Última revisión
25/02/2010
Sentencia Social Nº 694/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3723/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 694/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100547
Encabezamiento
Recurso nº 3723/09 AM Sent. Núm. 694/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 694/2.010
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Arturo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 424/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Eurovial 92, S.L., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Arturo , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de montador de aluminio. El actor prestaba servicios para la empresa EUROVIAL 92 S.L. sufriendo accidente de trabajo el 1/10/07 resultando con lesiones de las que es asistido por la mutua Fremap que tenía concertados los riesgos con la empresa, siendo dado de alta por mejoría el 25/09/08 con propuesta de invalidez permanente parcial.
SEGUNDO: En fecha 14/11/08 fue reconocido por el EVI, recayendo resolución en fecha 26/11/08 por la que se le declara en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación cifrada en 38.383,44 euros calculada sobre una base reguladora de 1.599,31 euros, declarando la responsabilidad de la mutua Fremap que procede al abono de dicha suma.
TERCERO: El cuadro clínico que presenta es de empastamiento del dorso del pie derecho con déficit de movilidad en los dedos y metatarsalgia en pie derecho. A la fecha del alta el actor presentaba una limitación de movilidad de la flexión dorsal de tobillo a cero grados, flexión plantar de tobillo a la mitad, extensión activa de dedos abolida y edema crónico de antepié con ensanchamiento de éste, reconociéndole limitación para deambulación prolongada por terrenos irregulares.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 2/01/09 y desestimada el 24/03/09 es interpuesta demanda en fecha 03/04/09."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por Eurovial 92, S.L.
Fundamentos
ÚNICO: El actor, de profesión habitual montador de aluminio, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, siendo declarado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2008, afecto de incapacidad permanente parcial derivada del mismo. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de incapacidad permanente total. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "empastamiento del dorso del pie derecho con déficit de movilidad en los dedos y metatarsalgia en pie derecho. A la fecha del alta el actor presentaba una limitación de movilidad de la flexión dorsal de tobillo a cero grados, flexión plantar de tobillo a la mitad, extensión activa de dedos abolida y edema crónico de antepié con ensanchamiento de éste". Este cuadro residual le inhabilita para su profesión habitual de montador de aluminio, puesto que le produce limitación para la deambulación prolongada por terrenos irregulares, lo que no es una exigencia propia de la misma, ya que deberá montar aluminio en obras en construcción, etc..., no pudiendo desarrollar las funciones propias de su trabajo, con un mínimo de eficacia y rendimiento. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, declarando a la parte demandante afecta de Incapacidad Permanente Total.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Arturo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.
Se advierte que para que pueda recurrir el condenado al pago será necesario que se haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso debiendo presentar en esta Sala el oportuno resguardo que se testimoniará en autos quedando bajo la custodia del Sr. Secretario.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
