Última revisión
01/10/2009
Sentencia Social Nº 6926/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5429/2008 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6926/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107538
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034290
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 1 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6926/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 802/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat y Montisport Gala, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal Mugenat y la empresa Montisport Gala S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La demandante, Dª. Margarita , nacida el día 3 de octubre de 1953, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión era limpiadora (hecho no controvertido).
2.- La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 26 de octubre de 2000, trabajando por cuenta de la empresa Montisport Gala S.A., que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Mugenat (hecho no controvertido).
3.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, por resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2003 (folios nº 111 y 112), recogiendo como lesiones "artrosis postraumática tobillo izquierdo, con limitación movilidad articular y deambulación claudicante; trastorno depresivo reactivo".
La Sentencia nº 39/2007, de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos 577/2003 , declaró que la incapacidad permanente reconocida en vía administrativa derivaba de accidente de trabajo (folios nº 11 y siguientes).
4.- El día 11 de abril de 2007 la demandante presentó solicitud de revisión de grado (folios nº 182 y 183). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida por el ICAM el día 7 de mayo de 2007, con el siguiente resultado: "fractura pilón tibial izquierdo intervenido en varias ocasiones, con secuelas de anquilosis, portadora de botina fijadora; deambulación ayudada por muletas" (folio nº 131), dictándose resolución por el INSS en fecha 17 de mayo de 2007 por la que se denegó la revisión de grado (folio nº 179).
5.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 12 de septiembre de 2007 (folio nº 141).
6.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 486,82 euros mensuales.
7.- La demandante padece las siguientes patologías:
Fractura del pilón tibial del tobillo izquierdo, que evolucionó a artrosis postraumática, practicándose artrodesis del tobillo izquierdo el día 19 de septiembre de 2006.
Trastorno ansioso depresivo moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la partes contrarias, a la que se dieron traslado impugnaron MONTISPORT GALA, S.A. Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta (por agravación de la Total administrativamente reconocida en resolución de 17 de febrero de 2003) formula la actora en el que, y a modo de "alegaciones" denuncia "error en la valoración de la prueba practicada tanto en lo concerniente a "la gravedad de lesión psíquica (y física) que presenta", como en lo relativo a su "afectación...en la capacidad laboral, funcional y efectiva" como en la "agravación del grado" ya reconocido.
Se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al reiterar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
En aplicación de esta consolidada doctrina -en orden a la revisión de los hechos que se declaran probados- el recurrente no sólo debe señalar (a través del correspondiente motivo de revisión fáctica y por la vía del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral ) "los documentos y pericias en que se base" su propuesta sino el contenido fáctico de la misma, eludiendo expresar aquellas valoraciones y conclusiones que, por su carácter jurídico, resulten inadecuadas al motivo en que se ubican (ex artículo 194 LPL ).
En el presente supuesto efectúa la parte una serie de "alegaciones" (que no motivos) en las que incluye, junto a la censura fáctica implícitamente dirigida a modificar el hecho séptimo de la recurrida, una referencia tanto a la "afectación" de las dolencias a la capacidad laboral de la actora como a su efectiva "agravación"; cuestiones, ambas que, en tanto jurídicamente predeterminantes del litigioso reconocimiento del superior grado postulado exceden del ámbito revisorio para situarse en el correspondiente a la censura jurídica de la sentencia impugnada.
Por otra parte (y por lo que se refiere a la modificación del particular en el que se describe su patología psicofísica) recordar también que esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 y 4 de mayo de 2001 ) como el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso (de naturaleza extraordinaria) que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. Debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso , de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en esta misma línea, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
En el supuesto ahora analizado sustenta el Juzgador la conclusión fáctica objeto de censura (hp 7º) en los distintos "informes médicos obrantes en autos" con singular referencia (en relación a la dolencia psíquica de la hoy recurrente) al "informe obrante al folio 97, expedido por el servicio médico que trata la dolencia" -Fj primero- (Informe al que también se refiere el tercero de sus fundamentos jurídicos al precisar que del mismo "no se desprende que su intensidad sea superior a moderada" sin que se aprecie una "evolución...especialmente negativa aunque tiende a la cronicidad, ni tampoco consta que se encuentren afectadas a las facultades cognitivas y/o volitivas...no se realiza un pronóstico negativo de futuro y no pueden tampoco considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas...".
Pues bien, desde la crítica apreciación judicial del Informe en cuestión no puede considerarse (como de contrario se pretende) que nos encontremos ante una "depresión mayor, grave, crónica, irreversible, con una arraigada y severa sintomatología..." pues (con independencia de la imprecisión de este último aserto) el valorado "diagnóstico" que en el mismo se contiene ("depresión mayor episodio recurrente") no se corresponde con una propuesta que, conforme a lo razonado, debe rechazarse.
Por lo que afecta a la patología osteoarticular ("con severa limitación en la deambulación y desplazamientos precisando el uso inoperante de muletas...") los valorados informes de parte (entre los que cabe incluir tanto los aportados por la empresa codemandada -folios 228 y ss- como las distintas periciales médicas obrantes al expediente de la la Entidad Gestora -folios 166 y ss-) impiden considerar el concurso de un déficit de movilidad en los términos que ofrece la propuesta.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS ; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
En el supuesto de autos, la reclamante (a quien por resolución del INSS de 17 de febrero de 2003 le había sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora al presentar "artrosis postraumática tobillo-izquierdo, con limitación movilidad articular y deambulación claudicante y trastorno depresivo reactivo") se encuentra actualmente aquejada de "fractura del pilón tibial del tobillo izquierdo que evolucionó a artrosis postraumática, practicándose artrodesis ...el día 19 de septiembre de 2006 (y) trastorno ansioso depresivo moderado". Patología que -en su actual estadio evolutivo- carece de la relevancia funcional exigible como para considerar un grado de invalidez superior al ya reconocido.
En efecto, ni se justifica una limitación a la deambulación y/o bipedestación que pueda condicionar (en los términos ya reseñados) el laboral desempeño de cualquier tipo de actividad remunerada ni la patología psíquica que presenta se adecua a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para considerar una abstracta incapacidad de trabajo al no cursar la misma como depresión mayor que (además de grave y cronificada) se manifieste renuente al tratamiento. Desfavorable pronunciamiento judicial por el que íntegramente se rechaza un recurso cuyo suplico omite toda mención a la contingencia determinante de la revisión del grado total que, por sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona de 26 de enero de 2007 se declaró como derivada "de accidente de trabajo".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 802/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa MONTISPORT GALA S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
