Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4092/2007 de 30 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 693/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100690
Encabezamiento
RSU 0004092/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00693/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 693
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4092/07-5ª, interpuesto por UNITECNIA S.A. representada por la Letrada Dª María Isabel Rodríguez López, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 815/06, siendo recurrido D. Evaristo , representado por el Letrado D. Enrique Ugarte Timón. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Evaristo , contra Unitecnia S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Evaristo trabajó para la empresa UNITECNIA, S.A., con antigüedad de 14-02-2006, categoría de Director Comercial y salario de 1198'76 mensuales con el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la contratación del actor se efectuó como Eventual por Circunstancias de la Producción con duración hasta 13- 08-06, con retribución según Convenio, folios 28 a 30 .
TERCERO.- Que en 08-08-06 se notificó al trabajador la carta de extinción de la relación laboral que figura en el folio 35 de las actuaciones y que es del tenor literal siguiente:
"En relación con el contrato que con fecha de 14 de febrero de 2006 y al amparo del R. Decreto Ley 45/2002 , tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 13 de agosto de 2006, como consecuencia de la finalización del contrato".
CUARTO.- La demandada se dedica a la construcción de instalaciones eléctricas y el actor tenía como cometido la captación de clientes, interrogatorio, realizando frecuentes viajes fuera de Madrid.
QUINTO.- La empresa corría con los gastos de alojamiento si había que desplazarse fuera de Madrid y pagaba en efectivo las comidas por motivos de trabajo, debían tener efecto, interrogatorio
SEXTO.- El actor estuvo en I.T. desde el 17-07-2006 al 16-08-2006, folios 58 y 66 a 71.
SEPTIMO.- Diversas facturas aparecen en los folios 72 a 197.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene mas de 25 trabajadores.
NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó el 31-08-2006 y el acto tuvo lugar el 11-09-2006, con el resultado de "Sin Avenencia", folio 5.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra UNITECNIA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a optar dentro del término de los cinco días siguientes al de notificación, de esta resolución entre readmitir al trabajador en el puesto y condiciones que tenía antes d producirse el despido o a que le indemnice en la cantidad de 899,00 euros, y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el día 13-08-2006 hasta el día en que se le notifique esta sentencia a razón de 39,96 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Unitecnia S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra la empresa UNITECNIA S.A. por DESPIDO, recayendo del Juzgado de instancia sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Como primer motivo de suplicación interesa la parte recurrente, atinente al hecho probado cuarto, la modificación fáctica al amparo del artículo 191 b) LPL , con base en los documentos obrantes en autos a los folios 39 a 47, 54 y 55, 64 y 65 y 72 a 197, proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
"La demandada se dedica a la construcción, conservación y rehabilitación de bienes inmuebles y debido a necesidades excepcionales y coyunturales de acumulación de tareas, contrató temporalmente al actor, cuyo cometido era ayudar a las tareas de atención a los clientes, debiendo para ello, realizar viajes por todo el territorio español".
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Conforme a lo expuesto, la primera parte del texto articulado, referente al objeto de la sociedad, aun cuando su tenor se deduce claramente de las pruebas documentales, no obstante lo cual, no puede acogerse dado el carácter irrelevante de la modificación para alcanzar la alteración de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. El hecho es intrascendente en atención a la materia litigiosa discutida.
En lo demás, la sustitución buscada en el caso no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del motivo, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al Juzgador de instancia, conforme al art. 117.3 de la Constitución y art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , conformando el texto propuesto una opinión interesada del recurrente al introducir juicios de valor que pudiera ser predeterminantes del fallo, por lo que el motivo ha de decaer al no observarse los parámetros doctrinalmente exigidos para su aceptación.
CUARTO.- En el marco de la censura jurídica y con correcto encaje procesal invoca la recurrente, la infracción de los artículos 3.8.1 b) y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre sobre contratación de duración determinada, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET . Considera en síntesis la recurrente, que no concurre fraude de ley en la contratación al haber tenido el trabajador pleno conocimiento del tipo de contrato suscrito, así como en el hecho de la existencia de "muchas obras en curso" a las que "el Sr. Julián no podía, por sí solo, dar servicio".
La cuestión litigiosa se contrae al estudio, dadas las circunstancias concurrentes, de si en la modalidad contractual utilizada, es factible su conversión, por vía presuntiva, a un modelo de contrato laboral indefinido, con las consecuencias a ello aparejadas en lo relativo a la extinción de la relación de trabajo.
Para la resolución de la cuestión planteada ha de tenerse presente la doctrina sentada por el TS (por todas sentencia de 30 de mayo de 2007 ) conforme a la cual, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, a la calificación de fraude de ley. Y en idéntico sentido se manifiesta en sentencia de 21 de septiembre de 1993 , que declaró que la omisión de las circunstancias especificadoras de la causa de temporalidad no lleva necesariamente anudada la automática conversión en contrato por tiempo indefinido, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legales para el válido acogimiento a la modalidad contractual, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a su fijeza destruible mediante prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Y si esta presunción no se destruye por la empresa, lo que se pone de relieve es que el contrato que celebraron las partes carecía de causa justificativa de la temporalidad pactada, y que su concierto se celebró en fraude de ley, determinando ello que la relación, adquiriese desde su inicio carácter indefinido (art. 15.3 ET ).
En el mismo sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 , al declarar que la especificación clara y precisa que justifica la temporalidad es la expresión de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello el defecto formal del contrato laboral no transforma por sí solo el contrato en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Pero cuando la forma escrita carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente, el contrato deviene indefinido.
Se pone de manifiesto por lo tanto que la insuficiencia del contrato laboral suscrito por falta de un elemento sustancial, como es la expresión de la causa de temporalidad, se conforma como un defecto que desencadena la presunción de indefinido del contrato, presunción que puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa, correspondiendo a la empresa la carga probatoria.
En el asunto estudiado, considera acertadamente el Juez de instancia que la concurrencia de las exigencias circunstanciales, acumulación de tareas o excesos de pedidos de la temporada primavera verano de 2006, conforme a lo cual se contrata eventualmente al demandante, no han sido acreditadas, no habiendo constancia del hecho, en el relato de probados, de la necesidad empresarial aducida por la recurrente, consecuencia de lo cual y de conformidad con la doctrina reseñada debe concluirse, por tanto, que ante la falta de acreditación de la real concurrencia de circunstancias determinantes de esta modalidad contractual, necesaria para producir la quiebra de la presunción doctrinal referida, procede la desestimación del motivo y por ello del recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNITECNIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Evaristo contra la recurrente sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040922007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

