Sentencia Social Nº 693/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3054/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 693/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101655


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3054/2006

Sentencia Nº 693/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio sobre Cantidad siendo demandado INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Junio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Octavio, mayor de edad, presta servicios pro cuenta de la empresa Inima Servicios Europeos Medio Ambiente S.A. desde el 4/10/96 con la categoría profesional de oficial 2Q y una remuneración mensual actual de 672,77 ? mas 246,68 ? .

2º.- Que al actor no se le abona el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

3º.- El convenio provincial de aguas de Málaga de 1991 prevé el abono de plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

4º.- El actor reclama en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad la suma de 672,77 euros por el período septiembre a diciembre de 2001.

5º.- La demanda de conciliación es de fecha 27/09/02 habiéndose celebrado la conciliación en el CMAC el 27/09/02 con el resultado de intentado sin efecto.

6º.- La demanda es de afectación general a los efectos del art. 189 L.P.L.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Que contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y condena a la empresa demandada a abonarle la suma de 672,77euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado durante el período de tiempo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre del año 2.001, interpone recurso de suplicación la empresa demandada formulando un doble motivo, sin interesar la revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que interesa el examen del derecho aplicado por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral denunciando la infracción del artículo 3.1 , apartados a) y b), y art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , art. 5 Laudo arbitral pro el que se establecen las condiciones de trabajo para las industrias de captación elevación conducción, tratamiento y distribución de agua, e igualmente la aplicación indebida de las disposiciones del Convenio Provincial para las empresas de Aguas de la provincia de Málaga para el período 1991-92 solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. El actor reclamó en el presente procedimiento el abono del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad establecido en el artículo 29 del Convenio Provincial de Aguas de Málaga para el período 1991-92 , obteniendo suerte favorable parcial por aplicación de la sentencia de la Sala de 10-10-03 .

La cuestión litigiosa planteada había sido resuelta por la Sala para casos similares en los que se reclamaban cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado en los año 2000 y 2001 en relación a la aplicación del laudo arbitral de 26 de septiembre de 1998, entre otras, en las sentencias nº 1.498/2.003 de 4-9-03 en Recurso de Suplicación nº 1.029/2.003 y en la recogida en la sentencia de instancia. La Sala declaró en dichas sentencias que el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que finalizada la vigencia de un convenio dejarán de resultar aplicables sus cláusulas obligaciones, manteniéndose en vigor su contenido normativo una vez concluida la duración pactada hasta que se acuerde un nuevo convenio, salvo que en el Convenio que concluye se haya pactado lo contrario. Pues bien, finalizado el plazo de vigencia del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga el 31 de diciembre de 1992 , hemos de entender que sus cláusulas normativas se han mantenido en vigor, dado que no consta que en dicho convenio se hubiese pactado lo contrario y que el mismo no ha sido sustituido por un convenio posterior. La jurisprudencia ha precisado las notas diferenciadoras entre cláusulas convencionales normativas y obligacionales, entendiendo que las primeras se refieren a los pactos generales de carácter formal que configuran el Convenio como norma jurídica y a los pactos particulares que regulan las específicas condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito, mientras que el contenido obligacional está integrado por las obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998 ). Resulta evidente que el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad reclamado forma parte de las cláusulas normativas del Convenio, en cuanto regula las específicas condiciones del trabajo entre las partes, por lo que el precepto del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga que lo establecía sigue vigente al no haber sido sustituido dicho Convenio por otro posterior. Ello no queda desvirtuado por el contenido del referido laudo arbitral de 26 de septiembre de 1998 , pues en el artículo 2 del mismo se especifica que se dicta para sustituir a la Ordenanza del Trabajo de 27 de enero de 1972 y que solamente será aplicable en aquellas materias no previstas en el Convenio Colectivo por el que se rija la relación laboral o cuando el propio Convenio se remita al mismo o a la Ordenanza Laboral a la que sustituye, lo que no ocurre en la regulación del plus reclamado, el cual se encuentra establecido en el Convenio Provincial de Aguas de Málaga, Convenio que, como hemos analizado anteriormente, se encuentra vigente en sus cláusulas normativas.

Doctrina la expuesta, que por evidentes razones de seguridad jurídica debe ser observada en este caso, lo que comporta la desestimación del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida con costas a la recurrente conforme art. 233.1LPL . Sin que obste a lo anterior, las anteriores sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, por todas, sentencia de 11 de enero de 2.007 (Recurso de Suplicación 2457/06 ), pues la solución a la que se llega en las mismas parte de la base, respecto de la situación fáctica en ellas planteada, de la publicación del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de Aguas (B.O.E. de 19-3-2003 ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga y provincia de fecha 27 de Junio de 2.006 en autos seguidos a instancias de D. Octavio contra dicha parte recurrente, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 ? y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 ?, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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