Sentencia Social Nº 6921/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3168/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6921/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106888


Voces

Jubilación parcial

Premios de jubilación

Convenio colectivo

Vacaciones

Contrato a tiempo parcial

Pacto sindical

Representación procesal

Incapacidad temporal

Prestación económica

Seguridad jurídica

Cláusula del convenio colectivo

Retroactividad

Jubilación anticipada

Recibo de salarios

Edad de jubilación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060533

F.S.

Recurso de Suplicación: 3168/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6921/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1286/2012 y siendo recurrido/a Universitat Politécnica de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-1-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DON Gaspar frente a UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC), en reclamación de CANTIDAD, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución prestó sus servicios para la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA desde el 18-02-1985 al 23-07-2012 en que se le reconoció prestación de jubilación ordinaria con efectos del 23-07-2012 y en esa fecha se le dio de baja en la Jubilación Parcial que tenía reconocida desde el 18-04-2008 en cuanto al 85% de su jornada, teniendo a la fecha de su jubilación parcial reconocidos 36,21 años cotizados; hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO.- Que por Acuerdo número 83/2007 del Consejo de Gobierno de 17-05-2007 se aprobó el PLAN DE JUBLACIONES PARCIALES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS LABORALES de la UPC, a fin de cuantificar los miembros de la plantilla susceptibles de acordar con la Universidad cambio de contrato indefinido a contrato a tiempo parcial. La propuesta de este Acuerdo de fecha 19-10-2007 establece en el punto c) un premio de JUBILACIÓN : El trabajador que se acoja a la jubilación parcial, recibirá el 85% del premio regulado en el artículo 51.5 del IV Convenio, correspondiente a la edad en la que se acoja la jubilación parcial. El 15% restante lo cobrará en el momento de la finalización del contrato a tiempo parcial.

Así mismo, recibirá el 85% de las mensualidades que le correspondan según el artículo 51.2 del IV Convenio Colectivo calculadas en base al tiempo trabajado en el momento de la jubilación parcial. El 15% restante lo cobrará a la finalización del contrato a tiempo parcial.

TERCERO.- Que el actor indica en la demanda que le fue pagado al actor el 85% de las 6 mensualidades y la gratificación del 85% de 12000 €; reclama en la demanda le sea abonada al haber finalizado el contrato a tiempo parcial el 23-07-2012 el 15% de las seis mensualidades en la cuantía de 1672,04 €, más el 15% de 12000 €, en total reclama: la cantidad de 3472,04 euros.

CUARTO.- Que se presentó por el actor en fecha 10-10-2012 ante la Entidad actora la previa Reclamación previa, que no ha sido contestada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Gaspar , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia núm. 24/2014 dictada el 21/01/2014 en los autos 1286/2012 por el juzgado de lo social nº 13 de Barcelona.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC), en la que solicitaba la declaración de su derecho a percibir la cantidad de 3.472,04 € en concepto de PREMIO DE JUBILACIÓN, más las mejoras y revalorizaciones a que hubiera lugar.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la UPC

SEGUNDO.- En un motivo único de recurso, formulado al amparo del apartado C) del 193 LRJS, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringida la Ley 5/2012 de 20 de marzo de medidas fiscales , financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y el artículo 9.3 CE .

La sentencia recurrida desestimó la demanda que versaba sobre el derecho a percibir el 15% de la indemnización prevista en el art.51.2 del IV Convenio Colectivo el 15% del premio por jubilación regulado en el art.51.5 del mismo convenio colectivo.

La recurrente sostiene, en síntesis, que tiene derecho a las cantidades reclamadas pues las mismas se devengaron , por tanto, se consolidó el derecho a percibirlas desde el momento en que se produjo la jubilación parcial el 18/04/08, por lo que la Ley 5/12 no le afectaría, dado que su entrada en vigor se produjo con posterioridad. Más aun, entendido que el hecho causante del premio por jubilación es el hecho de la jubilación y no de la antigüedad, por lo que su aplicación no quedaría en suspenso en aplicación de la DA 6ª de la Ley 5/12 .

La impugnante se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a las normas que integran la controversia jurídica, en primer lugar, hay que hacer mención del Acuerdo nº 83/2007 del Consejo de Gobierno de 17/05/2007, por que se aprobó el plan de jubilaciones parciales del personal de Administración y servicios laborales de la UPC, que establece en su punto c) un premio de jubilación, según el cual, el trabajador que se acoja a la jubilación parcial, recibirá un 855 del premio regulado en el art.51.5 del IV convenio correspondientes a la edad en la que se acoja la jubilación parcial. El 15% restante lo cobrará en el momento de la finalización del contrato a tiempo parcial. Así mismo, recibirá el 85% de las mensualidades que le correspondan según el art.51.2 del IV Convenio Colectivo , calculadas en base al tiempo trabajado en el momento del la jubilación parcial. El 15% restante lo cobrará a la finalización del contrato a tiempo parcial.

El art 51.2 del IV Convenio (DO. Generalitat de Catalunya 11 mayo 2001, núm. 3386, [pág. 6728]) establece que ' Al producirse la jubilación, el trabajador que tuvieraacreditada en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tendría derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda los diez de referencia.'

El art. 51.5 del mismo Convenio dispone : El personal afectado por este convenio podrá jubilarse a partir de los 60 años; al hacerlo recibirá una gratificación, por una sola vez y por dicho hecho, de acuerdo con la siguiente escala:

A los 60 años: 1.000.000 pesetas de premio

A los 61 años: 750.000 pesetas de premio

A los 62 años: 625.000 pesetas de premio

A los 63 años: 500.000 pesetas de premio

A los 64 años: 400.000 pesetas de premio

Los apartados 2 y 3 de la DA 6ª de la Ley 5/2012 disponen:

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en el disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición siempre y cuando, en este último caso, superen los días adicionales a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público.

3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria.

La Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, en concreto en nuestra STSJ Catalunya de 05 de mayo de 2014 ; Sentencia núm.3222/2014 6921/2014 Recurso: 5651/2013, en que respecto de la misma cuestión fijamos el criterio que pasamos a exponer, sin que existan motivos en el caso de autos que aconsejen su variación, debiendo mantenerlo por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley ( art.14 CE ) y seguridad jurídica ( art.9.3 CE )

'...estima la parte actora recurrente que procede la aplicación al objeto de la litis de la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras, y administrativas, y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, al establecer:

'Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en el disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición siempre y cuando, en este último caso, superen los días adicionales a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público.

3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral de (...) las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria'.

De conformidad con la disposición final undécima de esta ley, su entrada en vigor -salvo en relación a determinadas disposiciones, no aplicables al objeto de la litis- se produjo al día siguiente de su publicación en el DOGC, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2.012.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del complemento discutido, esto es, el premio de jubilación, afirmando su carácter salarial, y considerando que el V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Catalanas, obliga 'a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el período de vigencia ( artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ) ( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.010 -rec. 8892/2008 -). Ahora bien, lo cuestionado en la presente litis es la incidencia que en el referido complemento tiene la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, en particular con el precepto anteriormente citado.

Al respecto, procede precisar que, si bien la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 regula la suspensión de, entre otros, los premios por jubilación, de su propio tenor literal se desprende su aplicabilidad a partir de su entrada en vigor, sin que se contenga norma alguna que permita su aplicación retroactiva a momento anterior. En este sentido, si bien refiriéndonos al premio de fidelidad o permanencia de los trabajadores contemplado por el IX Convenio autonómico de trabajo para el sector de la enseñanza privada de Catalunya para los años 2008-2009, en que, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 , se adoptó Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 26/2012, de 10 de abril, de aplicación de medidas excepcionales que afectan al personal del sector educativo privado concertado que percibe las retribuciones a través de pago delegado (en que se acuerda suspender la aplicación de las obligaciones que se derivan para la Administración de las cláusulas de los convenios colectivos que afectan al personal de la enseñanza privada concertada, disponiéndose que el Departament d'Ensenyament deja de hacerse cargo del pago del premio de fidelidad o permanencia), entendimos que debía reconocerse el derecho a percibir el premio de fidelidad o permanencia de todos los trabajadores que lo hubieren solicitado antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y reuniesen los requisitos legales para ello ( sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2.013 -rec. 14/2013 -).

Cierto es que del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que en la fecha de efectos de la jubilación anticipada, de fecha 26 de marzo de 2.012, ya había entrado en vigor (dos días antes, el 24 de marzo de 2.012) la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ahora bien, aquélla no ha de ser la fecha para dirimir sobre la procedencia del abono interesado por la parte actora, por cuanto en la misma el actor ya había consolidado el referido premio por jubilación, al encontrarse en vigor en la fecha en que instó la jubilación parcial (acordada con efectos 21 de julio de 2.008) el Acuerdo de jubilaciones parciales de la Universitat Politècnica de Catalunya. De este modo, en éste se establecía expresamente, conforme se ha expuesto anteriormente, que se recibiría, 'al acogerse a la jubilación parcial' el 85% del premio, siendo así que el '15% restante lo cobrará en el momento de la finalización del contrato a tiempo parcial' , por lo que lo diferido era el cobro y no el devengo del complemento que nos ocupa.

Al respecto, conviene recordar, tal como efectuamos en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.013 (rec. 20/2013 ), con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 14 de diciembre de 2.012 ( sentencia número 1133/2012) el significado de los siguientes términos 'devengo- día en que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos', 'liquidación - momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 6) del mes cuando se realiza la nómina' , y 'abono- momento en que se cobra lo devengado' . En el supuesto que nos ocupa, resulta determinante que el devengo se había producido en el momento en que se instó la jubilación parcial, dado que la regulación del Acuerdo de jubilaciones parciales, al que el actor se adhirió a los sesenta años, expresamente se refería a la percepción del referido premio, siendo así que remitía de forma expresa al artículo 51 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades catalanes -vigente al tiempo de la jubilación parcial-, coincidente con el artículo 53 del V Convenio Colectivo , al establecer que 'en produir-se la jubilació, el treballador que tingués acreditada a la universitat una antiguitat mínima de deu anys, tindria dret a percebre l'import íntegre de tres mensualitats i una mensualitat més per cada cinc anys o fracció que excedeixi els deu de referencia ', añadiendo en su apartado 5 la percepción por una sola vez de la gratificación, cuantificada en función de la edad de jubilación.

A ello ha de añadirse que, si bien el punto cuatro de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 establece que 'son nulas de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los Convenios Colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo que establece esta disposición' , ello no resulta aplicable a los acuerdos que, como el que nos ocupa, habían sido suscritos antes del 24 de marzo de 2.012, fecha de entrada en vigor de aquella ley.'

La aplicación del mismo criterio al caso que nos ocupa conlleva la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda. Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar frente a la sentencia núm. 24/2014, dictada el 21/01/2014 en los autos 1286/2012 por el juzgado de lo social nº 13 de Barcelona, que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el mismo frente a la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA y declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.472,04 euros en concepto de premio de jubilación, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 6921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3168/2014 de 20 de Octubre de 2014

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