Sentencia Social Nº 6921/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6921/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3323/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6921/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037170

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6921/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 779/2012 y siendo recurrido Catalunya Banc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la empresa CATALUNYA BANC S.A. (antes CATALUNYA CAIXA), declaro procedente el despido de que ha sido objeto el demandante, declaro convalidada la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 29-6-12, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 1-2-76, nivel V del convenio de Cajas de Ahorros y salario bruto de 80.713'25 € anuales, equivalente a 6.726'10 € mensuales con inclusión de pagas extras. El centro de trabajo estaba radicado en la oficina 6066 de la entidad demandada, sita en la calle Pau Clarís 76, de Barcelona. (La antigüedad y el nivel son pacíficos entre las partes; el salario resulta del documento obrante al folio 119; y la radicación del centro de trabajo es también pacífico entre las parte).

2º) Hasta el 19-4-2009 el demandante había sido 'Director de oficina' en varias de las que tiene la empresa. Desde entonces se le rebajó la responsabilidad y desempeña funciones de 'Gestor comercial'. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 93 y de las posiciones mantenidas por las partes, coincidentes al respecto).

3º) El pasado 20-6-12 la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario imputándole los cargos que constan en el documento obrante a los folios 50 53, cuyo contenido se da por reproducido. (Es un hecho pacífico entre las parte, resultando el contenido de la imputación del referido documento).

4º) El demandante dio contestación a la empresa el 25-6-12 mediante el pliego de descargos que obra a los folios 54-57, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Es también un hecho pacífico entre las partes, resultando el contenido del escrito del referido documento).

5º) La empresa le comunicó el despido disciplinario el 29-6-12, con efectos de la misma fecha, mediante la carta que obra a los folios 9-12 y 58-61, cuyo contenido se aquí igualmente por reproducido. (Es también un hecho pacífico entre las partes, resultando el contenido de la carta del referido documento).

6º) En la oficina en que ha venido prestando servicios el demandante lo hacían hasta el momento del despido de éste 6 empleados: el Director, 4 gestoras comerciales (todas ellas mujeres) y el propio actor. (Resulta de las manifestaciones de los testigos Sr. Pascual (Director de la oficina) y Sra. Camila (gestora comercial en la misma oficina).

7º) El demandante ha venido manteniendo desde hace tiempo y de forma continua y persistente una actitud de desconsideración y falta de respeto hacia las compañeras de trabajo, dirigiéndose a ellas con frecuencia a gritos y dispensándoles un trato despectivo y muy desagradable, hasta el punto de ofenderlas y hacer que se sientan violentadas y en un clima de trabajo insoportable. Así sucedió (a título de ejemplo) pocos días antes del 24 5 12, en que pretendió coger una caja de pastillas Joanola que tenía su compañera Camila sobre la mesa diciéndole a ésta: 'Quiero algo tuyo para ponerme en la boca'. (Resulta de la valoración conjunta de las firmes, seguras y sentidas manifestaciones del Director de la oficina, Don. Pascual , y de la propia Doña. Camila expuestas en el acto del juicio y del documento obrante al folio 115).

8º) Las empleadas de la oficina se han dirigido en numerosas ocasiones al Director de la misma quejándose de la actitud y de las formas irrespetuosas con que se dirigía a ellas el demandante, condicionando éste un clima de trabajo insoportable. El Director de la oficina le había llamado por ello varias veces la atención al actor, sin resultado positivo alguno. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones de los referidos testigos y del documento obrante al folio 115).

9º) La actitud del actor hacia el trabajo ha venido siendo habitualmente muy negativa y de manifiesto desinterés, dispensando en repetidas ocasiones un trato de desconsideración a los clientes y provocando con ello frecuentes quejas por partes de estos al Director de la oficina y a las propias empleadas de la misma. En alguna ocasión ha colgado de malas maneras el teléfono a algún cliente cuando éste estaba realizando una reclamación. No ha sido infrecuente que durante las horas de trabajo se pusiera a leer el periódico, bien en papel o a través de internet. Ha sido habitual también en él un manifiesto y fuerte olor a alcohol en las horas de trabajo, apreciable incluso sin necesidad de acercarse mucho. Todo ello había sido tratado en repetidas ocasiones por el Director de la oficina con el propio demandante, sin haber mostrado éste ninguna señal de rectificación. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las manifestaciones de los ya citados testigos Don. Pascual y Camila y del documento obrante al folio 113).

10º) La comparativa entre la producción del demandante 'RdV' (Rentabilidad del Vendedor) y la media de los trabajadores de la empresa que vienen realizando las mismas funciones de gestión comercial, en los dos primeros trimestres del año 2012 es la siguiente:

periodo producción del actor producción media resto trabajadores

1er Trimestre-2012 0 1.986

2º Trimestre-2012 200 2.553

(Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 91 y del expreso reconocimiento del mismo manifestado por el demandante en su interrogatorio).

11º) El día 24-5-12 el Director de Zona, Sr. Juan Manuel , del que dependen 16 oficinas, entre ellas la del actor, convocó a una reunión, de asistencia voluntaria, a unos 60 trabajadores. Asistieron gran parte de ellos, incluido el propio demandante. La finalidad de la reunión consistía fundamentalmente en facilitar información sobre el estado de solvencia de la propia entidad demandada, a fin de tranquilizar al personal a la vista de informaciones alarmantes que estaban apareciendo en prensa sobre la misma. El actor estaba sentado hacia el final de la sala, en la penúltima fila de sillas, con dos filas de sillas vacías delante de él. Desde allí iba haciendo comentarios jocosos de desconsideración, apreciables por todos, a la exposición que realizaba el Director de Zona. En un determinado momento éste pidió que salieran dos voluntarios para hacer una simulación al hilo de lo que estaba explicando. Entonces el demandante, de forma ostentosa, aunque sólo visible físicamente por el Director de Zona (ya que los demás asistentes estaban sentados delante del propio actor, quedando éste a sus espaldas), le hizo al referido Director un gestó enérgico con el puño cerrado hacia arriba y levantando el dedo medio (vulgarmente llamado 'la peineta'). En esa ocasión el demandante desprendía también un manifiesto olor a alcohol. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones del Sr. Juan Manuel , que compareció en el juicio como testigo presentado por la demandada, y de las del propio demandante expuestas ya en el pliego de descargos y en la propia demanda. En particular el olor a alcohol en esta ocasión resulta de las manifestaciones expuestas en el juicio por el testigo Sr. Arcadio , presente en la reunión).

12º) La demandada rige las relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorros, publicado en el BOE de 15-3-04, en cuyo art. 78.4 se establece, en lo que aquí importa, lo siguiente:

'Faltas muy graves. Son muy graves:

4.3 Las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la Institución, así como a los clientes, estando en este último caso referidas a la prestación de la actividad laboral.

4.4 La transgresión de la buena fe contractual.

4.5 La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.

El art. 81.2.3 del mismo convenio prevé que dichas faltas pueden ser sancionadas con el despido.

(Resulta del referido convenio, BOE 15-3-04).

13º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 26).

14º) No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Es pacífico entre las partes).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de despido en la que se solicitaba la declaración de improcedencia.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante en recurso basado en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS en la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento procesal de producción de la indefensión, la modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartadoa) del citado precepto procesal, la parte solicita la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los dispuesto en los arts. 55.1 de la LPL, en relación con el 24 de la C.E .

No procede la estimación del motivo de suplicación. En efecto, el precepto citado como vulnerado dispone el contenido minimo que debe tener la carta de despido asi como la obligación de que si el trabajador sancionado es un legal representante de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio en el que serán oídos el trabajador y el resto de los miembros a cuya representación pertenece, expediente abierto sin ser el trabajador representante de los trabajadores ni sindical.

Con independencia de que se ha cumplido con lo expuesto en el artículo citado, para que prospere el motivo es preciso que se den dos requisitos: infracción de norma o garantía de procedimiento, y que se haya producido indefensión. Ninguno de los requisitos se dan en el presente caso en el que se denuncia la aplicación incorrecta de una norma sustantiva y no procesal y no se acredita indefensión alguna cuando la sanción se ha impuesto después de la práctica de un expediente contradictorio en el que ha participado el trabajador que ha emitido el correspondiente pliego de descargos, lo que supone pleno conocimiento de los hechos imputados.

A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de la norma citada, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la actora ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha tenido por oportunas y a las que el juzgador de instancia ha respondido de forma implícita al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada.

No parece necesario recordar detenidamente, por lo demás, la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193.a) dela LRJS , bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general si se prefiere, de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto se presenta así, como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.

Pues bien, en el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión, porque debe recordarse que no toda irregularidad procesal, caso de que exista, que no es el caso, genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado'( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos. En el caso de autos, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE .

TERCERO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto la de los ordinales séptimo octavo y décimo, para los que propone la siguientes redacciones alternativas: Séptimo.- El demandante ha venido manteniendo desde hace tiempo y de forma continua y persistente una actitud de desconsideración y falta de respeto hacia sus compañeras de trabajo, dirigiéndose a ellas con frecuencia a gritos y dispensándoles un trato despectivo y desagradable hasta el punto de ofenderlas y hacer que se sientan violentadas y en un clima de trabajo insoportable. Asi sucedió un día indeterminado en que pretendió coger una caja de pastillas juanola que tenia su compañera Camila , sobre la mesa diciéndole a esta ' quiero algo tuyo para ponérmelo en la boca' .

Octavo.- El actor, en sus 37 años de permanencia en la empresa nunca ha sido amonestado ni sancionado por motivo alguno, simplemente se ha hablado con él en algunas ocasiones.

Décimo- Suprimirlo

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En el presente caso no se advierte error, y menos evidente, en el juez de instancia quien ya establece que la fecha en que se produjo el incidente con la Sra Camila fue unos días antes del 24/5/12 , fijando como el último de los hechos y el que supuso ponerlo en conocimiento del órgano facultado para sancionar, el día 25/5/12

CUARTO.-En el último de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción de los arts.54.2 c ) y d ), 55 1 y 56 así como el 60.2, todos ellos del E.T ., 24 de la C .E., asi como de la jurisprudencia que cita.

Por lo que respecta a la prescripción de la falta alega la recurrente que al no constar las fechas concretas en las que se produjeron los hechos denunciados estos deben considerarse prescitos por el transcurso de las de sesenta días. No puede aceptarse tal alegación por cuanto de la relación de hechos proba dos se desprende una actitud continuada en el tiempo y no unos hechos aislados y lejanos. El expediente se inicia cuando el veinticuatro y, en especial y por escrito, el director de zona pone en conocimiento de su superior los hechos cometidos por el trabajador de forma continuadasiendo el último de la cadena la peineta con la que le obsequió al jefe de zona cuando este requirió de su colaboración para un hecho concreto 'Rol Plahy' en un contexto de reunión de importancia por la delicada situación de la empresa.

Se trata no de un o unos hechos aislados y sin conexión sino, como razona el juez de instancia, de una conducta infractora, de una falta continuada, para las que el plazo de prescripción no se inicia hasta que se tiene conocimiento de ella por el órgano competente para su sanción.

Por lo tanto se precisa que la empresa tenga un conocimiento cabal de la actuación del trabajador denunciado, para el inicio del cómputo de la prescripción. En caso contrario se haría imposible la persecución de determinadas faltas, como es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, el Tribunal Supremo (S. de 15/7/03, rec. 3217/02 ) ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11- 1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 .

El plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11- 1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002(Rec.- 2274/01 ).

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.

Por lo expuesto no puede estimarse este motivo de suplicación alegado por la recurrente.

Una vez inmodificados los hechos probados no puede entrarse en la discusión que pretende la recurrente, acerca de si la actitud del trabajador sancionado no fue ofensiva ni tiene la calificación de falta de respeto para sus compañeros por cuanto en la redacción que el propio recurrente solicita para que conste como hecho probado séptimo, reconoce abiertamente que ' el demandante ha venido manteniendo desde hace tiempo y de forma continua y persistenteuna actitud de desconsideración y falta de respeto hacia sus compañeras de trabajo, dirigiéndose a ellas con frecuencia a gritos y dispensándoles un trato despectivo y desagradable hasta el punto de ofenderlas y hacer que se sientan violentadas y en un clima de trabajo insoportable. Asi sucedió un día indeterminado en que pretendió coger una caja de pastillas juanola que tenia su compañera Camila , sobre la mesa diciéndole a esta ' quiero algo tuyo para ponérmelo en la boca

Los hechos imputados en la carta de despido han sido acreditados a través de la prueba propuesta y practicada según el leal saber y entender del juez de instancia que así lo ha hecho constar en la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin incurrir en error evidente ni en desviación clara y grave del iter lógico para la deducción de las consecuencias legales de los hechos probados, por lo que no puede esta Sala desautorizarlos en base a las conjeturas y apreciaciones parciales de la recurrente.

La empresa demandada impuso a los demandante la sanción de despido, por los hechos imputados en la carta, que la sentencia de instancia da por reproducida, y que, en esencia, consistían en varias faltas calificadas como muy graves en el art.78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en los apartados 4.3 (ofensas), 4.4 (transgresión de la buena fe contractual) y4.5 muy grave deDisminución continuada y voluntaria de rendimiento)

La sentencia de instancia, a partir de los hechos imputados y que se declaran probados, considera que tales hechos constituyen una transgresión de la buena fe contractual quebrantando el demandante la lealtad a la que venían obligados con la empresa y la confianza en ellos depositada, precisamente por los cargos que ostenta en la empleadora.

Por último se acoge la recurrente a la aplicación de la teoría gradualista.

En cuanto a la teoría gradualista, alega la recurrente desproporción entre la falta y la sanción aplicada dentro de las posibles que el Convenio autoriza. Debe asimismo desestimarse la no aplicación de la teoría gradualista por cuanto no es de aplicación al presente supuesto al hallarse la falta clasificada como de muy grave por el Convenio ( y por el art. 54.2 del E.T .) por lo que no cabe la sustitución por el juzgador de la sanción escogida por la empresa dentro de las posibles, al ser esa una función (poder disciplinario) que sólo a ella corresponde una vez acreditados los hechos imputados y clasificados correctamente con arreglo a las disposiciones sancionadoras de convenio.

En ese sentido la jurisprudencia del T.S. emanada entre otras muchas, de la sentencia de fecha 11/10/93 , recordada por la muy reciente de 14/7/11 cuando razona:

'como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance respectivo de las facultades disciplinarias del empresario y de la potestad de revocación de sanciones de los órganos jurisdiccionales, sentada en sentencia de 11 de octubre de 1993 (recurso 3805/1992 ). Según esta jurisprudencia - argumenta la sentencia recurrida - la facultad sancionadora de la dirección de las empresas se ha de ejercitar 'de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'; y la potestad de revocación parcial atribuida al juez de lo social por los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores(ET ) y 115.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por el empresario, se limita a los supuestos en que 'la falta no ha sido adecuadamente calificada'; lo que lleva consigo, que el juez no puede rectificar la sanción impuesta por el empresario cuando, como sucede en el caso, coincide con la calificación de falta 'muy grave' efectuada por la empresa. Ello es así, sigue la sentencia recurrida reproduciendo en parte nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 , porque si el juez 'ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador', lo que supondría sobrepasar la 'potestad revisora' atribuida a los órganos jurisdiccionales en los procesos de revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por la dirección de la empresa'.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado D. Hermenegildo frente a la sentencia dictada el 19/2/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en autos núm.799/12, seguidos a instancia de aquel contra Catalunya Banc S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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