Sentencia Social Nº 693/2...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Sentencia Social Nº 693/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4601/2004 de 24 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 693/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100208

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7897


Encabezamiento

Recurso nº4601/04 -AC- Sentencia nº693/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.693/05

En el recurso de suplicación interpuesto por SOLUCIONES INMOBILIARIAS DE SANLUCAR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 280/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Inmaculada contra SOLUCIONES INMOBILIARIAS SANLUCAR, S,L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de agosto de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 12 de abril de 2.000, ostentando la categoría profesional de Administrativa y devengando un salario diario a efectos de despido de 32.81 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo se halla ubicado en Sanlucar de Barrameda.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2.004, la trabajadora recibe carga de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Con fecha 2 de marzo de 2.004, en el acto de conciliación ante el CMAC, la empresa demandada entrega a la actora, ampliación de la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, al constar unido a las actuaciones, en aras a la brevedad.

CUARTO.- La actora, en calidad de empleada de Soluciones Inmobiliarias S.L. intervino en la gestión de la compraventa de la vivienda sita la Jara, URBANIZACIÓN000 , en Sanlucar de Barrameda, finca registral NUM001 , cuya escritura de compraventa se formalizó en fecha 27 de octubre de 2.003, siendo los compradores D. Jose Ignacio y Dª Carmela , los cuales abonaron a Soluciones Inmobiliarias Sanlucar S.L. la cantidad de 5.915,52 euros en concepto de comisión por la gestión de dicha compraventa. Dichos compradores formalizaron escritura de préstamo hipotecario concedido por el Banco Santander Central Hispano, realizándose la gestión de dicho préstamo por la empresa Dinamización Empresarial S.L., de la que el marido de la actora es socio y Administrador único, abonándosele por el Banco concedente la correspondiente comisión.

La empresa Soluciones Inmobiliarias Sanlucar S.L. gestionó la operación de compraventa de la vivienda sita en la calle San Nicolás de la ciudad de Sanlucar de Barrameda, finca registral nº NUM002 , siendo los compradores D. Juan Enrique y Dª Maribel , siendo atendidos los compradores en la gestión de dicha operación por la actora. La empresa inmobiliaria cobró la comisión correspondiente por dicha operación, formalizándose escritura pública de compraventa de la referida finca en fecha 30 de enero de 2.004. Dichos compradores formalizaron escritura de préstamo hipotecario concedido por el Banco Santander Central Hispano, realizándose la gestión de dicho préstamo por la empresa Dinamización Empresarial S.L., de la que el marido de la actora es socio y Administrador Único, abonándosele por el Banco concedente la correspondiente comisión.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de delegado de personal ni representación sindical alguna.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 17 de febrero de 2.004 ante el CMAC, el 2 de marzo de 2004, con un resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-En un primer motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita por la empresa recurrente que se revise el hecho probado 4º de la sentencia para que se sustituya el primer párrafo por la siguiente redacción alternativa :"Realizándose la gestión de dicho préstamo por la actora y cobrando la comisión del Banco la empresa Dinamización Empresarial,S.L.", revisión que ha de ser rechazada por invocarse para ello documentos que son inhábiles a efectos revisores -folios 60 y 81-,ya que se trata de medios de prueba que no tienen el carácter de indubitados ni literosuficientes, ni en ellos figura de forma concluyente la conclusión que pretende introducir la recurrente acerca de que la trabajadora realizó personalmente la gestión del préstamo, extremo que solo puede extraerse tras un análisis conjunto de toda la prueba practicada que compete al Magistrado de instancia y no a la Sala, teniendo establecido con reiteración el Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 entre otras) que, para que en el recurso de Suplicación laboral pueda admitirse error de hecho en la apreciación de la prueba ,los documentos o pericias invocados no han de ser los mismos de los que haya extraído su convicción el juzgador y, además, han de poner de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables,circunstancias que no se dan en los documentos invocados por la recurrente ,lo que determina el rechazo del motivo.

SEGUNDO.- Argumenta la recurrente, en los dos motivos dedicados a la censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , que la sentencia de instancia infringe los arts.54.2 d) y 60 del Estatuto de los Trabajadores ,entendiendo que incurre en error al apreciar la prueba practicada ya que la primera de las faltas imputadas en la carta de despido no está prescrita y,en definitiva, la conducta de la trabajadora ha transgredido la buena fé contractual y debe ser calificada como un despido procedente.Por lo que se refiere a la excepción de prescripción que la sentencia acoge de una de las faltas que se achacan a la demandante, hay que señalar que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores expresa que "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", precepto que, si bien el Tribunal Supremo viene interpretando en el sentido de que el "dies a quo" para aplicar la prescripción en ciertos casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado, ello solamente acontece cuando se precisa una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permita a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos, y al trabajador que no se infrinjan principios inherentes a todo el Derecho sancionador o a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral (STS de 25-01-1996,rec. 1337/95 ,entre otras), no siendo de aplicación tal doctrina en el presente caso ya que no consta que la supuesta falta cometida formara parte de una conducta continuada de la trabajadora encaminada a obtener un beneficio propio aprovechando gestiones encomendadas,sino que es una conducta aislada de la que la empresa tuvo -o pudo tener con un mínimo de diligencia- cabal conocimiento al haber intervenido en la operación de la compraventa en la que se formalizó el préstamo hipotecario, préstamo de cuya gestión sabía la empresa que no había sido llevado a cabo por ella,al menos,como así resalta la sentencia, desde que expidió "las facturas en concepto de comisiones" (afirmaciones con valor de hechos probados contenidas en el F.J.4º) ,facturas fechadas el 12/11/2003 en cuyo momento ya había transcurrido el plazo de prescripción del art. 60 E.T .

Por lo demás, inmodificado el relato de hechos probados, del que la Sala ha de partir necesariamente para el análisis del recurso, del mismo se desprende que ,frente a la alegación que en la carta figura acerca de que la actora transgredió la buena fe contractual y el abuso de confianza a causa de haber intervenido por su cuenta en el Banco SCH un préstamo hipotecario referido a una operación de compraventa gestionada por la recurrente, no participándolo a ésta y no ingresándole las comisiones de dicha operación,únicamente ha quedado probado que la actora ha acudido en horas de oficina a la entidad bancaria para aportar la documentación necesaria para formalizar el referido préstamo, hecho que no comporta por sí mismo ua conducta irregular ya que ni la demandada interviene en todas las operaciones de formalización de préstamos hipotecarios ,ni consta que ese en particular se le hubiera encomendado a la recurrente ,y ni siquiera que la trabajadora tuviera expresamente prohibido intervenir en operaciones que no gestina la empresa, por todo lo cual, y no pudiendo considerarse como suficientemente acreditada la comisión de una falta tan grave como la que se imputa en la carta, el despido ha de ser calificado como improcedente, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con pérdida del depósito constituído para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas, debiendo abonar al letrado de la recurrida terscientos euros (300 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SOLUCIONES INMOBILIARIAS DE SANLÚCAR ,SL. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Jerez de la Frontera el día 2 de agosto de 2004 , en autos seguidos a instancia de Doña Inmaculada sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir,a los que ,una vez firme esta sentencia,se le dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.