Última revisión
12/12/2002
Sentencia Social Nº 6934/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 6934/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103933
Encabezamiento
5
Recurso nº 1.145/02
Recurso contra Sentencia núm. 1145/2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6934/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1145/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 febrero 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 392/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de D. Luis Manuel , representado por la letrada Dª Mª Jose Sanchis Rico, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 febrero 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a este de las pretensiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Manuel cuyos demas datos personales obran en autos, figura de alta en el regimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su ultima profesion ejercida la de empleado de calzado. SEGUNDO.- Tras la incoaccion del oportuno expediente en materia de incapacidad permanente nº 03-2001- 506966-92 se dicto resolucion del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-4-01 por la que denegaba la prestación solicitada de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO. Disconforme con dicha declaración, el actor formulo reclamación previa, solicitando ser declarado afecto de incapacidad parcial para su profesión de empleado del calzado, peticion que le ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-6-01.- CUARTO._ Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 512 ,77 euros mensuales. QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clinico residual: Hipoacusia neurosensorial moderada de oido derecho, postmeningitis, cofosis de oido izquierdo (intervenido en cuatro ocasiones de timpanoplastia). Tal patologia provoca como limitaciones organicas o funcionales una perdida y deficiencia de audición monaural 45% en oido Derecho y 100% en oido izquierdo. Deficiencia de audicion binaural del 54,3%. El actor no es capaz de oir las palabras a un metro de distancia , oyendo con mucha dificultad una conversación telefónica.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la parte actora, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado primero se le de la siguiente redacción: "El demanante DON Luis Manuel cuyos demas datos personales obran en autos , figura de alta en el régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su ultima profesión ejercida la de empleado en el sector del calzado, como vendedor de curtidos", variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en prueba inidónea a efectos revisorios como es la prueba testifical, pues aunque alude a la prueba pericial médica, lo que interesa para la modificación factica resulta no de los conocimientos periciales del médico, sino de la información que este puede haber adquirido como cualquier testigo. Sin olvidar que la propia parte actora en su solicitud de invalidez permanente indica a propósito de su profesión habitual "calzado", sin concreción y en su escrito de demanda indica que es "empleado en el sector calzado" , y que sus dolencias "me impiden escuchar tanto a las personas encargadas de dar las ordenes bajo las cuales he de encauzar mi labor" , pero en nada indica que su trabajo sea el de comercial vendedor de curtidos que ahora indica. También con el mismo amparo procesal interesa la revisión del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción "El demandante prresenta el siguiente cuadro clinico residual: Hipoacusia neurosensorial moderada de oido Derecho, postmeningitis, cofosis de oído izquierdo (intervenido en cuatro ocasiones de timpanoplastia). Tal patología provoca como (limitaciones orgánicas o funcionales una pérdida y deficiencia de audición moraural 45% en oido izquierdo.Deficiencia de audición binaural del 54,3%.El paciente presenta una sordera que le provoca frecuente dificultad para oir la voz, normal, no es capaz de distinguir ciertos sonidos como las palabras a un metro de distancia, oye con mucha dificultad una conversacion telefonica. Se trata de una sordera de percepcion (alteracion neurologica que impide la llegada del sonido al cortex cerebral auditivo) con lo cual la prótesis no mejora su nivel de Hipoacusia. Siendo las lesiones autiditivas irreversibles", variación factica que no puede prosperar por cuanto se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos obrantes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos , tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio factico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de la doctrina de los Tribunales Superiores que cita , alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta, el actor padece. Hipoacusia neurosensorial moderada de oido derecho, postmeningitis , cofosis de oido izquierdo (intervenido en cuatro ocasiones de timpanoplastia). Tal patologia provoca como limitaciones organicas o funcionales una perdida y deficiencia de audición monaural 45% en oido Derecho y 100% en oido izquierdo. Deficiencia de audicion binaural del 54,3%. El actor no es capaz de oir las palabras a un metro de distancia, oyendo con mucha dificultad una conversación telefónica.", hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de empleado de calzado , en cuya tarea, como con valor factico se indica en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, no se encuentra la conversación telefónica, que es para lo que presenta mucha dificultad , y no acreditando la parte recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, que las limitaciones funcionales que padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin que tampoco conste que en el desarrollo de su trabajo exista a consecuencia de sus limitaciones funcionales un incremento del riesgo físico propio o ajeno, es por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 14 febrero 2002 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
