Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6928/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4057/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6928/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8058127
RM
Recurso de Suplicación: 4057/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6928/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1171/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Tania y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Nieves frente a la demandada Dª. Tania y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de la pretensión en su contra deducida por la parte atora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-El actor Dª. Nieves , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios como empleada de hogar para la demandada Dª. Tania , desde el 15-03-2009 hasta el 30 de junio de 2012, y percibiendo a la semana en concepto de salario la suma de 160€ con prorrata de pagas extraordinarias por la realización de 17,50 horas semanales.
2º.-Que durante el tiempo que duro la relación laboral, era la demandante la obligada a darse de alta en seguridad social en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, finalizando el plazo para la integración del Régimen Especial de Empleadas de Hogar en el Régimen General, finalizó el 30-06-2012.
3º.-Que no se había suscrito contrato escrito entre las partes.
4º.-Que no consta acreditado que la demandada Dª. Tania despidiera a la actora.
5º.-Que en el mes de junio ambas partes tuvieron una conversación con el fin de buscar una alternativa al coste que para ambas partes suponía la finalización del período transitorio para la integración del Régimen especial de empleados de hogar en el Régimen General. De manera que ante la alternativa de desistir de la relación y que la Sra. Tania buscara una empresa de limpieza, acordaron que la actora continuaría prestando servicios a partir del 1 de septiembre del 2012 en el domicilio de la demandada entre otos, pero siendo contratada por la empresa VILSER SERVICIOS AUXILIARES, S.L.
.
6º.-Que una hermana de la actora es empleada de la empresa VILSER SERVICIOS AUXILIARES, S.L
7º.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.-Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 01-08-12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 02-11-12 que finalizó con el resultado de sin Avenencia (Acta obrante al folio 6 de autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Nieves , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Tania , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido interpuesta por la trabajadora Nieves frente a la empresa -persona física- Tania , habiendo sido partes el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra por considerar que no hubo despido.
Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que ampara en Ley 36/2.011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en base a tres motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de su dictado, revisión de los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, motivos que ampara en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley procesal citada y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de suplicación denuncia la recurrente la vulneración del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no valorar la sentencia los indicios suficientemente acreditados para invertir la carga de la prueba habiéndole generado indefensión, por cuanto el despido de la recurrente se produce como represalia de sus reclamaciones laborales.
En materia de vulneración de derechos fundamentales, la doctrina constitucional ha reiterado que quien afirma aquélla ha de acreditar 'la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad' ( SSTC 21/1992 (RTC 1992 , 21 ), 2661993 , 90/1997 , 87/1998 (RTC 1998 , 87 ), 140/1999 , 136/2001 ( RTC 2001, 136), -cita literal-, 207/2001 (RTC 2001 , 207 ), 30/2002 (RTC 2002 , 30 ), 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 (RTC 2001, 75), entre otras).
Tal como establece la última de las sentencias citadas, 'es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997 , 90 ), y 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66)). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 207)). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril (RTC 1998 , 87); 293/1993, de 18 de octubre (RTC 1993 , 293); 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999 , 140); 29/2000, de 31 de enero (RTC 2000 , 29 ); 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001 , 207); 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001 , 214); 14/2002, de 28 de enero (RTC 2002 , 14); 29/2002, de 11 de febrero (RTC 2002 , 29 ); 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30 ); o 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17)). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( STC 75/2010 (RTC 2010, 75)).
Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la inversión de la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales, contemplada por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , supone que, una vez constatada la existencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental a probar por el demandante, el demandado debe aportar una justificación objetiva razonables y suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad que despeje la sospecha de vulneración del derecho fundamental ( STS 24-9-86 (RJ 1986 , 5161), 21-12-90 (RJ 1990, 9820), 7- 5-90 (RJ 1990, 3976), 24-12-90 (RJ 1990, 9831), LRJS, arts 96.1 y 181.2 ).
En el presente caso, del relato de hechos de la sentencia no se desprende que la parte demandante haya aportado indicio suficiente que justifique mínimamente la existencia de una eventual violación de la garantía de indemnidad que invoca como vulnerada, en tanto que la modificación legislativa introducida por el Real Decreto 1620/11, de 14 de septiembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar difiere al período de un año posterior a su entrada en vigor la obligación para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, todo ello según establece la disposición transitoria primera del mencionado texto legal, lo que hace decaer la posible apreciación de un vínculo de conexión entre la reclamación de la recurrente en defensa de sus intereses -adecuación de la relación especial de empleados de hogar a la establecida en el Real Decreto de forma y manera inmediata- y la finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo.
Y siendo ello así, no es posible entender producido el mecanismo de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de hacer recaer sobre la demandada la acreditación de que su actuación era ajena al propósito de atentar contra el ejercicio del derecho de libertad de expresión de la recurrente al reclamar la adaptación de la relación laboral establecida a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1620/11, así como la de acreditar el hecho de que la relación no había finalizado por mutuo acuerdo de las partes y no por un despido ajeno a toda intención de lesionar el derecho de indemnidad de la actora, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que determina la desestimación del motivo del recurso analizado.
TERCERO.-En el segundo motivo de suplicación, destinado a la revisión de los hechos probados interesa la modificación del relato fáctico y, concretamente, los numerales 1º y 4º para los que postula la siguiente redacción alternativa:
'1º.- El actor (sic) Dª Nieves , mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios como empleada de hogar para la demandada Dª Tania desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 30 de julio de 2012, percibiendo a la semana en concepto de salario la suma de 160 euros con prorrata de pagas extraordinarias por la realización de 17,50 horas semanales, se ha acreditado, igualmente, que se prestaron servicios puntuales en el mes de agosto de 2012'.
'4º.- No consta acreditado que la Sra. Nieves abandonara voluntariamente los servicios laborales, existiendo indicios suficientes para considerar acreditado un despido que constituye vulneración del derecho fundamental de la Sra. Nieves a la libertad de expresión y a la defensa de intereses legítimos, por lo que debe ser calificado de nulo'.
En relación con la revisión de hechos postulada por los recurrentes se ha de poner de manifiesto, nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta del relato fáctico no ha de prosperar por cuanto, por lo que hace referencia a la modificación propuesta para el hecho probado primero, aun pudiendo resultar cierto que la prestación de servicios se mantuvo vigente hasta la fecha del 30.07.12 y no hasta la fecha de 30.06.12 como indica la sentencia, la rectificación propuesta carece de la trascendencia necesaria para modificar el fallo de instancia según luego se dirá, por lo que, como hemos dicho en anteriores ocasiones, para el éxito de la pretensión revisora, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. Por lo que hace a la revisión propuesta para el hecho probado cuarto, ni el redactado propuesto se basa en prueba documental o pericial apta para el fin pretendido, ni su contenido resulta propio del relato fáctico pues, de una parte, el hecho no acreditado no constituye un hecho probado y por lo tanto no puede acceder al relato de hechos y, de otra, la segunda parte de su redactado constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo de la sentencia y, por tanto, tampoco puede acceder al relato de hechos de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-En trámite de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concurrente, arguiendo al efecto, en síntesis, que los hechos probados en la revisión propuesta muestran un panorama indiciario de la existencia de una vulneración del derecho a la indemnidad como consecuencia del ejercicio por la recurrente de su derecho a la libertad de expresión, la cual al producirse en el ámbito en el domicilio particular de la demandada comporta especial dificultad de prueba por lo que la sentencia de instancia debió de haber aplicado la doctrina penal existente en materia de violencia doméstica y que el Tribunal Supremo aplica en el ámbito penal al considerar que el testimonio de la víctima puede enervar la presunción de inocencia si dicho testimonio puede ser corroborado por elementos periféricos de carácter objetivo.
A tenor del inalterado relato de hechos de la sentencia el motivo no puede tener mejor éxito que los precedentes, pues del inalterado relato de hechos los cuales damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias pues ya constan en los antecedentes de hechos de esta resolución, no se desprende el hecho del despido invocado por la recurrente y acordado por la demandada
Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala de 16 de abril de 2012 que 'es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hecho del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento' ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ).
Añade la sentencia que se cita de este Tribunal Superior y en relación al 'despido verbal' que éste 'no produce indefensión, puesto que en el juicio la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho...'; exigiéndosele la prueba del mismo 'como uno de los hechos constitutivos de su pretensión...', sin que sea de aplicación a esta especializada jurisdicción la doctrina penal invocada en el escrito de recurso, máxime si como ya se dejó dicho más arriba no consta en autos indicio alguno acreditativo de la supuesta actuación de la demandada vulneradora de los derechos fundamentales de la recurrente.
En el caso de autos, no habiéndose acreditado el hecho mismo del despido, la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de la pretensión deducida por la actora en su demanda; procediendo, así, la íntegra confirmación del censurado pronunciamiento judicial previo rechazo del recurso interpuesto contra el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Nieves contra la Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Social nº 3 de Granollers en los autos 1171/12, seguidos a instancia de la mencionada parte actora, ahora recurrente, contra la empresa -persona física- Tania , por motivo de despido, en el que han sido partes, además, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
