Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 692/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 692/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4321
Núm. Roj: STSJ AND 4321/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160004405
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 117/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 314/2016
Recurrente: Milagros
Representante: MARIA DEL MAR BASCUÑANA SERRANO
Recurrido: Mº FISCAL, EXMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLINA y Victor Manuel
Representante:DIEGO ORTEGA MACIASSECCION TERRITORIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 692/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra el auto de fecha 4 de julio de 2017 dictado
por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros sobre Tútela Derechos Fundamentales siendo demandado Victor Manuel y el Ayuntamiento de Mollina y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 4 de julio de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer la demanda de ejecución formulada Milagros frente a Victor Manuel , EXMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLINA y Mº FISCAL sin perjuicio de la facultad del ejecutante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.'
SEGUNDO: Que contra dicho auto de fecha 4 de julio de 2017 anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que da origen a los presentes autos se ejercita por la parte actora acción en tutela de derechos fundamentales por acoso, y por auto se declaró la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada, por entender que el orden jurisdiccional competente es el contencioso- administrativo, siendo desestimado el Recurso de Reposición interpuesto. La parte actora se alza en esta vía en recurso de suplicación solicitando que se declare la competencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada, por entender que el orden jurisdiccional competente es el social, y el Ministerio Fiscal ha informado en favor de la competencia de la la Jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 de de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin citar cauce procesal, el recurso denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución española , 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , 8.11 y 13.bis Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en concreto el 2.e de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando que se declare que el orden jurisdiccional social es competente para resolver la acción ejercitada.
La determinación del Orden Jurisdiccional competente debe realizarse, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes, de la acción que la parte actora ejercita, y con la aplicación de las normas reguladoras.
En este sentido, el art. 1 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.', y el 3 que 'Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.'.
Por su parte, el art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que '4. Los del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.' El art. 1.1 la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que 'Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.', y el art. 3 que 'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública...'.
Y la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en su art. 1 al regular Orden jurisdiccional social, establece que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', y en el 2 al delimitar el Ámbito del orden jurisdiccional social, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo....., e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones., f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho....', y por último el art. 3 establece las Materias excluidas al disponer que No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'.
Finalmente, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en su art. 2 establece que 'La presente ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.', en el art. 3 el ámbito de aplicación 'tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas...', y en el 4 contiene definiciones generales como que 'A efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen: 1°) Se entenderá por 'prevención' el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2°) Se entenderá como 'riesgo laboral' la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3°) Se considerarán como 'daños derivados del trabajo' las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4°) Se entenderá como 'riesgo laboral grave e inminente' aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores', que se desarrollan a lo largo de la misma.
Y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su art. 8 , invocado como infringido, considera como infracciones muy graves '11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores. 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. 13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma. 13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.'.
TERCERO: Por la magistrada de instancia se razona en el inicial auto recurrido en Recurso de Reposición, que 'En el supuesto concreto examinado, la demandante alega en su demanda su condicion de Secretaria del Ayuntamiento de Mollina, pasando a relatar posteriormente las funciones de esta categoria de funcionario de dicha escala. El artículo 1.3a) del Estatuto de los trabajadores excluye expresamente del ámbito laboral la relación de servicios de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, , las Corporaciones Locales, y las Entidades Públicas Autónomas cuando al amparo de una Ley , dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, por lo que al estar excluida la competencia del orden social para conocer de reclamaciones del personal funcionario, será en el orden contencioso administrativo, el competente para conocer de la accion ejercitada, como la declaración de lesion de derecho fundamental , nulidad de la conducta denunciada y repararcion de daños y perjuicios.'.
Pero ya la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1815/17 ha tenido ocasión de aplicar el referido, e invocado como infringido, artículo 2 apartado e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social llegando a la conclusión, en aquél caso, de que 'debe declararse la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda ejercitada en los presentes autos, pues, como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1600/14 , la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha ampliado notablemente el ámbito competencial de la jurisdicción social, y la extiende al ámbito que ahora nos toca de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, y ello aunque se trate de funcionarios, pues la relación funcionarial no excluye la competencia de este Orden jurisdiccional social respecto de las acciones ejercitadas en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. En consecuencia, impugnándose y reclamándose en el presente procedimiento contra una decisión del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que afecta como se ha indicado a la prevención de riesgos laborales, pues según informe de riesgos laborales de fecha 28/9/2010 elaborado por el Técnico Superior en prevención de riesgos laborales el actor ha venido gozando de estabilidad en horario diurno para el desempeño de su puesto de trabajo como consecuencia de padecer el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) e hipersomnia diurna, y el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria le asigna al actor turno de noche, y reclamándose igualmente una indemnización, ha de concluirse que la competencia para conocer de dicha reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al orden jurisdiccional social, aunque el actor ostenta la condición de funcionario público, por lo que en el presente caso no concurre la incompetencia de jurisdicción alegada por la parte recurrente, y procede desestimar este motivo del recurso.'.
Y tal criterio competencial debe acogerse en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, toda vez que se trata de determinar la existencia de actuaciones y conductas vejatorias que han provocado una situación de acoso hacia la actora como Secretaria del Ayuntamiento de Mollina, con vulneración de derechos fundamentales, y por ello se integra en el apartado e) del art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al tratarse de cuestiones litigiosas que se promueven para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.
Por ello, tratándose en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, de acción de tutela de derechos fundamentales por acoso ejercitada por la Secretaria del Ayuntamiento de Mollina, la Sala entiende que se integra en el referido precepto procesal, y estimamos que la competencia para conocer de dicha demanda planteada corresponde al orden jurisdiccional social, y no al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de conformidad con la normativa antes reseñada, pues se trata de determinar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y exigencia de responsabilidad, aún de funcionaria como es la Secretaria del Ayuntamiento de Mollina, viniendo atribuido el conocimiento y decisión a la Jurisdicción social.
Ciertamente, en la demanda se alude al derecho fundamental a la dignidad de los trabajadores, cualidad de trabajadora que no ostenta la actora, pero a lo largo de la misma se invocan derechos fundamentales a la vida e integridad física, honor e intimidad, de los arts. 10 , 15 y 18 de la Constitución española , y por otro lado, si bien como informa el Ministerio Fiscal no se hacen concreciones referidas a la prevención de los riesgos laborales, salvo la cita de los preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aún así lo que se viene a alegar y es la base en que se fudamenta la demanda es una situación de acoso o mobbing por las actuaciones y conductas vejatorias ejercidas por el Alcalde hacia la actora como Secretaria del Ayuntamiento de Mollina, y en tal carácter, y por ello ejercidas en el ámbito de la relación funcionarial en la que debe preservarse la salud laboral, prevaleciendo la naturaleza de los derechos y de la acción ejercitada por derechos fundamentales citados por la situación de acoso sobre las inconcreciones de la demanda y dada la naturaleza de orden público de la determinación de la Competencia objetiva, pues en definitiva la parte actora no ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios contra la persona respecto de la que alega el acoso a fin de reparar el daño alegado como causado, sino una acción de tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Mollina y el Alcalde del mismo respecto del que se alegan cometidas por él actuaciones y conductas vejatorias hacia la actora como Secretaria del referido Ayuntamiento y por ello en el ámbito de la relación funcionarial, siendo dirigida la demanda contra el Ayuntamiento como Administración empleadora y en su cualidad de garante de la salud laboral de las personas que le prestan servicios.
En consecuencia, todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la resolución impugnada, declarando la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda en materia de derechos fundamentales interpuesta ante el mismo, debiendo continuarse la tramitación de dicha demanda conforme a Derecho y hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagros contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 4 de julio de 2017 en autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancias de dicha recurrente contra D. Victor Manuel y el Ayuntamiento de Mollina y siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, anulamos la resolución impugnada y declaramos la competencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga para conocer de la demanda por derechos fundamentales interpuesta ante el mismo, debiendo continuarse la tramitación de dicha demanda conforme a Derecho y hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
