Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 692/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 641/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 692/2021
Núm. Cendoj: 33044440062021100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6802
Núm. Roj: SJSO 6802:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: EGF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
...
* En su caso, control horario a través de control que se habilite
* Utilización de sistemas de videovigilancia para: seguridad, tanto de los clientes como trabajadores/colaboradores, controlar el acceso a las instalaciones así como realizar un control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador/colaborador. Las zonas vigiladas estarán convenientemente señalizadas'.
En la página final firmada por el demandante, figura señalado el apartado 'sí' como manifestación de consentimiento del trabajador 'para el tratamiento de la imagen, realización de fotografías y su utilización posterior en el marco de su relación con GARCIA NUÑO EL CHICO S.L....'
La empresa tiene dos plantas donde se desarrolla la actividad; la planta baja en la que se ubica la zona de Hornos y una cámara de refrigeración, y en la planta de arriba donde hay otras cámaras de refrigeración, el envasado de productos elaborados, y una cámara de congelación; el demandante era el responsable de Hornos, Calderas y Transportes, desarrollando su actividad exclusivamente en la planta baja, comenzando su jornada a las 04:00 horas todos los días, siendo el primer trabajador en incorporarse a la empresa.
Los pedidos de picadillo no se elaboran de manera constante sino en función de los pedidos existentes, envasándose en formato de dos paquetes de kilo y medio, de forma rectangular, con un precio de unos 3 € el kilo, colocados en una caja o bandeja, aunque separados físicamente uno del otro.
Cuando llegó el Encargado de Almacén, comprobó que en un refrigerador de la primera planta donde se guardaban las bandejas de picadillo para un pedido faltan un paquete en dos de las bandejas, llamando al Responsable de producción para visionar los vídeos de grabación, observando en ellos que el demandante había entrado en la citada cámara cuando estaba solo en las instalaciones, viéndosele a continuación bajar a la planta baja con unos paquetes bajo el brazo, coincidentes con los que faltaban.
HECHOS
Como usted sabe, viene prestando servicios desde el 2 de septiembre de 2014, con carácter indefinido, en el centro de trabajo que la Empresa tiene en El Berrón-Siero, como Encargado de Hornos y Calderas, con la categoría profesional, según Convenio, de Encargado.
Pues bien, a primera hora de la mañana del día 18 de junio de 2021, el Encargado de Almacén pudo observar que, en relación con el producto 'Picadillo 1,5 kg', apareció almacenado en unidades impares. En este sentido, este producto es elaborado en formato de barra de forma rectangular, con dimensiones aproximadas de 40/45 cm de largo por 11/12 cm. de ancho, y el mismo se almacena siempre en unidades pares.
A raíz de esta percepción, se procedió al visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad internas de la Empresa (Cámaras 4 y 1) y poder así descartar la sustracción del producto por parte de algún empleado, comenzando por las primeras horas de la jornada en las que hay personal trabajando.
Se da la circunstancia de que, por motivos organizativos de la sección en que Usted trabaja (Hornos y Calderas), Usted es el primero en incorporarse, sobre las 4:00 h. de la madrugada, dos (2) horas antes de que comience a incorporarse el resto de la plantilla.
Adicionalmente, hay que reseñar que las instalaciones en las que Usted trabaja están ubicadas en la zona oeste de la planta baja de la fábrica de El Berrón-Siero, donde presta servicios, no teniendo Usted necesidad alguna de acudir a las cámaras frigoríficas de la primera planta en que se almacena el producto suya sustracción se ha detectado.
En este sentido, según se deprende del visionado de la grabación automática efectuada la madrugada del día 18 de junio de 2021 por la Cámara 4, Usted entro en una de las cámaras de almacenamiento de producto (n° 5) ubicada en la primera planta a la que, como decimos, no tiene necesidad de acudir por cuestiones propias de su trabajo (04:37:27 horas), y salir de ella (04:38:10 horas).
Con posterioridad, continuando con el visionado de las imágenes, se le ve pasar a Usted por delante de la cámara ubicada en la zona de preparación de pedidos (Cámara 4), apreciando, con absoluta nitidez, como Usted porta un bulto de forma rectangular bajo el mandil de trabajo, de un tamaño coincidente con el producto indicado en los párrafos procedentes y origen de esta revisión de las imágenes de videovigilancia (04:38:12 horas).
Transcurridos unos segundos, se le ve a Usted pasar delante de la cámara situada en la planta baja (Cámara 1), a la entrada de la zona de inyección -paso obligado para al acceso a los vestuarios, con dos piezas de forma rectangular de un tamaño aproximado de 40/45 cm de largo coincidentes con el producto sustraído (04:38:31 horas) del cual, se da la particularidad, Usted ha venido adquiriendo varias unidades, junto con otros productos, con regularidad incluso bimensual durante los últimos años hasta finales del año 2020. Se da la circunstancia de que, a partir de la citada fecha, Usted fue advertido por parte de la Empresa de que debía proceder al abono inmediato del producto una vez adquirido ya que se habían observado dilaciones en el pago de hasta un mes de manera habitual, por lo que dejó Usted de adquirir el mismo.
De todo cuando antecede se evidencia claramente la sustracción del citado producto por su parte cuanto menos al 18 de junio de 2021, lo que, muy especialmente, en atención a la extraordinaria confianza que la misma deposita en Usted como Encargado, supone una transgresión notoria y flagrante de la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral.
En este sentido, nos permitimos recordarle que el tratamiento y visionado de las imágenes obtenidas se ha efectuado en estricto cumplimiento la 'Normativa de protección de datos para el personal de GARCIA NUÑO EL CHICO, SL., a cuyo tratamiento autorizó Usted a la Empresa, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica 312018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechas digitales, siendo ésta una de las finalidades de tratamiento específicas de los datos (apartado II.2 de la referida Normativa), en la que se establece lo siguiente:
'En relación a las finalidades de control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador le informamos que la información obtenida mediante los sistemas de control (videovigi1ancia, etc.) podrá utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabaja o de la relación de prestación de servicios.'
Como consecuencia de todo lo anterior, y como Usted comprenderá, la empresa se ve en la obligación de proceder a su despido, en tanto la confianza depositada en sus empleados es un pilar básico y fundamental en las relaciones laborales. Dicha confianza se ha visto quebrada como consecuencia de las actuaciones que hemos relatado anteriormente.
En definitiva, su conducta puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 y 54.2.d), ambos del Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, la Dirección» de la Empresa considera que su conducta es constitutiva de una infracción muy grave de sus obligaciones laborales, que se encuentra tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 66.4 del Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas ('La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeña del trabajo.' II 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).
Por este motivo, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos desde el momento de la recepción de la presente carta.
La liquidación de los haberes, saldo de cuentas y finiquito que por todos los conceptos le corresponden a la fecha de la extinción de su relación laboral por importe de: 1.079,79 €. MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS netos (1.302,56 €, MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS brutos), le ha sida abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta donde venía percibiendo habitualmente su salario, tal y como se acredita mediante justificante adjunto.
Le rogamos se sirva firmar la presente en concepto de acuse de recibo'.
Fundamentos
Discrepan las partes en primer lugar del salario regulador, el que el demandante fija en 80,88 € diarios mientras que la empresa considera que es el de 74,07 €, aportando ambas partes hojas de cálculo; sin embargo el de la empresa incluye en cuadro aparte las diferencias salariales por las horas extras y nocturnidad no abonadas del año 2020 por importe total de 1.767 €, por lo que el salario diario incluyendo tales conceptos ascendería a 78,983 €, al que cabría añadir los 249,75 € abonados en el mes de noviembre de 2020 en concepto de 'liquidación bolsa vacaciones', por lo que el total diario sería de 79,67 €.
La parte actora lo fija sin embargo en 80,88 € incluyendo la totalidad de la regularización abonada en el mes de diciembre por importe de 3.931 €, cuando la misma debería aplicarse solamente por los meses computables y no por la totalidad del año 2020 al que se refieren; por lo cual aplicando una regla proporcional, el salario diario resultante sería incluso algo inferior al propuesto por la empresa, por lo que procede acoger este fijándolo en 79,67 €.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, el quebrantamiento de la buena fe contractual y el abuso de confianza es una infracción muy casuística y abierta en la que caben múltiples conductas, ya que se trata de casos en los cuales el trabajador se prevalece de la situación que ocupa y de la confianza en él depositada para realizar actos o conseguir fines ajenos a lo que es propiamente el desarrollo de su trabajo, por lo que deberá analizarse en cada caso concreto los hechos cometidos, la importancia y gravedad de los mismos, y en qué medida suponen una infracción de los principios de confianza y buena fe que deben presidir las relaciones laborales.
Tal y como refiere la STSJ Asturias de 02-05-14 que declaró el despido como procedente, dictada precisamente con motivo de una sentencia de este Juzgado por la sustracción de una empleada de un supermercado de unos productos de escaso valor, '
Por tanto el requisito del perjuicio no es en modo alguno exigible en estos casos, ya que para la apreciación de la trasgresión de la buena fe contractual no es preciso ni que exista un lucro personal por parte del trabajador, ni que se causen daños a la empresa, siendo a estos efectos igualmente irrelevante el que los hechos sean o no constitutivos de infracción penal, ya que el quebrantamiento de la buena fe contractual exige solamente que se realicen tales actos con la conciencia y conocimiento de que se está infringiendo el deber de fidelidad exigible con carácter general a cualquier trabajador, pudiendo traer causa tanto de una actuación intencional y dolosa como de una conducta culposa o negligente ( STS 05-10-90); por todo lo cual procede igualmente rechazar tal motivo de impugnación.
Alega igualmente el demandante la incongruencia de los hechos descritos, ya que si el demandante era conocedor de la existencia de las cámaras de seguridad, y de que el picadillo se envasaba por pares y no por unidades, resultaba evidente que si faltaban paquetes individuales en dos bandejas, tal hecho se descubriría necesariamente y a simple vista, por lo cual tras el visionado de las cámaras se descubriría su autoría; sin embargo debe precisarse que no es que los paquetes por pares estuviesen envasados de dos en dos en una misma bandeja, sino que estaban colocados de dos en dos en cajas plásticas como las utilizadas para las frutas, de manera que eran paquetes independientes que podían sacarse o meterse de la caja de manera individual; y el hecho de que solamente se vendiesen por pares y no por unidades, tendría relevancia si se hubiese acreditado que el demandante conocía tal circunstancia, ya que para un trabajador ajeno a las operaciones de venta y pedidos de tal producto, resultaría aparentemente intrascendente que en una caja hubiese un paquete de picadillo o dos; y también es cierto que el visionado de las cámaras de seguridad revelaría su identidad, pero es que cuando salió de la cámara de la primera planta no llevaba en la mano producto alguno, manifestando la empresa que lo llevaba bajo el mandil de trabajo apreciándose el bulto en el vídeo; lo cual si bien no es más que una mera presunción, a continuación pocos segundos después se le vio transitar por la planta baja ya con unos paquetes bajo el brazo aparentemente iguales a los sustraídos; ello unido al hecho de que tampoco ofreció explicación alguna acerca del motivo por el cual acudió a la cámara de la primera planta, hecho este indiscutible, en horas en las que estaba solo en la empresa y permaneciendo en el interior de la misma unos pocos segundos, zona a la que no necesita acudir ni menos aun entrar en la cámara para el desempeño de su trabajo, según manifestaron los dos testigos propuestos por el propio demandante que fueron el Responsable de Producción y el Responsable de Calidad, la única conclusión a la que cabe llegar es que el demandante aprovechando el hecho de que a esas horas estaba solo en la empresa, se dirigió a la cámara de la primera planta, cogió dos paquetes de picadillo de dos de las cajas, los guardó debajo del mandil de trabajo cuando salió de la cámara, y cuando llegó a la planta baja los sacó y los llevó en el brazo dirigiéndose a la zona de vestuarios.
Por último, tampoco puede acogerse la explicación de que el despido ha sido debido a un intento de la empresa para deshacerse del trabajador a un coste cero, ante la negativa de este a aceptar las condiciones horarias que la empresa pretende imponerle, ya que no consta la existencia de discrepancia alguna en tal sentido, la demanda en reclamación de horas extras se presentó meses después del despido, y las conversaciones de whatasapp con el Responsable de Producción tampoco revelan discusión, controversia o discrepancia alguna en tal sentido, ya que de lo único que tratan es de que estaban revisando el Plus de Disponibilidad de todos los trabajadores pero que habían tenido mucho lío por lo que no habían podido terminarlo, así como que en la nómina de diciembre se pagarían solamente las horas de diciembre, y después en nómina aparte lo pendiente de los años 2019 y 2020, lo que efectivamente se hizo; y las otras conversaciones referidas por el demandante y en las que se le indicaba que llevase al congelador determinados productos, los testigos aclararon que una cosa son los refrigeradores, que era donde estaba el producto en cuestión, y otra distinta son los congeladores, de los cuales hay uno en la planta baja y otro más grande en el exterior.
En resumen, ha quedado suficiente y debidamente acreditado que el demandante acudió cuando se encontraba solo en las instalaciones a una cámara de refrigeración que se encontraba en la planta primera en la que no tenía necesidad, obligación ni motivo alguno para entrar, salió de la cámara portando dos paquetes de igual forma y tamaño que los de picadillo que había depositados en la cámara, el Encargado de Almacén cuando llegó se percató de la ausencia de dos de los paquetes de picadillo, se revisaron las imágenes en las cuales se vio al demandante entrando y saliendo de la cámara, y este no ofreció explicación alguna en el acto del juicio de la razón por la cual entró en esa cámara ese día y a esas horas.
Por todo ello los hechos en los que se fundamenta el despido han quedado debidamente acreditados, integrando la causa de despido prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores con arreglo a la cual fue calificada la infracción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del citado Estatuto y 108 de la LRJS debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Federico contra la empresa
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
