Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 692/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 692/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:830
Núm. Roj: STSJ CV 830/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 525/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000525/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000692/2020
En el recurso de suplicación 000525/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 001086/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Jaime , asistido por el Letrado D. Joaquín Sirera García contra RENFE OPERADORA,
asistida por la Letrada Dª. María Amparo Marcos Cambrils y en los que es recurrente RENFE OPERADORA, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Jaime , debo condenar y condeno a la empresa RENFE OPERADORA a pagar al demandante la cantidad de 41.072,40 euroscon más el interés legal del dinero de dicha cifra por razón de mora en el pago.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante don Jaime , nacido el NUM000 de 1.956, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RENFE OPERADORA, desde el 15 de noviembre de 1.976, como operador comercial especializado.
SEGUNDO.- Que el demandante causó baja en la empresa, por incapacidad temporal el 10 de mayo de 2.012, en proceso que finalmente fue decidido con origen en enfermedad común, a cuya finalización fue propuesto para calificación de invalidez permanente, siendo declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador comercial en RENFE, revisor, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de junio de 2.013, con efectos económicos desde el 14-02-2013, frente a la cual interpuso reclamación previa el 22 de julio de 2.013, que fue desestimada por resolución de 12 de septiembre de 2.013. El demandante interpuso demanda frente ala última resolución administrativa, que recayó ante este mismo Juzgado que, tras los trámites legales, dictó sentencia el 15-11-2.017 en los autos (1.231/13) desestimatoria de su reclamación que finalmente, quedó circunscrita en ese pleito, a la fijación de la fecha de efectos del grado de invalidez permanente absoluta, que se le había reconocido por el INSS posteriormente ala demanda y previamente al juicio señalado, mientras se tramitaba el proceso, en resolución de 24-11-2.015, que fijaba la prestación con efectos económicos desde 24 de noviembre de 2.015.
TERCERO.-Que el demandante reclamó a la empresa mediante escrito fechado y entregado el 11 de julio de 2.013, la indemnización a tanto alzado prevista en el art 115 de la Formativa Laboral de RENFE POPERADORA, cuyo importe, no discutido matemáticamente, asciende a la cifra de 41072,40 euros que reclama en la presente demanda. La empresa contestó mediante escrito fechado el 30 de junio de 2014 en los términos que constan en el documento 6 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RENFE OPERADORA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Jaime . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jaime interpuso en su día demanda contra la empresa recurrente RENFE OPERADORA en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se declare su derecho a percibir por el concepto de indemnización la suma de 41.072,40 euros más el interés legal desde la fecha de la solicitud.
La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde desestimar la demanda inicial y absolver a la demandada. El actor impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y en concreto solicita la revisión del hecho proado segundo a fin de adicionar al mismo el contenido de un certificado aportado por dicha parte como documento obrante al folio 109 del procedimiento, valorando e interpretando el mismo y tratando así de reflejar que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se retrotrae al 14 de febrero del 2013, fecha de la inicial concesión de la incapacidad permanente total, y ello en los términos que se reflejan en el folio 2 del escrito de recurso que se reproduce.
Como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En el presente caso, el hecho probado segundo de la Sentencia fija como fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Entidad Gestora en el 24 de noviembre del 2015 y ello a la vista de la propia resolución dictada por dicha Entidad que así lo reconoce (documento 4 de la empresa en el que claramente se fija como fecha de efectos de la prestación reconocida en procedimiento de revisión de grado, la del 24 de noviembre del 2015, fijándose los atrasos a abonar desde esa fecha del 24 de noviembre del 2015), y en el fundamento de derecho segundo la Magistrada de Instancia valora precisamente el documento que ahora invoca la parte recurrente y frente al mismo argumenta que debe estarse a lo que se refleja en la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad social que reconoce tal prestación de incapacidad permanente absoluta y además refuerza tal conclusión con el contenido de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en el procedimiento de incapacidad instado por el actor, y en la que se desestima precisamente la pretensión del actor en el acto de juicio de retrotraer la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta al inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente total. Derivado de ello y conforme al criterio Jurisprudencial expuesto al entrar en contradicción el documento invocado con otras pruebas documentales obrantes en el procedimiento y a las que la Magistrada de Instancia ha otorgado más valor, no podemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 115 de la normativa laboral de Renfe en relación con el artículo 3-1 b) y 5 ET, y 82-3 y 85-1 ET y citando como Jurisprudencia la STS de 26 de noviembre del 2012, y considerando que a la vista de la modificación fáctica interesada, no concurren en el actor los requisitos para poder acceder a la indemnización regulada en el citado artículo 115 de tal Normativa laboral pues el actor nunca ha estado afecto de una incapacidad permanente total insistiendo en que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la Entidad Gestora al actor son de la fecha de la concesión inicial de la Incapacidad permanente, así del 14-02-2013. Como señala la Jurisprudencia, así entre otras ( SSTS de 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112 ) y 16 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2045) ) ,no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación; doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica, que es precisamente lo que aquí sucede pues la parte recurrente parte del hecho de que los efectos de la incapacidad permanente absoluta son del 14-2-2013 cuando sin embargo tales efectos conforme al relato fáctico de la Sentencia y la fundamentación de la misma que así lo ratifica, son del 24 de noviembre del 2015. A estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. En consecuencia, constando que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total con efectos del 14-02-2013 y que permaneció en tal situación hasta que tras expediente de revisión de grado la entidad Gestora le reconoció la incapacidad permanente absoluta con efectos del 24 de noviembre del 2015, de manera que sí cumple el actor el requisito principal exigido en la normativa laboral de Renfe de haberle sido reconocida una incapacidad permanente total, no podemos acoger los argumentos formulados en este motivo segundo de recurso que parten de premisas fácticas no reconocidas y que por ello debemos desestimar.
CUARTO.- En el motivo tercero del escrito de recurso se denuncia también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS nuevamente la infracción del artículo 115 de la normativa laboral de Renfe esta vez en relación con los artículos 1281 a 1286 CC y la STS 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10187) de 2 de diciembre 1998, argumentando que como el actor solicitó el cambio de la incapacidad que finalmente fue reconocida en grado de IPA desde la fecha de la concesión de la IPT (14-02-2013) y por tanto desde el inicio de la contingencia, lo que debió conllevar el desistimiento que el actor reconoció en el hecho quinto de la demanda, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 115 de la normativa laboral de Renfe para poder percibir la indemnización interesada, citando al efecto la STSJ de Madrid 567 de 10 de Junio del 2011.
Señala el precepto invocado por la parte recurrente, así el artículo 115 de la normativa laboral de Renfe: 'Teniendo en cuenta las modificaciones legislativas introducidas en los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, y con el fin de armonizar las posibles acciones específicas de reingreso de los trabajadores afectados con las previsiones normativas, así como con el objeto de poder acogerse a las disposiciones de reinserción de trabajadores minusválidos y que la Empresa pueda obtener los beneficios establecidos en esta materia, se acuerda lo siguiente: Primero. Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la Empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total.
Segundo. No obstante, los trabajadores indicados anteriormente que cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado por una sola vez, consistente en diez veces el valor de las percepciones anuales del trabajador en concepto de 'antigüedad' de la última categoría profesional ostentada en la empresa, entendiendo por 'antigüedad' el valor de los cuatrienios fijados en las Tablas Salariales vigentes para su nivel salarial más el complemento personal de antigüedad por veinte años en el mismo nivel salarial, si correspondiese. En el supuesto de que la persona afectada optase por el reingreso en la empresa y en relación con el incremento del porcentaje reglamentariamente determinado para el aumento de la pensión vitalicia, la empresa dará traslado del reingreso efectuado al Organismo competente, a los efectos legales previstos en la legislación aplicable.
Tercero. Los trabajadores indicados en el apartado primero que tengan menos de cincuenta y cinco años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, por importe de 18.030,36 e.
Cuarto. Revisión de situaciones: Los trabajadores que por aplicación de lo que antecede hayan optado por la indemnización a tanto alzado en lugar de solicitar el reingreso, y que como consecuencia del posible procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente total, no instruido a iniciativa del interesado, fuesen declarados finalmente 'aptos', podrán reingresar en la empresa, si bien su retorno estará condicionado a la devolución con carácter previo de la indemnización otorgada con motivo de su declaración de invalidez.
Quinto. Asignación de vacantes para el reingreso: Tendrán preferencia para ocupar plaza los trabajadores de la misma residencia donde exista o se produzca la vacante; si se produjese empate, el más antiguo de la Red, y de persistir éste, el de mayor antigüedad en la residencia.
Sexto. La merma de las condiciones psicofísicas requeridas para el desempeño profesional de los trabajadores afectados por los procedimientos de invalidez descritos en el presente artículo, no podrá ser alegada como causa de despido en la empresa'.
Este precepto es interpretado por la STS de 26 de noviembre del 2012 (RCUD 3169/2011) citada por la parte recurrente y en la Sentencia recurrida y cuyo criterio debe prevalecer sobre el seguido por alguna Sala de un Tribunal Superior de Justicia como cita la parte recurrente. Se indica así en esta Sentencia: ' Del análisis del precepto convencional cuestionado que se efectúa en el fundamento anterior, en relación con la expuesta evolución de su contenido, de su ubicación sistemática y de su pretendida finalidad, atendidos los criterios interpretativos de los contratos contenidos en los arts. 1281 a 1286 del Código Civil , cabe concluir, como se ha adelantado, que las adiciones a la redacción inicial del precepto responden a la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener desde tal situación de incapacidad un puesto de trabajo compatible con aquella o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, exigiéndose una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total; ahora bien, entendemos, que la finalidad del precepto no se vulnera cuando precisamente el trabajador incapaz no está persiguiendo con su conducta en vía administrativa y/o judicial un posible derivado beneficio o privilegio a cargo de la empresa sino que pretende se le reconozca un grado superior de incapacidad que considera adecuado a su estado psico-físico y no lo consigue, debiendo aceptar la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que no ha instado ni buscado a propósito.
2.- En idéntico sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe, destacando que, en suma, lo que se le exige al trabajador, es que sea declarado en situación de incapacidad permanente total mediante expediente no iniciado a su iniciativa y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, y en el supuesto examinado el expediente se tramitó de oficio, por expiración del plazo máximo de incapacidad temporal, manifestando en vía administrativa su oposición a la declaración de tal situación, en tanto entendía le debía ser reconocida la incapacidad permanente absoluta, lo que no hubiera dado lugar a indemnización alguna, resultando paradójico, por otra parte, tal como razonaba la sentencia de instancia, que el trabajador debiera de oponerse a la declaración, para tratar de que le fuera denegada una prestación que atiende, no a la voluntad del beneficiario, sino a su situación clínica y laboral'.
En este caso nos encontramos ante el mismo supuesto analizado por dicha Sentencia pues como afirma la Sentencia recurrida en la fundamentación con valor fáctico, al actor se le reconoce de oficio por el INSS una incapacidad permanente total con efectos del 14-02-2013 una vez agotada la incapacidad temporal previa en la que permaneció el actor y no se vulnera la finalidad del precepto en el que el actor amparó su solicitud por el hecho de que a la vista de su situación clínica impugne dicho grado de incapacidad interesando uno superior, así una incapacidad permanente absoluta que en el caso de habérsele reconocido desde tal fecha de inicio del 14-02-2013 habría supuesto la ausencia de los requisitos por parte del actor para poder acceder a la indemnización interesada, y como el mismo argumentaba en la demanda ahora instada, el necesario desistimiento de tal demanda. Sin embargo, dicha petición de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta desde el 14-02-2013, fue desestimado por Sentencia dicada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia en fecha 15 de noviembre del 2017, que entendió que en dicha fecha del 14-02-2013 el reconocimiento de una incapacidad permanente total por parte de la entidad Gestora era ajustado a derecho, y que el cuadro clínico que se aprecia luego por el INSS y que da lugar al reconocimiento en expediente de revisión de grado de una incapacidad permanente absoluta no es el mismo que en su momento justificó la incapacidad permanente total. Insiste la parte recurrente en señalar que la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta fue del 14-02-2013, y a ello hemos dado ya respuesta negativa en el anterior motivo de recurso y en consecuencia a la vista de la Jurisprudencia interpretativa del artículo 115 citado y atendiendo a los datos fácticos de la sentencia recurrida, como sí consta el reconocimiento en expediente instado de oficio por el INSS de una incapacidad permanente total, entendemos se cumplen los requisitos en el trabajador para poder acceder a la indemnización sustitutiva del reingreso solicitada y debemos confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que así lo afirma, pues además el citado precepto contempla la situación de revisión por mejoría de la declaración de incapacidad permanente total en cuyo caso se prevé la obligación de devolver la indemnización percibida en el caso de instarse el reingreso a la empresa, pero no se prevé esa misma consecuencia en el caso de que al trabajador en expediente posterior de revisión grado, que es lo que aquí sucede, se le reconozca un superior grado de incapacidad permanente, pero habiéndose mantenido la declaración de incapacidad permanente total durante el periodo de 14-02-2013 al 24-11-2015. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, ante la desestimación del recurso procede la imposición de costas a la parte demandada condenándola a abonar el importe que prudencialmente fijamos en la parte dispositiva de esta resolución por el concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de RENFE OPERADORA contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del Dos Mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, en autos número 1086/2014 seguido a instancias de D. Jaime contra la empresa recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar en su integridad dicha Sentencia.Condenamos a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0525 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
