Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 694/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100618
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:819
Encabezamiento
Rollo número: 585/2007
Sentencia número: 694/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 585 de 2007 (Autos núm. 116/2007), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2007; siendo demandante Emilia , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Emilia , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el 20-11-2006. Fijando el plazo de un año a contar desde la presente resolución para revisión de la declaración de invalidez reconocida. Y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La demandante Doña Emilia , de 48 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social desde el 1-11-1999 con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de autónoma de tienda de bisutería que regenta en calle Cádiz número 8 de Zaragoza que cuenta con una dependienta a tiempo completo. La demandante acredita la vida laboral que consta en autos.
SEGUNDO.- La demandante se situó en incapacidad temporal derivada de contingencia común en 7-3-2005.
TERCERO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "IQ previa (timpanosplastia, histerectomía). I. venosa de EEII."; afectación actual de: "refiere dolores osteomusculares generalizados y cambiantes, astenia, dificultades en la concentración, colon irritable y trastornos del sueño"; deficiencias más significativas de: "Fibromialgia diagnosticada en febrero/2004. Trastorno depresivo con crisis de angustia"; tratamiento efectuado de: "Tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y lyrica, así como parches de analgésicos (Trastec)"; evolución: "crónica"; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: "Revisiones en reumatólogo privado (próxima el 20/11/06) y USM Torrero-La Paz"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Síntomas fibromialgicos con predominio cambiante del dolor o del cansancio. Síntomas ansiosodepresivos reactivos"; y conclusiones de: "Patología no incapacitante".
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI, adoptada en 20-11-2006.
QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEXTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia cumpliendo criterios médicos de tal diagnostico actualmente con 11/12 puntos dolorosos sobre 18 en total (descartándose proceso neurológico) así como criterios formales de fatiga crónica. La demandante aqueja algias generalizadas, cefaleas, astenia, insomnio etc. e intolerancia al esfuerzo con síndrome depresivo mayor de intensidad grave y trastorno de angustia intensidad moderada con llanto fácil, labilidad emocional, crisis de angustia y síntomas de agarofobia. Actualmente presenta grave impacto de la fatiga en todas sus dimensiones física, cognitiva y psicosocial, importante alteración de la calidad del sueño y su estado de salud en escala SF-36 está gravemente afectado por su enfermedad (informe de neurología de 20-3-2007). La actora ha sido sometida a diversos tratamientos sin obtención de mejoría.
SÉPTIMO.- La demandante se encuentra en situación de nueva baja laboral desde el 27-12-2006 por el diagnóstico de depresión endógena que no tiene efectos económicos según resolución del Inss de 27 2-2007 por considerarse fundada en idéntica o similar patología.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión de los hechos probados primero y sexto.
1) En cuanto al ordinal primero, los documentos en que se basa esta pretensión revisora, obrantes a los folios 134, 141, 142, 143 y 145 de la causa, acreditan la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimar esta pretensión revisora, incorporando al "factum" el texto siguiente:
"A la fecha de la vista oral 24-4-2007 la tienda estaba abierta, continuando de alta en el RETA tanto la actora como la trabajadora Dª. Catalina con número de afiliación NUM001 de alta dentro del Régimen General de la Seguridad Social para la empresa a nombre de la actora con el grupo de cotización nº 5, con un contrato a tiempo indefinido y a tiempo completo".
2) Respecto del hecho probado sexto, en este ordinal se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que la accionante sufre en la actualidad. La parte recurrente pretende revisar esta descripción secuelar. La pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la LPL , al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la LPL , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la LPL, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- La demandante padece fibromialgia, cumpliendo criterios médicos de tal diagnostico, actualmente con 11/12 puntos dolorosos sobre 18 en total (descartándose proceso neurológico), así como criterios formales de fatiga crónica. La demandante aqueja algias generalizadas, cefaleas, astenia, insomnio etc. e intolerancia al esfuerzo con síndrome depresivo mayor de intensidad grave y trastorno de angustia intensidad moderada con llanto fácil, labilidad emocional, crisis de angustia y síntomas de agarofobia. Actualmente presenta grave impacto de la fatiga en todas sus dimensiones física, cognitiva y psicosocial, importante alteración de la calidad del sueño y su estado de salud en escala SF-36 está gravemente afectado por su enfermedad (informe de neurología de 20-3-2007). La actora ha sido sometida a diversos tratamientos sin obtención de mejoría.
Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10-5 y 856/2006, de 27-9 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, la Juez "a quo" llega a la conclusión de que el conjunto de las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, en los términos del art. 137.5, de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, debiendo hacer hincapié en que el síndrome depresivo es de intensidad grave; presentando la actora un grave impacto de la fatiga en todas sus dimensiones física, cognitiva y psicosocial; encontrándose su estado de salud gravemente afectado por su enfermedad, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 585 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
