Última revisión
18/10/2006
Sentencia Social Nº 6936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2004 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6936/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107438
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6936/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - I.C.S.-(Institut Català de la Salut), Prosegur Compañia de Seguridad, S.A., -Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/10/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA ASEPEYO; PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña. Blanca , con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. cuando sufrió un accidente de trabajo el día 25/6/02 que finalizó con alta médica de 15/7/02, a causa de un esguince en el tobillo izquierdo sufrido en el centro y horario laboral.
2.- La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
3.- Inicialmente se consideró esta primera baja como enfermedad común, pero por resolución de fecha 10/5/04 fue declarada como derivada de accidente de trabajo.
4.- Posteriormente inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 23/9/02 con el diagnóstico "artrosis tibio peroneo astragalina en tobillo izquierdo".
5.- Formulada Reclamación Previa respecto a la contingencia, al pedir la trabajadora se considerase también derivado de accidente de trabajo, fue desestimada por el I.N. S.S. mediante Resolución de fecha 10/5/04
6.- Formulada reclamación previa, por resolución del I.N. S.S. de fecha 2/9/04 fue desestimada en cuanto a la contingencia de esta segunda baja, que se entiende es derivada de enfermedad común, y se estima en cuanto que la responsable de la segunda baja es la empresa , al ser empresa colaboradora.
7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.055,85 euros mensuales si se considera la contingencia de la baja de fecha 23/9/02 deriva de accidente de trabajo, y la fecha de efectos, el 23/9/02, hasta que concurra causa legal de extinción.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la recurrente la adición de tres nuevos hechos probados en la sentencia de instancia, alegando errores de hecho en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia.
Según es de ver en la sentencia impugnada, la juzgadora de instancia hace constar expresamente en el ordinal fáctico cuarto la existencia de un proceso de IT iniciado el 23.9.2002, así como el diagnóstico obrante en el parte de baja médica, siendo del todo improcedente establecer como hecho probado la afirmación pretendida por la recurrente, en base al documento obrante al folio 45 de las actuaciones, que pasa por incluir afirmaciones que pueden llegar a ser predeterminantes del Fallo.
Idéntica suerte ha de correr la pretensión de adición de un hecho probado en el que se afirme, sin base en prueba documental ni pericial alguna que desde la intervención quirúrgica de 1995 no existen recaídas ni procesos de IT con causa en el accidente, puesto que es requisito esencial para que la Sala pueda hacer uso de la facultad de revisión, no sólo que se denuncie un error, sino que éste se acredite como evidente, es decir, ha de invocarse una prueba pericial o documental que acredite, por sí misma, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, ni hipótesis de tipo alguno, lo contrario de lo afirmado o negado por la sentencia de instancia.
Finalmente, tampoco puede accederse a la última de las adiciones postuladas, que se funda en un medio de prueba no apto a efectos revisorios, concretamente en una testifical practicada a instancia de la recurrente, de ahí que deba mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia y desestimarse íntegramente el primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del artículo 191 c.) de la LPL , la recurrente denuncia la infracción , por inaplicación, del artículo 115.2º de la LGSS .
A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente laboral sufrido por la trabajadora el 25 de junio de 2002 consistió en un esguince de tobillo izquierdo, siendo dada de alta médica en fecha 15 de julio de 2002; la posterior baja médica, de 23 de septiembre de 2002, no consta que guarde relación alguna con la actividad laboral, ni siquiera que se haya manifestado de algún modo en el lugar y tiempo de trabajo, siendo el diagnóstico emitido por los servicios médicos del ICS el de " artrosis tibio-peronea-astragalina " , existiendo plena coincidencia entre las periciales médicas sobre la etiología común de dicha patología, por lo que no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas, al no poder aplicarse al caso la previsión del artículo 115.2º f) de la LGSS , por no existir constancia de accidente laboral alguno en fecha 23.9.2002, lo que también imposibilita la aplicación de la presunción del apartado 3º del mismo precepto, al no haberse acreditado los hechos base, esto es, lesión en tiempo y lugar de trabajo, por lo que, previa desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Blanca y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona el día 29 de marzo de 2005 en el procedimiento n º 731/2004, seguido a instancia de Blanca contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Prosegur Compañía de Seguridad, S.A, Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat e Institut Català de la Salut. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

