Sentencia Social Nº 693/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 693/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 693/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100456

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

1097/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, cuatro de abril de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001097 /2005 interpuesto por la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E

ADMINISTRACIONS PUBLICAS y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandadas la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000710 /2004 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Xunta de Galicia, como personal laboral fijo, desde el año mil novecientos noventa, formando parte del personal transferido del Ministerio de Obras Públicas, con antigüedad reconocida desde dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, como camionero, prestando servicios como conductor hasta mil novecientos noventa y cuatro para el Director Xeral. de Obras Públicas; desde mil novecientos noventa y cuatro y hasta el dos mil para el Excmo. Sr. Conselleiro de Obras Públicas y desde dos mil hasta el veinticinco de marzo de dos mil tres para el Director Xeral de Transportes./ SEGUNDO.- Que en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres el actor tomó posesión como conductor NUM000 , Grupo IV, siendo adscrito, por Resolución del Secretario General de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha dos de abril de dos mil tres, al servicio del Ilmo. Sr. Director Xeral de Universidades de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con un vehículo clase B, Citroen Xantia 2.1 TD VSX, matricula C - 0434 - BN, ya partir del día dieciocho de julio de dos mil tres, con un vehículo clase B, Citroen C - 5 2.0 HDI, matrícula 0126 CJx./ TERCERO.- Que por Acuerdo del Consello de la Xunta, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se ratificó el acuerdo suscrito el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro entre la Xunta de Galicia y la Organización Sindical UGT, por el que, a efectos de retribuir el posible exceso que pueda producirse en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los Conductores de la Xunta de Galicia, que estaban percibiendo el plus de disponibilidad horaria, se fijaran sus puestos de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo que se están elaborando, la cuantía de sesenta mil pesetas (60.000 pesetas), trescientos sesenta euros y sesenta y un céntimos (360,61 euros) mensuales en concepto de plus de convenio al puesto de trabajo. En dos mil tres la cuantía del citado plus, denominado de singularidad, fue de cuatrocientos diecinueve euros y noventa céntimos (419,90 euros) mensuales y en dos mil cuatro de cuatrocientos veintiocho euros y treinta céntimos (428,30 euros) mensuales./ CUARTO.- Que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en materia de Conflicto Colectivo, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se desestimó la demanda formulada por los sindicatos Confederación Intersindical Galega y CC.OO., en solicitud de nulidad del acuerdo antes mencionado./ QUINTO.- Que los conductores de Altos Cargos de la Xunta de Galicia se encuentran encuadrados dentro del Convenio Colectivo Único dentro del Grupo III, categoría 63./ SEXTO .- Que el actor viene siendo retribuido como Grupo IV, categoría 16, existiendo una diferencia con los Conductores encuadrados dentro del Grupo III, categoría 63, de ciento setenta euros y veintinueve céntimos (170,29 euros), en catorce pagas en dos mil tres y de ciento setenta y tres euros y setenta y dos céntimos (173,72 euros), en catorce pagas, en dos mil cuatro./ SÉPTIMO.- Que el actor percibe el plus de disponibilidad horaria y no percibe el de Singularidad./ OCTAVO.- Que el actor formuló la correspondiente reclamación previa en fecha diez de junio de dos mil cuatro, interesando el pago, entre otros extremos, de las diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de junio de dos mil tres y el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por importe de siete mil cuatrocientos noventa y nueve euros y diez céntimos (7.499,10 euros) y a que se le siguieran abonando las diferencias que le correspondían como conductor de altos cargos, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Emilio contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y la CONSELLERÍA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de nueve mil novecientos veinticuatro euros y veintisiete céntimos (9.924,27 euros), en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo IV, categoría 16 y el Grupo III, categoría 63, del periodo comprendido entre el uno de mayo de dos mil tres y el treinta de septiembre de dos mil cuatro, incluido el complemento de singularidad, y a que le continúen abonando las correspondientes diferencias mientras el actor siga realizando funciones de Conductor de Altos Cargos, Grupo III, categoría 63".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia decidió: "Que estimando la demanda formulada por D. Emilio contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y la Consellería da Presidencia e Administración Pública de la Xunta de Galicia, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de nueve mil novecientos veinticuatro euros y veintisiete céntimos (9.924,27 euros), en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo IV, categoría 16 y el Grupo III, categoría 63, del período comprendido entre el uno de mayo de dos mil tres y el treinta de septiembre de dos mil cuatro, incluído el complemento de singularidad, y a que le continúen abonando las correspondientes diferencias mientas el actor siga realizando funciones de Conductor de Altos Cargos, Grupo III, categoría 63".

Xunta de Galicia recurre dicho pronunciamiento por entender que infringe los artículos 22 a 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET), su acuerdo de 22-12-94 y el artículo 14 de la Constitución, pues el demandante no demostró ser conductor de alto cargo, su puesto de trabajo como conductor no está incluído en la relación de puestos (RPT) como destinatario del plus de singularidad y porque el ordenamiento jurídico prohíbe abonar cantidades con posterioridad a la fecha de demanda.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de sentencia, que la entidad demandada-recurrente no impugna, los antecedentes de la decisión a adoptar son:

I/ El demandante es personal laboral de la Xunta de Galicia desde 1990, antigüedad de 18-6-74 por provenir del Ministerio de Obras Públicas, tiene categoría profesional de conductor y, como tal, prestó servicios para el Director Xeral de Obras Públicas hasta 1994, para el Conselleiro de Obras Públicas hasta 2000, para el Director Xeral de Transportes hasta marzo de 2003 y, desde entonces, para el Director Xeral de Universidades con adscripción indefinida.

II/ El acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 26-12-94, ratificado por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-2-96 , convalidó el pacto previo con la Unión General de Trabajadores que, respecto de eventuales excesos de jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Xunta de Galicia que percibían el plus disponibilidad horaria, estableció se fijaran sus puestos de trabajo en la RPT en elaboración cantidades específicas en concepto plus de convenio, hoy plus de singularidad de puesto.

III/ El actor es retribuído conforme al grupo IV - categoría 16 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia; percibe el plus de disponibilidad, pero no el de singularidad de puesto.

Los conductores de altos cargos están encuadrados en el grupo III - categoría 63 del Convenio referido.

TERCERO.- Los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior llevan a desestimar el recurso, previas las siguientes consideraciones:

1ª.- De acuerdo con el acta de juicio (folio 25) y el hecho probado 8º de sentencia, son cuestiones nuevas las dos primeras alegaciones de recurso (no haber acreditado el demandante su cualidad de conductor de alto cargo y la no inclusión del puesto de conductor en la RPT a efectos de percibir la diferencia salarial litigiosa) y, en cuanto tales, incompatibles con la naturaleza extraordinaria y revisora de la suplicación, que exige, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, de ahí que no pueden ser examinadas en el recurso de suplicación aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, sin que el incumplimiento de tal carga procesal de la parte pueda ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial (TS ss. 26-9-2001, 23-10-2003, 22- 3-2004).

Además: a/ La condición de conductor de alto cargo en el demandante resulta del destinatario -Director Xeral de Universidades- de sus servicios profesionales en el período de reclamación y al que está adscrito de forma indefinida (hecho probado 2º y fundamento de derecho 1º de sentencia). b/ Junto a ello y aunque el puesto de conductor no esté incluído en la RPT (fundamento de derecho 1º de sentencia), también es verdad el incumplimiento por la entidad demandada-recurrente del compromiso que asumió en su día con el fin de corregir tal omisión (hecho probado 3º), no obstante su actual vigencia (disposición transitoria 7ª de Convenio ), y también que las diferencias salariales litigiosas resultan simplemente del ejercicio de funciones de categoría superior (conductor de alto cargo) y por aplicación de la remuneración de ésta última (arts. 25, 39.3 ET, 15 de Convenio; TS ss. 21-6-2000, 29-4-2003); por otra parte, el artículo 26.4 de Convenio condiciona la efectividad económica del complemento de disponibilidad horaria percibido por el actor a la inclusión del puesto en la RPT.

2ª.- Son correctos los términos finales de la parte dispositiva de sentencia ("y a que le continúen abonando las correspondientes diferencias mientas el actor siga realizando funciones de Conductor de Altos Cargos, Grupo III, categoría 63"), porque aparecen subordinados a la prestación del servicio específico de que se trata y únicamente mientras tanto se ejecute, en el caso de forma indefinida, es decir, incompatible con la variabilidad de las condiciones subjetivas, objetivas y jurídicas en materia de reclamaciones retributivas por la realización de trabajos de superior categoría, de modo que la efectiva prestación profesional del demandante como conductor de alto cargo es presupuesto necesario e ineludible para percibir legítimamente las diferencias salariales discutidas, de ahí que estemos, al menos en principio, ante un supuesto fáctico dotado de estabilidad que permite el pronunciamiento condenatorio más allá del instante en que se demanda y que, al tiempo, sirve para evitar el ejercicio reiterado de acciones idénticas sin justificación real mientras permanezcan vigentes los requisitos habilitantes de la pretensión; al efecto, TC s. 14-6-93, TS ss. 9-11-89, 26-5-92.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , la entidad demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrada del actor-impugnante de la suplicación, por importe de trescientos euros (300 ?).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 2 de diciembre de 2004 en autos nº 710/2004, que confirmamos.

Condenamos a la entidad demandada-recurrente a abonar los honorarios de letrada del actor-impugnante de la suplicación, por importe de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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