Sentencia Social Nº 692/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 692/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7469/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 692/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101855


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0003260

EPC

Recurso de Suplicación: 7469/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 692/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 664/2013 y siendo recurrido/a Actividades e Infraestructuras Públicas, S.L. y Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda por despido formulada por Modesta , contra la empresa EULEN, S.A. y ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la actora, condenando a la empresa demandada, EULEN, S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social opte la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de ésta sentencia, o al abono de una indemnización de 15.448,42 euros y absolviendo a ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACIÓN, S.L. de las pretensiones que en su contra se deducían de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Modesta , cuyas circunstancias personales obran en la demanda, ha venido trabajando, con contrato indefinido, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EULEN, S.A. desde el 15.12.2009, si bien siendo esta empresa subrogada de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en la que la actora había iniciado su actividad se le mantuvo su antigüedad inicial de fecha 20.4.2005, siendo su categoría profesional de limpiadora en el aeropuerto de Reus y percibiendo un salario mensual de 1.318,44 euros brutos, con prorrata de pagas extras, siendo el salario diario a efectos de despido de 43,95 euros (No controvertido).

SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2013 la empresa ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L. fue seleccionada como adjudicataria del expediente NUM000 , titulado 'SERVICIO DE LIMPIEZA Y GESTION DE CARROS DEL AEROPUESTO DE REUS' (Documento nº 2 demandada).

CUARTO.- En fecha 30 de mayo de 2013, la empresa ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L. le comunica a EULEN, S.A. ser la nueva adjudicataria, requiriendo a esta empresa para que faciliten la documentación relativa a los trabajadores con carácter urgente (Documento nº 1 de EULEN, S.A.).

QUINTO.- El día 4 de junio de 2013, EULEN, S.A. detecta un error en el listado de personal facilitado a ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L., para la elaboración del pliego de condiciones del concurso para el servicio de limpieza del aeropuerto de Reus en el que faltaba la actora, remitiendo vía correo electrónico el listado definitivo (Documento nº 4 e informe de inspección de trabajo).

SEXTO.- El mismo día, 4.6.2013, la empresa EULEN, S. A. comunicó a la actora que había perdido la adjudicación de los servicios de limpieza del aeropuerto de Reus, siendo la nueva adjudicataria la empresa ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L., así como la finalización de su relación laboral al terminar su contrata el 17.6.2013, dándose por reproducido el contenido de la carta por obrar en autos (Documento nº 9 actora).

SEPTIMO.- En fecha 18.6.2013, la empresa EULEN, S.A. comunicó verbalmente a la actora la existencia de problemas en su subrogación y el 19.6.2013, personada la actora en el puesto de trabajo, se le comunicó que podía marchar, puesto que no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social por ACTIVIDADES DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS Y CONSERVACION, S.L. (testifical).

La actora fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 18.6.2013 (vida laboral).

OCTAVO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo para el sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 (código núm. 7902415).

NOVENO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EULEN, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron ambas partes la demandante Modesta y la demandada ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS cada una el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Eulen S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 30/9/2014 que, y como se ha visto, estima la demanda presentada por Dª . Modesta para declarar improcedente el despido de la misma que declara se produjo en fecha 18/6/2013 y condenar a la ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración que la sentencia especifica en la propia parte dispositiva de la resolución. Refiere el órgano judicial de instancia en tal sentido y en cuanto ahora interesa que 'la cuestión que se plantea consiste en determinar si se ha producido una subrogación de la actora al haber una sucesión empresarial en la contratación de los servicios desempeñados anteriormente por la empresa a la que pertenecía....'. Y recordará al efecto el contenido del art. 65.2 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 que establece, dirá, que 'al final de una contrata, todos los trabajadores que dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio sea cual sea la modalidad del contrato de estos trabajadores....(y que) la empresa concesionaria saliente deberá facilitar a la nueva adjudicataria la documentación y datos imprescindibles que se detallan, junto con la forma, tiempo y lugar, en el Anexo 1 de este Convenio....señalando éste que con una antelación mínima de 15 días naturales antes de la fecha del término de su contrata, la empresa concesionaria saliente deberá entregar a la nueva adjudicataria la documentación que en el mismo se especifica referente a los trabajadores...'. Y, concluirá, 'en ningún caso se ha cumplido el plazo establecido en el Convenio colectivo....(ya que) la finalización de la contrata tenía lugar el 17/6/2013 por lo que toda la documentación referente a la actora debió ser entregada, como mínimo, con anterioridad al 2/6/2013, sin que ello tuviese lugar pues la actora no aparecía en el listado de trabajadores hasta que fue corregido una vez haberse percatado del error por lo que Eulen S.A. incumplió con su deber de informar para que se produjera la subrogación...(y) en consecuencia ésta no se produjo, debiendo Eulen S.A. mantener la relación laboral con la actora y de no tener ello lugar y proceder a la extinción del contrato de trabajo de la misma, debe considerarse dicha extinción como un despido verbal....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados. La recurrente señala al efecto el apartado cuarto aunque, y por el contenido de la misma propuesta de modificación, es evidente que se está refiriendo al apartado séptimo. En él se determina, recordemos, que 'en fecha 18/6/2013 la empresa Eulen S.A. comunicó verbalmente a la actora la existencia de problemas en su subrogación y el 19/6/2013, personada la actora en el puesto de trabajo, se le comunicó que podía marchar puesto que no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social por Actividades de Infraestructuras Públicas y Conservación S.L. (testifical). La actora fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 18/6/2013 (vida laboral)'. Pretende la recurrente que en dicho apartado se declare que 'en fecha 18/6/2013 la empresa Eulen S.A. comunicó verbalmente a la actora la existencia de problemas en su subrogación y el 19/6/2013, personada la actora en el puesto de trabajo, se le comunicó que podía marchar puesto que no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social por Actividades de Infraestructuras Públicas y Conservación S.L.. La actora prestó su último día de trabajo en Eulen el 18/6/2013, fecha en la que fue dada de baja en la Seguridad Social'.

La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. Los datos a los que se refiere la recurrente ya se encuentran, entendemos, recogidos en el apartado de la relación de hechos cuya modificación se solicita. Desde este punto de vista la modificación debe ser considerada innecesaria por reiterativa. Y la respuesta a la petición, por ello, no puede ser otra y distinta que la desestimación anunciada.

TERCERO.-Solicita a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el apartado c del art. 193 de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por entender que la misma incurre en infracción del art. 65 del Convenio colectivo de aplicación, el del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña. Afirmará al efecto que la recurrente 'sí cumplió con los 15 días de plazo que establece el mntado artículo habiendo facilitado a la empresa entrante la documentación establecida el día 4/6/2013 habiéndose producido la subrogación el 19/6/2013...'.

El recurso no puede, entendemos, prosperar. No podemos sino recordar como, y ya lo advierte de hecho la propia empresa recurrente, la doctrina unificada ha dado una respuesta inequívoca a esta misma cuestión que se plantea en el recurso (v. recientemente STS 29/11/2014 Rcud 1845/2013 ). El Alto Tribunal ha podido señalar a estos efectos, se dirá en la misma sentencia citada, como 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 - y 11/05/01 -rec. 4206/00 -)....(y ello) la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 - rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'. De esta manera el Alto Tribunal ha podido señalar expresamente, se dirá también en la sentencia de 19/11/2014 citada, que 'si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/0 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -). Sí recuerda que 'otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad....y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'. En el presente caso no podemos sino observar que dicho traslado de documentación no se produjo en el plazo de quince días naturales 'antes de la fecha del término de la contrata' previsto por la norma convencional como al efecto afirma el órgano judicial de instancia. No podemos decir otra cosa a la vista de la relación de hechos e, incluso, cabría añadir, de la propia actuación de la recurrente, que, y en la comunicación que dirige a la trabajadora al efecto, informa de la terminación de la contrata el día 17/6/2013. La documentación requerida por el convenio, toda ella, no se envía sino el día 4/7/2013. Es evidente, como decimos, el incumplimiento de la norma convencional al efecto y en orden a la operativa subrogacional prevista en el citado art. 65. Y que la recurrente no diera de baja a la trabajadora hasta el día 18 de junio siguiente resulta irrelevante al efecto. Y aplicada la doctrina unificada no podemos sino reconocer, con el órgano judicial de instancia, que incumplidas las previsiones normativas convencionales de las que depende plenamente la subrogación de los trabajadores ante la nueva adjudicación de la contrata, no puede operar la subrogación alegada por la recurrente. Descartamos en consecuencia que, y con la decisión recurrida, se haya infringido el citado art. 65 de la norma convencional de referencia. Lo que nos llevará a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la empresa, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir debiendo imponérsele a la

misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes del mismo de manera que deberá abonar a cada una de ellas, y en dicho concepto, la cantidad de 400 € a dicha parte y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Eulen S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 30/9/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 664/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Debemos asimismo acordar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la empresa recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes del mismo de manera que deberá abonar a cada una de las impugnantes de su recurso y en dicho concepto la cantidad de 400 €

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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