Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2054/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 693/2007
Encabezamiento
RSU 0002054/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00693/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021440, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2054/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sofía
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 497/2006
J.S.
Sentencia número: 693/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2054/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alicia Sanz Hernández en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 497/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª Sofía , nacida el día 9-05-1960 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 con la profesión habitual de Ayudante de Servicios Sanitarios (antes denominada Celador), fue reconocida por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 18-01-06.
SEGUNDO.- Previo Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 7-02-06 la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución el día 21 de febrero de 2006 , por la que deniega la solicitud de invalidez, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Invalidez Permanente.
TERCERO.- El juicio diagnóstico y valoración recogido en el Informe Médico de Síntesis es el siguiente:
DISPLASIA FIBROMUSCULAR EN AMBAS CARÓTIDAS INTERNAS (RMN MAYO 2005). ACV ISQUÉMICO ATEROTROMBÓTICO CEREBELOSO (2003). CEFALEA RESIDUAL.
CUARTO.- La actora presenta desde hace tres años, episodios recurrentes de cefalea occipital, cervicobraquialbia y parestesias en hemicara I. Se aprecia en pruebas médicas una rectificación de la lordosis, incipientes osteofitos posteriores; y se detecta lesión redondeada de 12 mm en vermix cerebeloso Derecho que no ha crecido en el último año. Presenta además una displasia fibromuscular de ambas carótidas. La sintomatología le aparece o empeora con el sobreesfuerzo físico.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.
SEXTO.- La base reguladora mensual de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL sería de 948,02 euros; y de estimarse la pretensión de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, la Base sería de 732,50 euros.
SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 24-01-05 hasta el 10-11-05 en que causó alta con propuesta de invalidez.
OCTAVO.- La actora trabaja como ayudante de Servicios Sanitarios (categoría anteriormente denominada en el Convenio para el personal laboral del Ministerio de Defensa como "Celador ")en el Hospital Gómez Ulla, del Ministerio de Defensa, realizando funciones de movilización de enfermos encamados o en sillas de ruedas, auxiliar en los quirófanos, levantar y acostar enfermos. Empujar los carros de comida hasta las habitaciones, etc."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de octubre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0002054/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00693/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021440, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2054/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sofía
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 497/2006
J.S.
Sentencia número: 693/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2054/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alicia Sanz Hernández en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 497/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª Sofía , nacida el día 9-05-1960 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 con la profesión habitual de Ayudante de Servicios Sanitarios (antes denominada Celador), fue reconocida por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 18-01-06.
SEGUNDO.- Previo Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 7-02-06 la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución el día 21 de febrero de 2006 , por la que deniega la solicitud de invalidez, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Invalidez Permanente.
TERCERO.- El juicio diagnóstico y valoración recogido en el Informe Médico de Síntesis es el siguiente:
DISPLASIA FIBROMUSCULAR EN AMBAS CARÓTIDAS INTERNAS (RMN MAYO 2005). ACV ISQUÉMICO ATEROTROMBÓTICO CEREBELOSO (2003). CEFALEA RESIDUAL.
CUARTO.- La actora presenta desde hace tres años, episodios recurrentes de cefalea occipital, cervicobraquialbia y parestesias en hemicara I. Se aprecia en pruebas médicas una rectificación de la lordosis, incipientes osteofitos posteriores; y se detecta lesión redondeada de 12 mm en vermix cerebeloso Derecho que no ha crecido en el último año. Presenta además una displasia fibromuscular de ambas carótidas. La sintomatología le aparece o empeora con el sobreesfuerzo físico.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.
SEXTO.- La base reguladora mensual de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL sería de 948,02 euros; y de estimarse la pretensión de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, la Base sería de 732,50 euros.
SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 24-01-05 hasta el 10-11-05 en que causó alta con propuesta de invalidez.
OCTAVO.- La actora trabaja como ayudante de Servicios Sanitarios (categoría anteriormente denominada en el Convenio para el personal laboral del Ministerio de Defensa como "Celador ")en el Hospital Gómez Ulla, del Ministerio de Defensa, realizando funciones de movilización de enfermos encamados o en sillas de ruedas, auxiliar en los quirófanos, levantar y acostar enfermos. Empujar los carros de comida hasta las habitaciones, etc."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de octubre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2054-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2054-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
