Sentencia SOCIAL Nº 692/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 692/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 641/2021 de 08 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 692/2021

Núm. Cendoj: 33044440062021100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6802

Núm. Roj: SJSO 6802:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00692/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

Tfno:985274875-985273146

Fax:985234606

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EGF

NIG:33044 44 4 2021 0003772

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Federico

ABOGADO/A:MONICA CAPIN PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MANUEL MESA DURAN

DEMANDADO/S D/ña:GARCIA NUÑO EL CHICO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:IGNACIO DUGNOL SIMO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 692/21

OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 641/21sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Federico, representado por la Letrada Doña Mónica Capín Prieto, y de otra como demandadas, GARCÍA NUÑO EL CHICO S.L.,representada por el Letrado D. Ignacio Dugnol Simo y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIALno comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20.08.2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declarase la improcedencia del despido condenándose a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con los mismos derechos laborales y salariales que ostentaba antes de que se produjera el despido, y con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, o a que extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización que se fije en sentencia, todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes, y sin perjuicio de la responsabilidad del otro codemandado.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 02/11/2021, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Federico comenzó a prestar servicios para la empresa GARCIA NUÑO EL CHICO S.L. el 03-12-13, con la categoría profesional de Encargado, con un salario bruto diario en cómputo anual de 79,67 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El 09-07-18, al demandante y a los otros trabajadores de la empresa le fue entregado un documento, en el cual el actor estampó su firma, referido a la protección de datos y al registro de actividades de tratamiento, en el cual figura en el apartado I.2: 'Finalidad del tratamiento de los datos. Los datos se tratan para las siguientes finalidades:

...

* En su caso, control horario a través de control que se habilite

* Utilización de sistemas de videovigilancia para: seguridad, tanto de los clientes como trabajadores/colaboradores, controlar el acceso a las instalaciones así como realizar un control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador/colaborador. Las zonas vigiladas estarán convenientemente señalizadas'.

En la página final firmada por el demandante, figura señalado el apartado 'sí' como manifestación de consentimiento del trabajador 'para el tratamiento de la imagen, realización de fotografías y su utilización posterior en el marco de su relación con GARCIA NUÑO EL CHICO S.L....'

TERCERO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10-12-20 hasta el 26-02-21.

La empresa tiene dos plantas donde se desarrolla la actividad; la planta baja en la que se ubica la zona de Hornos y una cámara de refrigeración, y en la planta de arriba donde hay otras cámaras de refrigeración, el envasado de productos elaborados, y una cámara de congelación; el demandante era el responsable de Hornos, Calderas y Transportes, desarrollando su actividad exclusivamente en la planta baja, comenzando su jornada a las 04:00 horas todos los días, siendo el primer trabajador en incorporarse a la empresa.

Los pedidos de picadillo no se elaboran de manera constante sino en función de los pedidos existentes, envasándose en formato de dos paquetes de kilo y medio, de forma rectangular, con un precio de unos 3 € el kilo, colocados en una caja o bandeja, aunque separados físicamente uno del otro.

CUARTO.-El día 18-06-21 sobre las 04:38 horas, el demandante se dirigió a una de las cámaras de la planta de arriba donde estaba depositadas bandejas de picadillo que se habían preparado el día anterior para un pedido, saliendo de ella y bajando acto seguido a la planta baja portando en el brazo izquierdo unos paquetes aparentemente de la misma forma y tamaño que los del picadillo envasado.

Cuando llegó el Encargado de Almacén, comprobó que en un refrigerador de la primera planta donde se guardaban las bandejas de picadillo para un pedido faltan un paquete en dos de las bandejas, llamando al Responsable de producción para visionar los vídeos de grabación, observando en ellos que el demandante había entrado en la citada cámara cuando estaba solo en las instalaciones, viéndosele a continuación bajar a la planta baja con unos paquetes bajo el brazo, coincidentes con los que faltaban.

QUINTO.-El 08-07-21, por la empresa se entregó a la demandante la siguiente comunicación literal: 'Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa, GARCIA NUÑO-EL CHICO, S.L., ha tomado la decisión de despedirle de la Empresa con efectos inmediatos a partir del momento de recepción de esta carta, por la comisión una falta laboral de carácter muy grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 66.4 del Convenio Colectivo estatal de industrias camisas. Los hechos que motivan esta decisión son los que a continuación se describen:

HECHOS

Como usted sabe, viene prestando servicios desde el 2 de septiembre de 2014, con carácter indefinido, en el centro de trabajo que la Empresa tiene en El Berrón-Siero, como Encargado de Hornos y Calderas, con la categoría profesional, según Convenio, de Encargado.

Pues bien, a primera hora de la mañana del día 18 de junio de 2021, el Encargado de Almacén pudo observar que, en relación con el producto 'Picadillo 1,5 kg', apareció almacenado en unidades impares. En este sentido, este producto es elaborado en formato de barra de forma rectangular, con dimensiones aproximadas de 40/45 cm de largo por 11/12 cm. de ancho, y el mismo se almacena siempre en unidades pares.

A raíz de esta percepción, se procedió al visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad internas de la Empresa (Cámaras 4 y 1) y poder así descartar la sustracción del producto por parte de algún empleado, comenzando por las primeras horas de la jornada en las que hay personal trabajando.

Se da la circunstancia de que, por motivos organizativos de la sección en que Usted trabaja (Hornos y Calderas), Usted es el primero en incorporarse, sobre las 4:00 h. de la madrugada, dos (2) horas antes de que comience a incorporarse el resto de la plantilla.

Adicionalmente, hay que reseñar que las instalaciones en las que Usted trabaja están ubicadas en la zona oeste de la planta baja de la fábrica de El Berrón-Siero, donde presta servicios, no teniendo Usted necesidad alguna de acudir a las cámaras frigoríficas de la primera planta en que se almacena el producto suya sustracción se ha detectado.

En este sentido, según se deprende del visionado de la grabación automática efectuada la madrugada del día 18 de junio de 2021 por la Cámara 4, Usted entro en una de las cámaras de almacenamiento de producto (n° 5) ubicada en la primera planta a la que, como decimos, no tiene necesidad de acudir por cuestiones propias de su trabajo (04:37:27 horas), y salir de ella (04:38:10 horas).

Con posterioridad, continuando con el visionado de las imágenes, se le ve pasar a Usted por delante de la cámara ubicada en la zona de preparación de pedidos (Cámara 4), apreciando, con absoluta nitidez, como Usted porta un bulto de forma rectangular bajo el mandil de trabajo, de un tamaño coincidente con el producto indicado en los párrafos procedentes y origen de esta revisión de las imágenes de videovigilancia (04:38:12 horas).

Transcurridos unos segundos, se le ve a Usted pasar delante de la cámara situada en la planta baja (Cámara 1), a la entrada de la zona de inyección -paso obligado para al acceso a los vestuarios, con dos piezas de forma rectangular de un tamaño aproximado de 40/45 cm de largo coincidentes con el producto sustraído (04:38:31 horas) del cual, se da la particularidad, Usted ha venido adquiriendo varias unidades, junto con otros productos, con regularidad incluso bimensual durante los últimos años hasta finales del año 2020. Se da la circunstancia de que, a partir de la citada fecha, Usted fue advertido por parte de la Empresa de que debía proceder al abono inmediato del producto una vez adquirido ya que se habían observado dilaciones en el pago de hasta un mes de manera habitual, por lo que dejó Usted de adquirir el mismo.

De todo cuando antecede se evidencia claramente la sustracción del citado producto por su parte cuanto menos al 18 de junio de 2021, lo que, muy especialmente, en atención a la extraordinaria confianza que la misma deposita en Usted como Encargado, supone una transgresión notoria y flagrante de la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral.

En este sentido, nos permitimos recordarle que el tratamiento y visionado de las imágenes obtenidas se ha efectuado en estricto cumplimiento la 'Normativa de protección de datos para el personal de GARCIA NUÑO EL CHICO, SL., a cuyo tratamiento autorizó Usted a la Empresa, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica 312018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechas digitales, siendo ésta una de las finalidades de tratamiento específicas de los datos (apartado II.2 de la referida Normativa), en la que se establece lo siguiente:

'En relación a las finalidades de control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador le informamos que la información obtenida mediante los sistemas de control (videovigi1ancia, etc.) podrá utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabaja o de la relación de prestación de servicios.'

Como consecuencia de todo lo anterior, y como Usted comprenderá, la empresa se ve en la obligación de proceder a su despido, en tanto la confianza depositada en sus empleados es un pilar básico y fundamental en las relaciones laborales. Dicha confianza se ha visto quebrada como consecuencia de las actuaciones que hemos relatado anteriormente.

En definitiva, su conducta puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 y 54.2.d), ambos del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, la Dirección» de la Empresa considera que su conducta es constitutiva de una infracción muy grave de sus obligaciones laborales, que se encuentra tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 66.4 del Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas ('La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeña del trabajo.' II 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

Por este motivo, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos desde el momento de la recepción de la presente carta.

La liquidación de los haberes, saldo de cuentas y finiquito que por todos los conceptos le corresponden a la fecha de la extinción de su relación laboral por importe de: 1.079,79 €. MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS netos (1.302,56 €, MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS brutos), le ha sida abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta donde venía percibiendo habitualmente su salario, tal y como se acredita mediante justificante adjunto.

Le rogamos se sirva firmar la presente en concepto de acuse de recibo'.

SEXTO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 29-07-21, el que se celebró el 18-08-21 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante el despido del que ha sido objeto, alegando que no ha cometido irregularidad alguna por lo que no existe motivo para el despido acordado; adicionalmente en el acto del juicio impugnó el documento en el que se informa al demandante de la utilización de las cámaras de vigilancia a efectos disciplinarios, ya que solamente está firmada la última hoja, en la que no figura tal finalidad; invocó igualmente la falta de proporcionalidad de la sanción teniendo en cuenta el valor del producto cuya sustracción se le atribuye, además de la incongruencia de la propia imputación, ya que esta se refiere a la apropiación de una de las dos bandejas que conforman cada unidad, lo que no tiene sentido ya que con esa actuación era evidente que la empresa se daría cuenta de la falta de una de las unidades, por lo que lo lógico sería haberse apropiado de la bandeja completa y no solo de una unidad de la misma; por tanto entiende que el despido ha sido debido a un intento de deshacerse del trabajador a un coste cero, ante la negativa a aceptar por parte de este las condiciones horarias que la empresa pretende imponerle.

Discrepan las partes en primer lugar del salario regulador, el que el demandante fija en 80,88 € diarios mientras que la empresa considera que es el de 74,07 €, aportando ambas partes hojas de cálculo; sin embargo el de la empresa incluye en cuadro aparte las diferencias salariales por las horas extras y nocturnidad no abonadas del año 2020 por importe total de 1.767 €, por lo que el salario diario incluyendo tales conceptos ascendería a 78,983 €, al que cabría añadir los 249,75 € abonados en el mes de noviembre de 2020 en concepto de 'liquidación bolsa vacaciones', por lo que el total diario sería de 79,67 €.

La parte actora lo fija sin embargo en 80,88 € incluyendo la totalidad de la regularización abonada en el mes de diciembre por importe de 3.931 €, cuando la misma debería aplicarse solamente por los meses computables y no por la totalidad del año 2020 al que se refieren; por lo cual aplicando una regla proporcional, el salario diario resultante sería incluso algo inferior al propuesto por la empresa, por lo que procede acoger este fijándolo en 79,67 €.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la validez del documento en el que se informa al demandante de la existencia de las cámaras de seguridad y de la posible utilización de la misma a efectos disciplinarios, efectivamente este aparece firmado solamente en la última página, aunque ello de por sí no es un dato relevante a efectos de considerar que el citado documento no se corresponde con la realidad, ya que hay que partir de la base de que al mismo ya se hizo referencia en la carta de despido en la cual se reproduce su contenido en lo que aquí interesa, sin que en la demanda se haya opuesto objeción alguna a tal documento, ni tampoco se haya alegado que las restantes hojas del mismo no firmadas por el demandante no se correspondan con las aportadas por la empresa; en todo caso, en la hoja que sí aparece firmada por el demandante sí consta que este otorga su autorización para el tratamiento de la imagen, la realización de fotografías y para su utilización posterior en el marco de su relación con la empresa, por lo que resulta evidente que el documento aportado se corresponde realmente con el original firmado por el actor.

En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, el quebrantamiento de la buena fe contractual y el abuso de confianza es una infracción muy casuística y abierta en la que caben múltiples conductas, ya que se trata de casos en los cuales el trabajador se prevalece de la situación que ocupa y de la confianza en él depositada para realizar actos o conseguir fines ajenos a lo que es propiamente el desarrollo de su trabajo, por lo que deberá analizarse en cada caso concreto los hechos cometidos, la importancia y gravedad de los mismos, y en qué medida suponen una infracción de los principios de confianza y buena fe que deben presidir las relaciones laborales.

Tal y como refiere la STSJ Asturias de 02-05-14 que declaró el despido como procedente, dictada precisamente con motivo de una sentencia de este Juzgado por la sustracción de una empleada de un supermercado de unos productos de escaso valor, ' La causa de despido disciplinario que tipifican los artículos 54.2 d) ETy 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que se le imputan a la trabajadora además del hurto, son causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( artículo 5 a) ET), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, como atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato , y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 : 'La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'. En relación con todas las causas de despido previstas en el precepto indicado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También es doctrina jurisprudencial reiterada la que estima que en casos de transgresión de la buena fe contractual, no cabe establecer graduación alguna, de modo que, una vez constatada la conducta transgresora únicamente procede imponer la máxima sanción con independencia del valor de lo defraudado. Es constante la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 22-11-89 y 9-12-87 ) conforme a la cual, en materia de apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( artículos 5.a ) y 20.2 ET); de manera que en materia de sustracciones y apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista -por la que se atenuaría la sanción a imponer atendiendo a la gravedad de la infracción cometida- ni el Tribunal a quo pueda obligar a la empresa a sancionar con cualquier otra medida disciplinaria que no sea el despido atendiendo a criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. ... La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58ET, y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'.

Por tanto el requisito del perjuicio no es en modo alguno exigible en estos casos, ya que para la apreciación de la trasgresión de la buena fe contractual no es preciso ni que exista un lucro personal por parte del trabajador, ni que se causen daños a la empresa, siendo a estos efectos igualmente irrelevante el que los hechos sean o no constitutivos de infracción penal, ya que el quebrantamiento de la buena fe contractual exige solamente que se realicen tales actos con la conciencia y conocimiento de que se está infringiendo el deber de fidelidad exigible con carácter general a cualquier trabajador, pudiendo traer causa tanto de una actuación intencional y dolosa como de una conducta culposa o negligente ( STS 05-10-90); por todo lo cual procede igualmente rechazar tal motivo de impugnación.

Alega igualmente el demandante la incongruencia de los hechos descritos, ya que si el demandante era conocedor de la existencia de las cámaras de seguridad, y de que el picadillo se envasaba por pares y no por unidades, resultaba evidente que si faltaban paquetes individuales en dos bandejas, tal hecho se descubriría necesariamente y a simple vista, por lo cual tras el visionado de las cámaras se descubriría su autoría; sin embargo debe precisarse que no es que los paquetes por pares estuviesen envasados de dos en dos en una misma bandeja, sino que estaban colocados de dos en dos en cajas plásticas como las utilizadas para las frutas, de manera que eran paquetes independientes que podían sacarse o meterse de la caja de manera individual; y el hecho de que solamente se vendiesen por pares y no por unidades, tendría relevancia si se hubiese acreditado que el demandante conocía tal circunstancia, ya que para un trabajador ajeno a las operaciones de venta y pedidos de tal producto, resultaría aparentemente intrascendente que en una caja hubiese un paquete de picadillo o dos; y también es cierto que el visionado de las cámaras de seguridad revelaría su identidad, pero es que cuando salió de la cámara de la primera planta no llevaba en la mano producto alguno, manifestando la empresa que lo llevaba bajo el mandil de trabajo apreciándose el bulto en el vídeo; lo cual si bien no es más que una mera presunción, a continuación pocos segundos después se le vio transitar por la planta baja ya con unos paquetes bajo el brazo aparentemente iguales a los sustraídos; ello unido al hecho de que tampoco ofreció explicación alguna acerca del motivo por el cual acudió a la cámara de la primera planta, hecho este indiscutible, en horas en las que estaba solo en la empresa y permaneciendo en el interior de la misma unos pocos segundos, zona a la que no necesita acudir ni menos aun entrar en la cámara para el desempeño de su trabajo, según manifestaron los dos testigos propuestos por el propio demandante que fueron el Responsable de Producción y el Responsable de Calidad, la única conclusión a la que cabe llegar es que el demandante aprovechando el hecho de que a esas horas estaba solo en la empresa, se dirigió a la cámara de la primera planta, cogió dos paquetes de picadillo de dos de las cajas, los guardó debajo del mandil de trabajo cuando salió de la cámara, y cuando llegó a la planta baja los sacó y los llevó en el brazo dirigiéndose a la zona de vestuarios.

Por último, tampoco puede acogerse la explicación de que el despido ha sido debido a un intento de la empresa para deshacerse del trabajador a un coste cero, ante la negativa de este a aceptar las condiciones horarias que la empresa pretende imponerle, ya que no consta la existencia de discrepancia alguna en tal sentido, la demanda en reclamación de horas extras se presentó meses después del despido, y las conversaciones de whatasapp con el Responsable de Producción tampoco revelan discusión, controversia o discrepancia alguna en tal sentido, ya que de lo único que tratan es de que estaban revisando el Plus de Disponibilidad de todos los trabajadores pero que habían tenido mucho lío por lo que no habían podido terminarlo, así como que en la nómina de diciembre se pagarían solamente las horas de diciembre, y después en nómina aparte lo pendiente de los años 2019 y 2020, lo que efectivamente se hizo; y las otras conversaciones referidas por el demandante y en las que se le indicaba que llevase al congelador determinados productos, los testigos aclararon que una cosa son los refrigeradores, que era donde estaba el producto en cuestión, y otra distinta son los congeladores, de los cuales hay uno en la planta baja y otro más grande en el exterior.

En resumen, ha quedado suficiente y debidamente acreditado que el demandante acudió cuando se encontraba solo en las instalaciones a una cámara de refrigeración que se encontraba en la planta primera en la que no tenía necesidad, obligación ni motivo alguno para entrar, salió de la cámara portando dos paquetes de igual forma y tamaño que los de picadillo que había depositados en la cámara, el Encargado de Almacén cuando llegó se percató de la ausencia de dos de los paquetes de picadillo, se revisaron las imágenes en las cuales se vio al demandante entrando y saliendo de la cámara, y este no ofreció explicación alguna en el acto del juicio de la razón por la cual entró en esa cámara ese día y a esas horas.

Por todo ello los hechos en los que se fundamenta el despido han quedado debidamente acreditados, integrando la causa de despido prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores con arreglo a la cual fue calificada la infracción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del citado Estatuto y 108 de la LRJS debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Federico contra la empresa GARCIA NUÑO EL CHICO S.L.y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el día 08-07-21, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.