Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 694/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100927
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1299
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00694/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100745, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000658 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: María Dolores
Recurrido/s: BEGAR MEDIO AMBIENTE, S.A., María Teresa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001056
/2005
SENTENCIA Nº: 694/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000658 /2006, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001056 /2005, seguidos a su instancia frente a BEGAR MEDIO AMBIENTE, S.A., parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La demandante, Dña. María Dolores , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BEGAR MEDIO AMBIENTE, S.A. (en la actualidad LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A.), con una antigüedad referida al 23.10.1984, con la categoría profesional de limpiadora, con una jornada de 8 horas semanales, en el centro de trabajo sito en la Escuela de Música, dependiente de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Gijón, constando en los partes de control aportados por la empresa demandada que viene prestando tales servicios a razón de dos horas diarias por las mañanas, en distintos intervalos horarios, pero ordinariamente de 12,30 a 14,30 horas (y en noviembre pasado de 10,30 a 12,30 horas).
2º La demandante consta de alta en la Seguridad Social, asimismo, para la empresa INSTITUTO MINUSVÁLIDO ASTUR, desde el 24.05.2004, y para CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., desde el 17.01.2005 .
3º Con fecha 05.08.2005 la actora solicitó por escrito a la empresa demandada la ampliación de su "jornada laboral en la medida de lo posible, hasta acercarme o bien llegar a la jornada completa de 38,5 horas semanales según consta en mi Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (2003-2005 ). Baso esta solicitud en mi antigüedad y refiriéndome al artículo 29 del Convenio antes citado".
4º La referida empresa contestó a la actora por escrito de 29.09.2005, del siguiente tenor literal:
"En contestación al escrito que nos remitió con fecha 5 de agosto de 2005 por el que nos solicitaba la ampliación de su jornada hasta las 38.5 horas semanales en el Centro de Salud de Montevil por la presente le comunicamos que la Dirección de Atención Primaria Admón. Nº 5 nos han transmitido que el servicio de limpieza de este centro quiere que sea realizado por una única persona, por lo tanto y debido a que Ud. Tiene una jornada de 8 horas semanales en la Escuela de Música no es posible acceder a su petición ya que nuestro cliente nos marca el modo en el que quiere que prestemos el servicio.
Asimismo su horario es incompatible con el establecido por la Dirección de Atención Primaria Admón. Nº 5 en ese centro ya que como Ud. Misma nos ha comunicado trabaja por las tardes prestando servicios para otra empresa, por todo ello nos es del todo imposible ampliar su jornada."
5º En escrito de 29.09.2005 la Dirección de Atención Primaria admón. Nº 5.-Gijón comunicó a la empresa demandada que en el Centro de Salud de Roces Montevil "inicialmente el horario de trabajo del servicio de limpieza será de una persona de 15 a 22 horas, y otro turno de 12,30 a 13,30 horas de lunes a viernes para la limpieza específica del P.A.C., donde además se están realizando la obtención de muestras".
6º Dª María Teresa presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida al 03.06.2004, haciéndolo desde el 03.10.2005 en el Centro de Salud de Roces Montevil en horario de 15 a 22 horas, como limpiadora, en virtud de contrato de trabajo de esta misma fecha de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, "hasta la finalización del contrato de limpieza en dicho Centro de Salud" (según Cláusula Adicional al mismo).
7º Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC frente a las demandadas el 14.10.2005, fue celebrado acto conciliatorio el 24 de octubre siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y Locales del Principado de Asturias. Dicho precepto establece literalmente que "Las empresas a partir de la entrada en vigor de este convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad". De su simple lectura se desprende que, contrariamente a lo invocado en el recurso, el derecho que en tal precepto se contempla no nace ni puede se reconocido de forma incondicionada sino que queda sujeto a la concurrencia de determinados presupuestos, de un lado el acuerdo entre empresa y representación social, y de otro la posibilidad de que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan. En el supuesto enjuiciado nos encontramos tanto con que la recurrente no ha alegado ni en la instancia ni en esta fase de suplicación la concurrencia de tales presupuestos, realidad no constatada tampoco en el invariado relato fáctico de la Resolución de instancia, cuanto con que la empresa demanda sí esgrime motivación suficiente y razonada del porqué de la imposibilidad de la ampliación de la jornada postulada por aquélla, argumentando:
1ª) Que desarrollando la accionante una jornada laboral de ocho horas semanales en el centro de trabajo sito en la Escuela de Música, a razón de dos horas/semana en horario ordinario de 12,30 a 14,30 horas, no puede asumir también las siete horas que conforman la jornada diaria en el Centro de Salud de Montevil, pues con ello se excedería la jornada máxima de trabajo prevista en la norma convencional aplicable, a lo que cabe añadir que la entidad que ha adjudicado a su empleadora la realización del servicio de limpieza en dicho centro exige que sea solo una persona la que se encargue de este servicio (documento 97 de las actuaciones).
2º) Que respecto del otro turno objeto de ésta adjudicación, a realizar de 12,30 a 13,30 horas de Lunes a Viernes, se produce coincidencia horaria con la actual jornada de trabajo asumida por la actora en el otro centro ya indicado, resultando pues incompatible el simultáneo desarrollo de ambas jornadas laborales.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictada el 11 de Enero de 2006 en proceso sobre ampliación de jornada de trabajo por aquélla promovido frente a Begar Medio Ambiente S.A y María Teresa , debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

