Última revisión
11/10/2004
Sentencia Social Nº 6928/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2004 de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6928/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6928/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Gruman, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4.3.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 976/2003 y siendo recurrido/a Gabriela , Mantenimientos Especiales Rubens, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.12.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.3.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabriela contra MERUSA, contra GRUMAN S.L. y contra FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido, condenando a la empresa GRUMAN S.L. a que readmite a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 11.218,02 Euros pudiendo optar la empresa durante el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión o la indemnización, debiendo abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 01/11/03 hasta la notificación de la sentencia, sea cual sea el resultado de la opción con las limitaciones del 56.1.b) del ET a razón de 23,01 Euros diarios. Procede la absolución de MERUSA de todos los pedimentos de la demanda, así como del FOGASA, con independencia de las responsabilidades que pudiera asumir en un futuro este último."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- La actora Gabriela viene prestando sus servicios con una antigüedad del 11/01/93, categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 699,93 Euros. No es, ni ha sido durante el último año, legal representante de los trabajadores.
(No controvertido).
Segundo.- La Sra. Gabriela suscribió inicialmente un contrato de Fomento de Empleo al amparo del RD 1989/84 con la empresa MERUSA por un período de 6 meses del 11/01/93 al 10/07/93, contrato que fue prorrogado en diversas ocasiones pasando posteriormente a ser su contratación indefinida.
(De la documental de la parte actora)
Tercer.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa denominada "Editorial Planeta" en el domicilio que la misma tenía en la c/ Aribau nº 185 de la población de Barcelona. El servicio de limpieza de dicho centro de la C/ Aribau nº 185 estaba contratado por empresa del grupo Planeta a la empresa MERUSA.
(No controvertido).
Cuarto.- El grupo Planeta está actualmente ubicado en el edificio de la Avda. Diagonal nº 662-664, en el cual el servicio de limpieza lo realizaba la empresa Ramel S.A. hasta 31/12/02 y a partir del 01/01/03 la contrata del servicio de limpieza fue adjudicada a la empresa GRUMAN S.L., subrogándose Gruman S.L. en el personal que prestaba sus servicios en el referido centro y que antes prestaba sus servicios con Ramel S.A.
(No controvertido)
Quinto.- A partir del 20/10/03 el grupo Planta cerró el centro de trabajo que tenía en la C/ Aribau nº 185 de Barcelona, pasando todo el personal del grupo Planeta al centro de trabajo de la Avda. Diagonal nº 662-664, junto con todo tipo de mobiliario y maquinaria.
(No controvertido)
Sexto.- La empresa MERUSA le comunicó en fecha 20/10/03 un escrito de fecha 13/10/03 a la Sra. Gabriela con el siguiente texto:
"Por la presente le comunicamos que a partir del próximo día 01 de noviembre de 2.003 a las 00 horas, la empresa GRUMAN S.L. sita en Gran Vía de les Corts Catalanes, 230 de Barcelona, se hará cargo del servicio de limpieza del centro de trabajo de "EDP EDITORES", donde Uv., presta servicio como limpiadora.
En consecuencia, en ese mismo momento y conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes, pasará a integrarse en dicha empresa a partir de la fecha indicada, con las mismas condiciones y derechos laborales que venía disfrutando hasta el momento.
Aprovechando la presente para hacerle llegar un cordial saludo.
"Recibí"ç(Del folio 55 de los autos).
Séptimo.- Al habérsele comunicado asi mismo de forma verbal a la actora que ya no debía presentarse más en su puesto habitual de trabajo de la C/ Aribau 185 entendió la Sra. Gabriela que se había producido un despido verbal y remitió un telegrama a la empresa MERUSA el día 30/10/03 con el siguiente texto:
" Gabriela despedida de forma verbal, ayer día 29-10-03, solicitó readmisión inmediata, o carta de despido".
(Del interrogatorio de las partes y del folio 50 y 51 de los autos).
Octavo.- Las partes rigen su relación laboral por el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona publicado en el DOGC de 20/06/03.
(No controvertido).
Noveno.- El día 13/10/03 MERUSA remitió a GRUMAN S.L. un escrito con el siguiente texto:
"Asunto: Subrogación de personal adscrito a EDP Editores-Aribau 185
Muy Sres. Nuestros:
EDP Editores nos ha comunicado su decisión de resolver con efectos del 01.11.03, el contrato por el cual venimos prestado el servicio de limpieza de sus dependencias sitas hasta ahora en C. Aribau 185 de Barcelona, con motivo de su traslado a la nueve sede corporativa del Grupo Planeta sita en Avda. Diagonal 662, donde -nos indican- Uds son los adjudicatarios del servicio de limpieza.
Entendiendo que en estas circunstancias es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona en materia de subrogación de personal, adjunta les remitimos la relación del personal afecto, así como les anunciamos la inmediata remisión, por correo ordinario, de la documentación correspondiente.
Atentamente".
(Del folio 60 de los autos)
Décimo.- En fecha 14 de octubre de 2003 la empresa Gruman S.L. remitió un escrito a la empresa MERUSA con siguiente texto:
"Acusamos recibo de su comunicación fechada el pasado 13.10.03, por la que nos hacen saber su intención de que subroguemos a determinado personal adscrito a su plantilla.
Como bien conocen, pues como compañía operan en idéntico sector que nosotros, su pretensión ni es posible ni tiene amparo alguno en la norma convencional que cita, cuyo artículo 43 es claro y tajante al respecto.
Desde 1.1.2003, y fruto de haber obtenido en concurso público la contratación de los servicios de limpieza de todo el edificio sito en Av. Diagonal, 662-664 de Barcelona correspondiente ala compañía Inversiones Hemisferio, S.A., -antes BBVA- venimos atendiendo tal servicio con la plantilla necesaria para ello. Y al obtener tal contratación, de acuerdo con la norma convencional, nos hicimos cargo, (subrogamos) la plantilla que el anterior contratista "Ramel S.A." tenía afecto a ese servicio y que cumplía con los requisitos del artículo 43.
Que en la actualidad, la entidad EPD Editores, les haya comunicado la próxima resolución del contrato que con ella mantienen, (cuyos términos ignoramos), para la limpieza del local sito en la C/ Aribau nº 185 de Barcelona no implica que nuestra compañía que deba hacerse cargo de la plantilla, pues nosotros obviamente no hemos resuelto su contrato ya que no tenemos nada contratado con ustedes.
Y si, como parecer, la causa resolutoria de tal contrato es el traslado del personal de EPD Editores a la nueva sede, que pretenden implantar en Av. Diagonal 662-664 de Barcelona, resulta simplemente incomprensible y temerario que pretendan ustedes que nos hagamos cargo del personal afecto al servicio o contrata para la limpieza de la c/ Aribau, 185. Esa limpieza, o ese contrato de limpieza en la c/ Aribau, 185, al día de hoy nadie nos la ha contratado.
Por consiguiente, y para evitar equívocos, les comunico que no procederemos a subrogar al personal que ustedes tienen empleado en la limpieza de esas instalaciones con fecha l.11.2003, y le rogaría que fuesen diligentes en sus obligaciones empresariales, reubicando ese personal en otros centros o contratas de las que dispongan o rescindiendo ordenadamente sus contratos de trabajo, pero que, en todo caso, no les mal informen ni les creen falsas expectativas con el único propósito de rehuir el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo demás, conocen perfectamente que cualquier discrepancia que ustedes puedan tener, por estar expresamente previsto en el convenio colectivo, deberán someterla a la consideración resolutoria de la Comisión Paritaria creada al efecto.
Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarles".
(Del folio 62 y 63)
Undécimo.- El día 02/12/03 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia con la empresa MERUSA y con el resultado de intentado sin efecto con GRUMAN S.L.
(Del folio 6 de los autos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda GRUMAN S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. y Gabriela , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa codemandada, contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando en exclusiva a la recurrente con absolución de la otra empresa demandada.
Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que en cuatro apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.
Debe rechazarse la primera de estas pretensiones que interesa la modificación de los hechos probados primero y segundo, pues con independencia de cualquier otra consideración, resulta del todo indiscutido, y así lo acepta la propia recurrente en la redacción alternativa que propone, que la trabajadora ha venido prestando ininterrumpidamente servicios desde el 11 de enero de 1993 hasta la fecha del despido en litigio, por lo que a la hora de establecer su antigüedad a los efectos de calcular la antigüedad en el proceso de despido, es del todo irrelevante cual haya podido ser la naturaleza jurídica de los dos contratos signados por la misma, que en nada afecta al dato esencial de que la antigüedad en todo caso ha de computarse desde el inicio de la relación laboral.
Las demás modificaciones afectan en realidad a hechos que no son controvertidos, si bien es necesario precisar para mayor claridad del relato histórico.
Debe por ello acogerse la revisión que del ordinal tercero se postula, para clarificar que la empresa que ocupaba el centro de trabajo de la calle Aribau, es la empresa "Difusora, S.A", hoy denominada, EDP EDICIONES, S.A., que a su vez había subcontratado los servicios de limpieza de la empresa en que trabajaba la actora. Es verdad que esta empresa forma parte del grupo empresarial Planeta, pero es necesaria su individualizada identificación, aceptada y admitida por todos los litigantes.
Tambien conviene precisar el ordinal cuarto, para hacer constar la pacífica circunstancia de que, en el edifico a que se refiere se encuentran ubicadas diversas empresas de las que componen el grupo Planeta; no siendo en cambio necesarias las demás precisiones pretendidas en el recurso y que no aportan elementos relevantes para la resolución del caso, por más que son hechos innegables.
Y en ese mismo sentido ha de precisarse el ordinal quinto para dejar constancia que es la empresa EDP EDICIONES, S.A, la que se traslada al edificio referido.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 43 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Barcelona y provincia, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca.
Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) las dos empresas demandadas se dedican a la actividad de limpieza de locales y edificios públicos. En tal condición, la recurrente se hizo cargo en fecha 1 de enero de 2.003, de la contrata de limpieza del edificio sito en la Avenida Diagonal de Barcelona, en el que tienen su sede diversas empresas del grupo Planeta, y que hasta entonces era desempeñada por una tercera empresa; 2º) por su parte, la codemandada MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A., (MERUSA), se encargaba de la limpieza de un edificio de la calle Aribau de Barcelona, en el que tenia su sede una de las empresas del grupo Planeta, en concreto, EDP EDITORES, S.A. En este edificio la trabajadora demandante prestaba servicio como limpiadora desde el año 1993, para la empresa MERUSA ; 3º) en fecha 20 de octubre de 2.003, la empresa EDP EDITORES, S.A., cierra este centro de trabajo y se traslada con todo su personal, mobiliario y maquinaria, al edificio de la Avenida Diagonal; 4º) MERUSA hace saber a la trabajadora que a partir de esa fecha su nueva empleadora es la empresa recurrente, por ser la que se encarga de la limpieza del edificio al que la principal se ha trasladado, y así lo notifica por escrito a la recurrente, que se niega a aceptar la subrogación e integrar en su plantilla a la actora.
Siendo estas las circunstancias del caso, la sentencia entiende que la empresa recurrente está obligada a subrogarse en la relación laboral de la actora por aplicación de lo que dispone el art. 43 del Convenio colectivo del sector, y por este motivo condena tan solo a esta empresa con absolución de la otra codemandada.
En el recurso se sostiene por el contrario, que no procede en este caso la subrogación prevista en el convenio colectivo, y debe por ello condenarse tan solo a la codemandada.
Pretensión que ha de ser acogida, porque la obligación de subrogación que impone el art. 43 del convenio colectivo del sector, se encuentra exclusivamente referida a aquellos supuestos en los que una nueva empresa sustituye a la anterior en la actividad de limpieza de una misma contrata de un determinado centro de trabajo. Esto es, en aquellas situaciones en la que lo que se produce es una continuidad en una misma contrata de limpieza, adjudicada por la empresa principal a una nueva y diferente subcontratada.
Pero no es esto lo que se ha producido en el caso de autos, en el que concurren dos contratas de limpieza diferenciadas. De una parte la que afectaba al edificio de la calle Aribau en cuyas instalaciones tenía su sede una determinada empresa del grupo editorial Planeta, y de otra la que afecta al edificio de la Avenida Diagonal , en el que tienen su sede otras empresas del mismo grupo.
Y lo que ha ocurrido, no es que la empresa recurrente haya asumido la contrata de limpieza del edificio de la calle Aribau, sino que la empresa principal se ha trasladado a un edificio diferente, en el que ya prestaba con anterioridad la recurrente los servicios de limpieza para las distintas empresas que ocupaban el mismo.
Hay que precisar en este momento, que ni siquiera se plantea la posible existencia de una unidad empresarial entre las entidades del grupo Planeta, por lo que a los efectos jurídicos de este procedimiento nos encontramos con empresas total y absolutamente diferenciadas, con personalidad jurídica propia y diferenciada, sin que el hecho de que pertenezcan al mismo grupo empresarial suponga particularidad alguna.
Hecha esta precisión, no cabe sino concluir que el art. 43 del convenio colectivo antedicho no es de aplicación en estas circunstancias, toda vez que la contrata de limpieza que estaba adjudicada a la codemandada absuelta, no es la misma que la que tambien tenía ya adjudicada la recurrente en aquel otro diferente edificio.
La contrata en la que prestaba servicios la trabajadora queda extinguida y jurídicamente desaparece, una vez que la empresa principal pone fin a la misma, notificando a la subcontratada su decisión de darla por resuelta y procediendo seguidamente a cerrar el centro de trabajo.
La previsión del art. 43 del convenio colectivo del sector deja por ello de ser aplicable desde este momento, porque ya no es posible la situación jurídica de sucesión en la contrata que este precepto contempla como causa de la subrogación en la relación laboral de los trabajadores; con independencia, por supuesto, de las acciones civiles que pudieren corresponder a la subcontratada frente a la empresa principal en el caso de que resulte contraria a derecho la resolución del contrato mercantil que las vinculaba.
Es evidente la problemática jurídica que se plantea en este tipo de situaciones, cuando una empresa traslada su centro de trabajo a otro edificio, pero sí lo que se produce es la extinción por la empresa principal de la contrata de limpieza del antiguo centro de trabajo, ya no es jurídicamente posible entender que esta misma contrata se mantenga vigente en el nuevo centro y considerar que simplemente se ha producido un cambio de adjudicatario de la misma.
Cabría hipotéticamente mantener esta posibilidad, si lo que se produce es el traslado del centro de trabajo de la empresa principal a un nuevo edificio, y esto comporta que se adjudique por la misma empresa principal el servicio de limpieza a una nueva concesionaria, lo que permitiría sostener que esta nueva empresa estaría obligada a subrogarse en la relación laboral de la trabajadora porque el centro de trabajo al que se encontraba adscrita seguiría siendo en realidad el mismo y tan solo habría cambiado su ubicación física.
Así lo entiende la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 14 de octubre de 2.003, cuando razona que no se puede identificar el concepto "centro de trabajo con el de "local", cuando este último no es sino la ubicación física de aquel, resultando que la vinculación del trabajador se produce con el centro en el que presta servicios, que sigue siendo el mismo aunque la localización física varíe, es por ello que el traslado de la sede material de la empresa, como circunstancia accidental, no puede modificar la ratio legis del artículo 27, conforme la cual, la nueva empresa adjudicataria que da subrogada en la posición de la anterior frente a los trabajadores adscritos al centro de trabajo".
Pero esta solución no puede ser la misma para aquellos casos en los que la empresa principal se traslada a un edificio en el que ya están ubicadas otras empresas, y este edificio dispone de un servicio de limpieza propio, adjudicado con anterioridad por el titular del edificio a una diferente empresa.
La diferencia entre uno y otro caso es sustancial y absolutamente determinante, porque en esta segunda situación la empresa principal no hace adjudicación de la contrata de limpieza a ninguna otra nueva empresa, sino que simplemente pasa a beneficiarse de los servicios de limpieza que ya se prestaban en el nuevo edificio, en virtud de una distinta contrata anterior concertada por una diferente empresa principal y que no guarda relación jurídica alguna con la contrata del centro de trabajo que se ha clausurado.
En aquel primer caso podría hipotéticamente entenderse aplicable el art. 43 del convenio colectivo, en la medida en que sigue siendo la misma empresa principal la que concierta esa nueva contrata de limpieza en las instalaciones de un nuevo local al que ha trasladado su anterior centro de trabajo; pero en el segundo supuesto esta posibilidad es del todo imposible, porque la empresa principal no concierta ninguna nueva contrata de limpieza, y la empresa que presta esta actividad se encontraba ya anteriormente subcontratada por otra distinta empresa principal y en virtud de una diferente contrata no relacionada con la que se extingue.
Y esto segundo es precisamente lo que se ha producido en el caso presente, y como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2.002, por consiguiente, no hubo subrogación empresarial alguna respecto del centro y servicio de limpieza donde la actora trabajaba, ni empresa "saliente" ni "entrante" en el servicio de limpieza, sino cesación del mismo sin nuevo titular.
No puede incardinarse esta situación en el invocado artículo 43 del Convenio Colectivo, ni de ello derivarse responsabilidad alguna para la recurrente, que si bien es la adjudicataria del servicio de limpieza del nuevo edificio al que se traslada la empresa principal, nunca tuvo relación con el centro cerrado y su servicio de limpieza, distinto y autónomo del que atendía, y ni siquiera mantiene vínculo jurídico alguno con la empresa principal, toda vez que su relación mercantil de subcontratación del servicio de limpieza se encuentra concertada con la sociedad titular del edificio.
Sin que tenga relevancia alguna la forma y el mecanismo establecido entre la empresa titular de este nuevo edificio y la recurrente, para calcular el importe de retribución de sus servicios en función de la mayor o menor ocupación del inmueble, porque esto no altera la circunstancia esencial de que nos encontramos ante dos distintas y diferentes contratas de limpieza sin ninguna vinculación, concertadas entre empresas principales y subcontratadas diferentes, y ya hemos dicho que ni siquiera se alega la posible existencia de una situación de unidad de empresas, ni tampoco se esgrimen elementos que permitan concluir que pudiere haberse producido una actuación fraudulenta o abusiva de las empresas implicadas.
Deben por ello acogerse los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se postula la absolución por estas razones de la recurrente; no debiendo en cambio acogerse el cuarto y último, porque además de ser innecesario, ya hemos razonado que la antigüedad de la trabajadora ha sido correctamente establecida en la sentencia.
Por consiguiente, la sentencia ha de ser revocada en parte, en el único sentido de absolver a la codemandada GRUMAN, S.L de las pretensiones ejercitadas en su contra, y condenar a la codemandada MERUSA, en los mismos términos ya establecidos en su parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUMAN SL, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en el procedimiento número 976/03, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Gabriela , contra la recurrente, MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de absolver a GRUMAN SL de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A., en los mismos términos establecidos en el fallo de la sentencia recurrida. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas por para recurrir, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
