una vez delimitado y detallado finalmente el presupuesto de aplicación de las normas sustantivas, se procederá a la resolución de los motivos de impugnación alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . por ambos recurrentes en suplicación.
A este efecto, respecto del primer motivo alegado en el primer recurso interesando la modificación del contenido del hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado, es de observar que la parte recurrente no señala ningún documento obrante en autos del que quede acreditada la modificación interesada para el hecho probado octavo de la sentencia del Juzgado, que viene a ser, por lo demás, una serie de adiciones a lo que ya consta que detallan con más precisión lo declarado probado que viene a ser una transcripción casi literal del contenido de la carta de despido que la empresa entregó a los demandados que consta unida a los autos a los folios 10 a 15. De lo anterior se desprende lo innecesario de añadir tales detalles porque consta lo sustantivo que es suficiente para integrar el supuesto de aplicación de las normas legales reguladoras del despido disciplinario, y el no haber acreditado la parte recurrente que se haya incurrido en error manifiesto por la Juzgadora 'a quo' al redactar el hecho probado de su sentencia, haciendo remisión a la carta de despido y a las pruebas testificales porque, como es constante y reiterado criterio de esta Sala, cuando se otorga veracidad a un documento se le otorga a su totalidad y ello hace no necesario reproducirlo íntegramente siendo suficiente con señalar expresamente, como hace la Juzgadora 'a quo', lo esencial y determinante para el fallo de su contenido. Lo que impide estimar este primer motivo del primer recurso citado.
CUARTO.-En su Recurso de Suplicación la demandante interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de la instancia en los términos anteriormente descritos, sin que tal modificación tenga relevancia para el fallo de este litigio, porque tal como está redactado recoge lo esencial:
'En fecha 13-3-2012, la empresa comunicó a la actora la decisión de traslado al centro de trabajo de Barcelona en los términos que constan en el documento 8 de la empresa que se reproduce, y con efectos del 12-4-12. Consta que la actora impugnó la decisión de traslado adoptada por la empresa, siendo citados para la vista el 13 de septiembre de 2012. En fecha 12 de septiembre de 2012, por la representación legal de la empresa se presentó escrito solicitando la suspensión del juicio, por enfermedad de su letrada. Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre se acordó la suspensión del juicio, señalándose nueva fecha el 3 de octubre de 2012.
En fecha 1 de octubre de 2012, la empresa volvió a solicitar la suspensión, alegando la misma causa, la enfermedad del letrado de la empresa. Suspensión que fue denegada por el Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Octubre de 2012. Ese mismo día fue despedida la trabajadora.
El acto de juicio se celebró el día 3-10-12 en el juzgado de lo Social 26 de Madrid, sin la comparecencia de la empresa demandada. En dicha Sentencia se estima la demanda formulada por la actora y se declara la nulidad del traslado de la actora a Barcelona por atentar a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y se declaraba el derecho de la actora a permanecer en el centro de trabajo donde estaba prestando sus servicios con anterioridad al citado traslado, condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.251 euros por el concepto de daños y perjuicios.;
Y además se añade, lo que no recoge la redacción alternativa propuesta por la actora, que dicha sentencia, a la fecha de dictarse la que ahora es objeto de recurso, estaba en fase de Recurso de Suplicación.
Lo que equivale a decir que no era firme y definitiva y con ello la Juzgadora ofrece un relato más completo y preciso sobre el particular que el propuesto por la recurrente, lo que impide modificar el hecho probado quinto de su sentencia.
QUINTO.-También interesa la demandante en su Recurso de Suplicación que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia del Juzgado haciendo alusión a un dato que ya consta en la sentencia, pues al decir en el hecho probado quinto, 'in fine', 'Dicha sentencia ha sido recurrida por la empresa en los términos que constan en el documento 6 apartado por la empresa cuyo contenido se da por reproducido', la propuesta de la demandada deviene innecesaria. Lo que impide su estimación.
SEXTO.-Una vez que ha quedado detallado el supuesto de aplicación de las normas legales reguladoras del despido disciplinario en la forma antes indicada, es decir en los mismos términos que se recogen en la sentencia de la instancia que son suficientes al efecto y no han sido modificadas en ninguno de sus elementos integrantes, queda por determinar si el despido de que fue objeto la demandante el día 13.03.2012 por parte de la Entidad demandada fue nulo, como mantiene la actora, procedente, como alega la empresa demandada, o improcedente como ha resuelto la Juzgadora 'a quo'. Cuestión que a la vista y en consideración de los antecedentes de hecho constatados en el presente caso relativos a la relación contractual laboral que ha venido manteniendo la actora con la empresa demandada desde el día 09.11.2007; el traslado nulo de que fue objeto el día 13.03.2012, que se llevó a efecto el día 12.04.2012, a Barcelona; nulidad derivada, según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid por haber atentado la empresa demandada al derecho de la actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y se declaraba el derecho de la actora a permanecer en el centro de trabajo donde estaba prestando sus servicios con anterioridad al traslado a Barcelona en cuyo centro de trabajo no había vacante alguna de su categoría profesional y la ocupaban temporalmente en distintos puestos vacantes por tiempo determinado de más o menos corta duración y que el despido que ahora nos ocupa tuvo lugar el día 02.10.2012, habiendo estado la actora en situación de incapacidad temporal de mayo a julio de 2012, sólo se puede llegar a la conclusión de que existe una relación causa-efecto entre la denuncia que hizo la demandante ante la Inspección de Trabajo alegando que se le había reducido su jornada de trabajo, y consiguiente salario, de forma irregular, que motivó, conforme a la susodicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 su traslado a Barcelona de forma nula por atentatoria a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el despido de que fue objeto el día 02.10.2012, que como se dice expresamente en la sentencia del Juzgado objeto de este recurso, la empresa se refiere a 'una conducta genérica (...), sin que concurran en los hechos la suficiente gravedad como para justificar el despido de la trabajadora', y por eso le declara improcedente; lo que también ha concurrido ha sido lo anterior, es decir una represalia de la empresa por la denuncia que hizo la demandante ante la Inspección de Trabajo de que le había sido indebidamente reducida su jornada y salario. De la misma forma que su traslado a Barcelona fue declarado nulo por atentatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva, hay que concluir ahora que el despido de que fue objeto el 02.10.2012, también tuvo como causa, también fue motivado, por esa misma actitud o conducta de la empresa demandada atentaría de un derecho fundamental de la demandante, y debe ser declarado nulo con los efectos legalmente procedentes.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la empresa demandada y estimando el formulado por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en sus autos nº 1373/2012, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª. Julia contra la empresa ICTS GENERAL SERVICES UNIPERSONAL, debemos declarar y declaramos NULO el despido de que fue objeto la actora el día 02.10.2012 por parte de la empresa demandada, condenándola a readmitirla inmediatamente en su anterior puesto de trabajo en el centro de trabajo de Madrid en las mismas condiciones laborales y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Asimismo, deberá abonar al Letrado de la actora 400 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso de la empresa.
Que debemos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1545-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

