Sentencia Social Nº 693, ...io de 2000

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17/07/2000

Sentencia Social Nº 693, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 693

Resumen:
D. JESÚS-MANUEL F , sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente no laboral, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Disminución cavidad ocular. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestimó demanda en la que se pretendía el reconocimiento de IPP por parte de Cartero rural cuya patología consiste en estallido ocular y ceguera del ojo izquierdo, con ojo derecho normal. 1.- Esta circunstancia, la pérdida de la visión en solo ojo, ha de ser valorada de acuerdo al criterio orientativo que aún representa - pese a su derogación- el art. 37 del RAT (Decreto de 22-Junio-56), aplicado en multitud de ocasiones por esta misma Sala.  

Fundamentos

Recurso N° 0693/99.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ROSA-Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 0693/99, interpuesto por el letrado D. Luis Arangüena Berea, en nombre y representación de D. JESÚS-MANUEL F , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 324/98 se presentó demanda por D. JESÚS-MANUEL F , sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente no laboral, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de octubre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el demandante, don Jesús-Manuel F , nacido el 23/03/56 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número  , siendo su profesión habitual la de cartero rural, solicitó de la Entidad gestora demandada prestación por invalidez permanente derivada de accidente no laboral; petición que fue desestimada en fecha 26 de febrero de 1.998 al estimar que por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. = SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 20 de marzo de 1.998, que confirma la decisión impugnada. = TERCERO: Que el demandante presenta: Sin interés hasta el 11-4-97 en que sufre traumatismo de ojo izdo. con estallido ocular y ceguera del mismo ojo, que no fue extirpado. Disminución cavidad ocular. O.D. normal. = CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de 124.634 - pesetas. = QUINTO: Que el demandante acredita 6.535 días cotizados con anterioridad a la solicitud".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que desestimando la demanda promovida por DON JESÚS-MANUEL F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla. = Notifíquese... etc..".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó demanda en la que se pretendía el reconocimiento de IPP por parte de Cartero rural cuya patología consiste en estallido ocular y ceguera del ojo izquierdo, con ojo derecho normal. Decisión que se recurre - vía art. 191.c LPL- denunciando la infracción del art. 137.3 LGSS.

 

1.- Esta circunstancia, la pérdida de la visión en solo ojo, ha de ser valorada de acuerdo al criterio orientativo que aún representa - pese a su derogación- el art. 37 del RAT (Decreto de 22-Junio-56), aplicado en multitud de ocasiones por esta misma Sala (así, otras muchas, las SSTSJ Galicia 23-1-91 R. 554/90, 12-3-90 R. 928/89, 23-10-90 R. 2006/89, 6-5-92 R. 395/91, 27-5-92 R. 728/91, 16-Abril-93 R. 2897/91, 6-Noviembre-93 R. 1579/91, 30-Noviembre-93 R. 5084/91, 14-Febrero-95 R. 4755/92, 23-Octubre-95 R. 1756/93, 20-Diciembre-95 R. 2536, 2-Mayo-96 R. 3733/93, 7-Mayo-96 R. 3882/93, 27-Noviembre-96 R. 819/94, 9-Junio-97 R. 3733/94, 18-Diciembre-97 R. 3883/95, 17-Febrero-98 R. 4677/95, 10-Septiembre-98 R. 1297/96, 24-Septiembre-98 R. 1576/96, 16-Diciembre-98 R, 3783/96, 13-Mayo-99 R. 880/97, 14-Mayo-99 R. 1696/97, 24-Septiembre-99 R. 4608/97, 7-Abril-00 R. 4200/8, 26-Abril-00 R. 4106/98, 23-Mayo-00 R, 5067/98...), Conforme a tal precepto y tratándose de profesionales de oficio la pérdida de la visión de un ojo - si subsiste la del otro- comporta el reconocimiento de IPP; e incluso, en atemperada interpretación del precepto se ha sostenido igualmente que esa regla general tiene la lógica excepción de todas aquellas profesiones - no es éste el caso de autos- en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de IPT (en tal sentido flexibilizador, las SSTCT de 2-Febrero-78 Ar. 644, 4-Febrero-87 Ar. 2345 y 18-Febrero-87 Ar. 3527, así como la STSJ Galicia 31-Mayo-90 R. 1269/89, 30-Junio-92 R. 1253/91 y 16-Abril-93 R. 2897/91).

 

2.- Lo indicado nos lleva a admitir la infracción denunciada, debiendo resaltarse a mayor abundamiento - así lo hacíamos para supuestos similares en sentencias que citaremos- que en plena coincidencia con el criterio proporcionado por el RAT, el supuesto examinado implica en la escala de Wecker un menoscabo funcional del 33%, y que en la misma Escala la IPP existe a partir del 24%, Por ello han de seguirse los precedentes ya citados de esta misma Sala (SS de 24-Septiembre-98 R. 1576/96 en Peón de la construcción, 16-Diciembre-98 R. 3783/96 en Albañil, 13-Mayo-99 R. 880/97 tratándose de Confeccionista-pantalonera y 24-Septiembre-99. R. 4608/97 en supuesto de Labrador por cuenta propia), en coincidencia con reciente doctrina de otros Tribunales (SSTSJ Cantabria 14-Julio-98 AS 2962, País Vasco 25-Febrero-97 AS 230, Castilla y León/Valladolid 12-Abril-94 AS 1734, Comunidad Valenciana 14-Septiembre-93 AS 3925, Cataluña 15-Abríl-93 AS 1859...).

 

3.- Una última cuestión es la relativa a la base reguladora de la prestación. La demanda no hace referencia alguna a su importe, y la sentencia la fija en los HDP en 124.634 ptas. Ahora bien, es claro que esta referencia a "base reguladora" no es propia del relato fáctico, por ser predeterminante del Fallo, y que - por lo mismo- no puede incluirse en la parte histórica de la sentencia y en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409; STSJ Galicía 11-Febrero-00 R. 5432/96, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3- Marzo-00 R. 499100, 7-Abril-00 R, 894/97 y 18-Mayo-00 R. 4857/98); por ello ha de ser tenida por no puesta. Para la Sala es claro que la BR ha de calcularse su importe - Disposición Final Primera de la Ley 26/1985- en la forma prevista en el art. Decreto 164611972 (23-Junio), en cuyo art. 7 se dispone que la citada base del ANL ha de calcularse dividiendo por 28 las bases de cotización de 24 meses (en tal sentido, SSTSJ Galicia 15-Marzo-99 R. 5269/96 y R. 3914/99); y a la cantidad resultante es a la que se refiere el pronunciamiento que haremos.

 

Por todo lo indicado y en consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso interpuesto por Don JESÚS-MANUEL F , revocamos la sentencia que con fecha 16-Octubre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Cuatro de los de La Coruña, y acogiendo la demanda por él interpuesta, declaramos que se halla en situación de IPPTH, derivada de accidente no laboral, y que tiene derecho a percibir como indemnización la cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora, a cuyo pago condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia,

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

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