Sentencia Social Nº 694/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 694/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2010 de 03 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 694/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100827

Resumen:
46250340012011100827 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 694/2011 Fecha de Resolución: 03/03/2011 Nº de Recurso: 2094/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2094/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2094/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 694/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2094/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 491/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Fidel , asistido del Graduado Social D. Vicente Martínez Hueso, contra ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, representado por el Letrado D. Enrique Martínez Dura, D. Obdulio , como administrador concursal del mismo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fidel, frente a empresa ALICANTE CLUB DE FUTBOL, sobre CANTIDAD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Con fecha 23.08.08 , el actor suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo como director deportivo con duración de dos años y finalización el 30.06.08 (coincidiendo con fin de temporada) pactándose un salario bruto anual de 148.000 euros.- SEGUNDO.- Ofreciendo el Club demandado al actor su contratación como entrenador profesional en la categoría de segunda división A, con fecha 11.02.08, ambas partes firmaron documento privado en el que se acuerda la contratación del actor como entrenador, dejando sin efecto el contrato de 23.08.08 de director deportivo. Y con igual fecha se firmó contrato como entrenador.- En este contrato con vigencia desde la fecha de la firma y hasta el 30.06.2010 , se estipularon entre otras cláusulas que el actor percibiría en concepto de mensualidad la cantidad de 12.333 euros brutos por meses vencidos (cláusula 8b); que el entrenador y por lo que resta de temporada 2008/2009 percibiría la cantidad de 86.331 euros brutos y para la temporada 2009/2010 la cantidad de 148.000 euros brutos.(Cláusula 8d).- En la cláusula 9ª se decía literalmente: " Salvo en el caso de resolución de este contrato de común acuerdo entre el Club y el Entrenador, éste no podrá ser suspendido en sus funciones sino mediante el oportuno expediente por faltas graves, cometidos por él mismo. En este supuesto, el Entrenador no tendrá más derecho a percibir que los emolumentos devengados hasta el momento, debiendo devolver los que hubiese recibido anticipadamente.- En el supuesto de que el Club decida extinguir unilateralmente el presente contrato antes de su finalización vendrá obligado a abonar al entrenador en concepto de indemnización la cantidad de 148.000 euros brutos".- TERCERO.- Mediante escrito fechado el 22.12.08 y notificado al actor el 26.12.08, el Club procedió al despido disciplinario del actor por incumplimiento de su deber de confidencialidad, lealtad y buen hacer en la empresa , falta de respeto hacía el Club, jugadores y directivos, así como hacia los (...), hechos que se califican de falta muy grave, y ello a raíz de unas declaraciones efectuadas por el actor los días 15 y 16 de diciembre, en los medios de comunicación, incluido un programa de radio.- CUARTO.- Ante su despido el actor acudió al Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol, solicitando que se considerara su despido improcedente y en su consecuencia se le indemnizara con 148.000 euros. Por acuerdo de 20.02.09, el órgano federativo declaró su falta de competencia para el conocimiento y Resolución de la controversia.- El actor no acudió a la jurisdicción social.- QUINTO.- El actor ha percibido todos los emolumentos debidos hasta la fecha de su despido.- SEXTO.- Con fecha 24.12.08 salió publicado en el "Diario Información. es" que el Sr. Alberto aceptaba el ofrecimiento del Alicante , para volver a ser entrenador del equipo.- SÉPTIMO.- Presentada papeleta ante el SMAC por cantidad el 31.03.09, se celebró acto de conciliación el día 17.04.09, concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el demandado Alicante Club de Futbol. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, en la que pretendía se condenara a la entidad que había sido su empleadora Alicante Club de Futbol a satisfacerle la indemnización de 148.000 euros prevista en el contrato suscrito como entrenador con dicha entidad, al considerar que el Club había decidido extinguir unilateralmente el contrato suscrito en fecha 11.12.08 , en cuya cláusula novena se pactaba la indicada indemnización por tal causa.

Plantea a tal fin dos motivos de recurso respectivamente amprados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, del modo que se expone:

1.- Con el fin de revisar los hechos probados, se pretende añadir un nuevo párrafo al hecho numerado como sexto, de la sentencia de la instancia, para que se diga: " en el momento del despido de D. Fidel, el 22 de Diciembre de 2008, el Alicante Club de Futbol había tenido cuatro entrenadores desde el inicio de la temporada, siendo su sustituto D. Alberto, el quinto entrenador contratado en la temporada" , citando como apoyo de dicha adición la documental obrante a los folios 48 y 62. Dicha documental, consistente en dos recortes periodísticos, uno de los cuales de origen desconocido , es insuficiente para ser la base de una revisión fáctica en éste recurso, pero, aunque lo fuera debería igualmente rechazarse tal adición por intrascendente al resultado del recurso, pues es conocida sobradamente la doctrina jurisdiccional que solo considera deba integrar una revisión aquellos hechos que supongan un aporte de datos necesario, trascendente y útil al fin perseguido por el recurso. En este supuesto ni se menciona esa finalidad ni aparece tal trascendencia, por lo que debemos proceder a su rechazo.

SEGUNDO.- El segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado alega la inaplicación o aplicación errónea del art 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, los arts 1254, 1256 , 1278, 1281 y 1282 del Código Civil, así como los arts. 75 d) y 81 de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre del Deporte, 37 a 46 del RD 1591/1992 de 23 de Diciembre que aprueba el reglamento de Disciplina Deportiva y los arts 66 a 82 de la Ley de la GV 4/93 que regula el Deporte Valenciano. Señala el recurrente que el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes recogía la imposibilidad de ser suspendido en sus funciones sino "mediante expediente por faltas graves cometidas por él mismo", y que en el último párrafo de la misma cláusula novena se señala que "en el supuesto de que el Club decida extinguir unilateralmente el presente contrato antes de su finalización, vendrá obligado a abonar al entrenador en concepto de indemnización la cantidad de 148.000 euros brutos". Entiende el recurrente que se trata de una Resolución unilateral del contrato, que no vino precedida de un expediente contradictorio previo, tal y como señala el contrato , lo que hubiera exigido el nombramiento de un instructor y el cumplimiento de los trámites establecidos en el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Se apoya, pues, la parte recurrente, y pretende que esta Sala parta de la misma premisa, que lo sucedido fue una Resolución contractual unilateral de la empleadora, Club de Futbol Alicante, al entender que la imposición de cualquier sanción hubiera requerido un expediente contradictorio previo, cuya ausencia excluye la naturaleza de la sanción como un despido. Por ello es que acudió al Comité Jurisdiccional de la Federación Española de Futbol.

Sin embargo , de la normativa aplicable, el R.D. 1006/1985 de 26 de Junio, se desprende que las faltas y sanciones derivados de los posibles incumplimientos contractuales, dentro de la relación laboral especial que regula esta particular prestación de servicios, tanto del empleador como del deportista ( art 17 ) "serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral", y la comunicación fechada en 22 de Diciembre del 2008, remitida por la empresa al actor, mediante burofax de fecha 26 de diciembre del 2008 contiene imputaciones que son calificadas por la empleadora como incumplidoras de " su deber de confidencialidad, lealtad y buena fé hacia la empresa" , y constitutivas de "una falta de respeto hacia el Club, sus jugadores y directivos, así como hacia los aficionados , perjudican claramente la política de fichajes del club, y la imagen y prestigio del Club y de sus jugadores". La conducta así calificada como constitutiva de faltas muy graves, se apoyan en unas declaraciones a los medios de comunicación, en concreto la radio, expresando que ningún futbolista que se precie querría venir a éste Club, que la situación económica del mismo era muy mala , que se debe dinero a los futbolistas del año pasado, que el panorama es sombrío y que ya hay denuncias que impedirían al Club firmar nuevos contratos, así como otras alegando una deficitaria forma física de los jugadores, y acusando a anteriores entrenadoras, a la Junta Directiva del Club y a su propio Presidente, por su gestión deportiva y económica. Del contenido de dicha misiva es evidente que lo que la empresa está realizando es una conducta de despido disciplinario, por lo que para obtener una declaración de procedencia o improcedencia de la misma hubiera sido necesario acudir al procedimiento de despido en la jurisdicción social.

Es cierto que la jurisprudencia permite , en determinadas situaciones, que sin acudir al procedimiento de despido puedan discutirse determinadas deudas ligadas a la resolución contractual, siempre que sean ajenas a la propia calificación de tal decisión, Sin embargo, en el caso concreto , y a la vista del contrato suscrito en fecha 11.12.2008 entre las partes, aunque efectivamente se prevé el cobro de determinadas cantidades caso de extinción unilateral, tal extinción debe interpretarse que incluye aquellas que no constituyan despido disciplinario, sino relacionadas con cuestiones ligadas a la necesaria confianza en la gestión del técnico, para lo cual se prevé el cobro de determinada suma. Por el contrario, para el supuesto de existencia de faltas graves, se establece la posibilidad de suspensión, previo el oportuno expediente. El mencionado contrato no menciona el despido disciplinario, que exige la presencia de faltas muy graves , por razones obvias, pues al tratarse de una relación laboral, aún con el carácter de especial, las consecuencias de tal situación son las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en el RD 1006/1985 y citado, que regula los casos de despido improcedente o en su caso procedente, que como ya se ha apuntado exige la existencia de faltas muy graves, únicas que puedan conllevar la aplicación de la sanción de despido. Por ello, y dado que la conducta de la empresa fue la de proceder a un despido disciplinario del actor , debió éste acudir a la jurisdicción laboral a fin de ésta determinase la calificación de tal decisión extintiva , y solo desde ésta premisa podría procederse a determinar las posibles consecuencias económicas de tal Resolución contractual. El resto de normas citadas, relativas al ámbito sancionador del Deporte, carecen de aplicación práctica al presente supuesto , cuyo objeto de análisis no son las infracciones y sanciones deportivas, sino las relativas al ámbito estrictamente laboral.

Y al no haberlo hecho así la parte actora, ahora recurrente, deberá procederse al rechazo de su recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la Sentencia de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fidel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 10 de Febrero del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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