Sentencia Social Nº 694/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 694/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2482/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 694/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100435

Resumen:
María Mercedes Boronat Tormo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002482/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 694 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002482/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000143/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Javier Y OTRO y Esteban , contra LA CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, y en los que es recurrente LA CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado, debo estimar y estimo la demanda deducida por D. Javier y D. Esteban contra la empresa LA CAIXA-CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, declarando la improcedencia del cambio de tipo de interés en los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual de los actores, con la regularización de cuotas indebidamente aplicadas, procediendo la aplicación de las cuotas que debieron corresponder en pago según el cuadro de amortización vigente antes del cambio de tipo de interés realizado de forma unilateral, condenando al demandado a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante Javier con DNI/NIE NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la demandada, LA CAIXA-CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en adelante La Caixa, con CIF G-5889999, con antigüedad de 7-09-1998, categoría profesional de Grupo I, nivel IX, con funciones de subdirector de oficina y salario diario con prorrata de pagas extras de 108,57 euros. (doc 111 a 132 actor) SEGUNDO.- El trabajador demandante Esteban , con DNI NUM001 , prestó servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 13-01-1992, con categoría profesional Grupo I, nivel IV, con funciones de director de oficina, con salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 214,88 euros. (doc 315 a 347 actor) TERCERO.- Los actores fueron despedidos por la empresa por razones disciplinarias con efectos de 26 de marzo de 2009, siendo declarados dichos despidos improcedentes por sentencias de fecha 7-01-2010 dictadas por el Juzgado Social nº 8 de los de Valencia, autos 539/09 y 594/09 . Recurridas en suplicación por la mercantil fueron confirmadas por el TSJ de la CV en sentencias de fecha 13-07-2010. (doc 111 a 132 y 315 a 347 actor) CUARTO.- El actor Javier adquirió en fecha 30-05-2008 una vivienda y garaje, fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Xàtiva, tasados en 346.600 euros, por importe de 225.000 euros, obteniendo préstamo hipotecario suscrito con la demandada con nº NUM004 , con minuta modelo empleados, constando suscrita la correspondiente escritura pública de la misma fecha, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido. En dicha escritura al pacto Tercero, bis D) se establece un diferencial de -2,50% por su condición de empleado, sin que pueda ser inferior al 0,1%, siendo las revisiones anuales periódicas cada uno de enero, estableciendo en el apartado G) su no aplicación caso de pasar a situación de excedencia voluntaria con el fin de llevar a cabo actividad laboral remunerada, por cuenta propia o ajena mientras dure tal situación, 'así como en los supuestos de despido procedente o cese voluntario y en los supuestos previstos en el apartado 3) del Pacto Sexto bis', viniendo referido este último a supuestos de resolución anticipada. (doc 1 a 95 actor, doc 2 y 4 demandado) QUINTO.- El actor Esteban adquirió en fecha 27 de abril de 2007 una vivienda, finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Xàtiva, libro NUM006 de Novetlé, por importe de 224.390,00 euros, obteniendo un préstamo hipotecario suscrito con la demandada con nº NUM007 , con minuta modelo empleados, constando suscrita la correspondiente escritura pública en la misma fecha, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido. En dicha escritura igualmente al pacto Tercero, bis D) se establece un diferencial de -2,50% por su condición de empleado, sin que pueda ser inferior al 0,1%, siendo las revisiones anuales periódicas cada uno de enero, estableciendo en el apartado G) su no aplicación caso de pasar a situación de excedencia voluntaria con el fin de llevar a cabo actividad laboral remunerada, por cuenta propia o ajena mientras dure tal situación, 'así como en los supuestos de despido procedente o cese voluntario y en los supuestos previstos en el apartado 3) del Pacto Sexto bis', viniendo referido este último a supuestos de resolución anticipada. (doc 258 a 314 actor, doc 1 y 3 demandado) SEXTO.- Durante el mes de septiembre de 2010 la empresa de forma unilateral y sin comunicación previa, procedió a modificar el tipo de interés de dicho préstamo, pasando en el caso de Javier de 0,100% a 3,275%, por lo que la cuota devengada en los meses de abril a agosto, ambos inclusive, por importe de 480,46 euros pasó a ser de 779,48 euros en los meses de septiembre y sucesivos. En el caso de Esteban , pasó del 0,100% al 3,259%, por lo que la cuota devengada en los meses de abril a agosto por importe de 914,31 euros, pasó en los meses de septiembre y sucesivos a 1.099,72 euros. (doc 8 y 9 demandado) SEPTIMO.- El actor Javier promovió demanda frente a La Caixa en fecha 10-02-2011 en la que solicitaba la condena a dicha empresa al abono de 520,85 euros correspondientes al exceso de lo pagado en el periodo marzo de 2010 a agosto de 2010, por la modificación sufrida en el tipo de interés del préstamo NUM004 , y a que aplique la suma de 412,66 euros, con efectos de 1-03-2010 a la cantidad total debida del préstamo, minorando el capital pendiente de pago. Dicha demanda consta igualmente promovida por Esteban , al haber sido objeto de la misma modificación, solicitando la condena al abono de 263,07 euros por exceso de lo pagado, y a la que se aplique la suma de 241,46 euros, con efectos de 1-03-2010 a la cantidad total debida, minorando el capital pendiente de dicho importe. En fecha 22-02-2012 se alcanzó conciliación judicial según acta que obra en autos nº 151/12 seguidos ante el Juzgado Social nº 5 de Valencia, figurando como demandantes ambos actores. (doc 245 a 257, 441 a 447 actor) OCTAVO.- Con anterioridad, Javier promovió demanda sobre reclamación de cantidad frente a La Caixa, que dio lugar a los autos nº 468/10 seguidos ante el Juzgado Social nº 5 de Valencia que en fecha 10-03-2011 dictó sentencia estimatoria de la demanda , confirmada por el TSJ CV en fecha 21-02-2012 . Dicha demanda venía referida a la modificación unilateral operada por La Caixa en los intereses de un préstamo adicional al que es objeto del presente procedimiento. (doc 203 a 217 actor) NOVENO.- En fecha 10 de mayo de 2002 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, recogiendo su apartado primero que se trata de establecer una regulación de los préstamos de empleado que mejora la establecida en el Convenio Colectivo del Sector, siendo de aplicación preferente salvo que en el seno del mismo se estableciera una regulación de los préstamos de empleado que, globalmente considerada y para el conjunto del colectivo, mejorara la de dicho Acuerdo. En el apdo. 28.1.7 'extinción del contrato', consta 'la extinción del contrato de trabajo del empleado por despido procedente o por cese voluntario será causa de vencimiento anticipado de todas las operaciones de préstamo con garantía personal que tuviesen una finalidad distinta a la de vivienda. Si dichas operaciones tuviesen como finalidad la adquisición de vivienda, la mencionada extinción conllevará la reconversión de los préstamos a condiciones de cliente con garantía hipotecaria. En el caso de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, la extinción del contrato de trabajo implicará su reconversión a condiciones de cliente. ...'. (doc 6 demandado) DECIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre reconocimiento de derecho y cantidad en fecha 15 de diciembre de 2010, previa presentación de papeleta en fecha 18-11-2010, concluyó con el resultado 'sin avenencia'. (folio 6).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LA CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia que estima la demanda declara la improcedencia del cambio de tipo de interés en los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda por los actores, y condena a La Caixa a regularizar las cuotas indebidamente aplicadas y a aplicar las que debieron corresponder, según el cuadro de amortizaciones vigente antes del cambio unilateral realizado del tipo de interés. Contra dicho pronunciamiento recurre la entidad demandada, que aceptando así de forma expresa los hechos declarados probados en la instancia, plantea dos motivos de recurso con el amparo procesal del apartado c) del art 193 de la LRJS .

En el primero, se alega la infracción por la sentencia de la instancia, del art 9.5 de la LOPJ en relación con los arts 1 y 3 de LRJS en relación con la declaración de competencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente procedimiento, pues estima la parte recurrente que el presente asunto no entra en el ámbito de litigio ' entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo', a que se refiere el art 2 de la LRJS , pues la sentencia razona la aplicación de las cláusulas de la escritura notarial de préstamo, por tanto, de los términos en que se suscribe un contrato civil, lo que conlleva que su conocimiento sea de la exclusiva competencia de tal orden jurisdiccional; con cita de la STS de 9 de octubre de 1991 .

Debe señalar la Sala que resulta un tanto sorprendente la alegación en el recurso de la excepción de incompetencia del orden social por parte de la entidad recurrente, cuando, suscitada de oficio la cuestión de la competencia por el propio órgano judicial, tras la presentación de la demanda, nada dijo la entonces demandada cuando le fue efectuado de oficio traslado de tal cuestión, antes de la admisión a trámite de la demanda. Y ello porque el tema de la competencia del orden jurisdiccional no es una cuestión que pueda fundarse en los razonamientos de una sentencia que resuelve sobre el fondo de determinado asunto, sino una cuestión de orden público que debe impedir que un orden jurisdiccional entre a resolver cuestiones ajenas a su ámbito competencial.

En el presente asunto existen múltiples razones que llevan a ésta Sala a mantener la competencia del orden social para conocer del presente procedimiento. Tales razones pueden concretarse en las siguientes:

1.- Por el contenido del art 9.5 de la LOPJ que atribuye a ésta jurisdicción 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos...'que se reitera en el art 1 de la LRJS , y concreta en el art. 2 que señala las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo... , sin que pueda un asunto como el analizado incardinarse dentro de ninguna de las materias que expresamente excluye de la jurisdicción social.

2.- Porque la aplicación de las normas al caso analizado implica analizar si los préstamos cuyo cambio unilateral de condiciones se discuten en el presente procedimiento tienen su causa en los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y sus empleados; y tales condiciones especiales tienen su causa a su vez en el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones entre empresa y trabajadores, analizándose en el caso concreto si éstas fueron o no modificadas posteriormente y la prevalencia del pacto posterior sobre el convenio, lo que resulta una cuestión de plena competencia de los órganos de la jurisdicción social.

3.- El Ministerio Fiscal, competente para el traslado que le fue efectuado en su día, como defensor de la legalidad procesal, entendió en informe de fecha 22 de febrero del 2011 que, en aplicación de los preceptos antes mencionados, y el art 3 del Estatuto de los Trabajadores , era de competencia del orden social de la jurisdicción.

4.- Por los propios actos de la empresa La Caixa, que en ocasiones anteriores y relacionadas igualmente con los préstamos efectuados por La Caixa a éstos mismos u otros empleados ha aceptado de forma implícita la competencia de ésta jurisdicción, por lo que la actual alegación parece tener por finalidad, huir de una jurisdicción en la que sus pretensiones le son desestimadas, más que atender al orden público procesal.

5.- Esta jurisdicción ha resuelto temas similares en relación con préstamos tanto ordinarios como hipotecarios, concedidos por entidades bancarias o Cajas de Ahorros a sus empleados, por ostentar tal situación laboral, con condiciones especiales, así como los efectos de la extinción del contrato de trabajo. Entre las sentencias de suplicación dictadas éstos últimos años, en las que se ha aceptado la competencia de la jurisdicción social, pueden citarse las del TSJ de Madrid de 12 de mayo del 2012, rec. 4186/10 , del TSJ de Cataluña, en la que también era demandada La Caixa, de 1 de julio del 2007, rec. 2250/2006 , y la de ésta misma Sala de 12 de abril del 2011, rec. 482/11 , entre otras muchas, cuya cita resulta reiterativa.

6.- Por último, porque del propio relato de hechos de la sentencia de instancia, aceptado en su integridad por la parte demandada se desprende que dicho préstamo se otorga a los trabajadores accionantes en su condición de empleados de La Caixa, estableciéndose cláusulas especiales para los casos en que aquellos dejaran la entidad en determinados supuestos. Es precisamente el análisis y consideración de tal pacto el objeto de valoración del presente asunto, estableciendo el contrato en su Pacto tercero d) una mención al diferencial de -2,5º % con la mención de que el resultante no sea 'superior al tipo máximo que se especifique en el momento de la concesión del préstamo en el Convenio Colectivo del Sector...' referencia que vincula de forma directa tal operación mercantil con el carácter de empleado de la persona a la que se concede dicho préstamo, y su concesión en atención a tal carácter.

Por tanto, debemos rechazar el primero de los motivos planteados en el recurso, manteniendo la competencia de ésta jurisdicción para seguir conociendo del resto del recurso.

SEGUNDO.- Como motivo subsidiario, y al amparo del mismo apartado c) se señala cometida en la instancia, la infracción por no aplicación del art. 62.12 del Convenio Colectivo de cajas de Ahorro en relación con la no aplicación del pacto de empresa de 10 de mayo del 2002, en su art. 28.1.7 en relación, también, con la defectuosa interpretación del contrato de préstamo hipotecario, y, por tanto, violación de los arts 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil .

A la vista de las citas anteriores, que constituyen una razón que abunda en el carácter laboral del objeto del contrato analizado, debemos señalar que cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto en el artículo. 3.1 del Código Civil , pero sin olvidar que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato ( arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal ), y ambas son aplicables tanto a los Convenios Colectivos, como a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece que se hará en 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de fecha de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 (Sala Primera), ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato. También la Sala de lo Social del mismo TS se ha pronunciado afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( sentencia Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), así como el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ),y, por último, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

En el presente supuesto, son objeto de interpretación tanto el Convenio Colectivo, como el Acuerdo del año 2002 y las propias escrituras a través de las cuales se concedieron los préstamos hipotecarios a los Sres Javier y Esteban . Respecto de los dos primeros, existe una nutrida doctrina jurisprudencial en cuya virtud en materia de interpretación de las cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, donde se combinan las reglas de interpretación de los contratos y las normas, debe 'atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', cuyo criterio más objetivo debe prevalecer sobre el de la parte recurrente salvo que la interpretación del juzgador de instancia no sea 'racional o lógica' ( STS de 30 de abril de 2004 , RJ. 5412, y sentencias anteriores allí citadas). La interpretación que efectúa la magistrada de instancia, sobre tal cuestión, debe mantenerse por impecable, pues interpreta conjuntamente el Convenio y Acuerdo posterior, con respeto a las pautas legales y doctrinales expuestas, y en contra de lo manifestado por la parte recurrente aplica las pautas previstas en el Convenio, en su concreta aplicación a la escritura de hipoteca que expresamente así lo establece, con la expresa mención a las previsiones del mencionado Convenio, en cuanto a la aplicación de las condiciones más favorables existentes en cada entidad, y la concreción convencional respecto a los limites en la aplicación de los tipos preferenciales, que lo son las situaciones de excedencia, así como en los casos de despido procedente o cese voluntario, respecto a las causas que son atribuíbles al propio trabajador. Por ello, debe mantenerse dicha interpretación.

TERCERO.- Señala por último la parte recurrente, como argumento novedoso y no analizado expresamente en la instancia, que si se mantuviera la situación de aplicación de los tipos preferentes a personas que ya no se encuentran en la empresa se estaría produciendo un enriquecimiento injusto del trabajador, pues dado que la subvención de los tipos de interés tiene la consideración de salario en especie sobre el que existe obligación de practicar ingreso a cuenta, tales trabajadores se encontrarían disfrutando de un tipo de interés exento de gravamen, del que no disfrutan el resto de empleados.

Esta alegación, que la parte no funda en infracción normativa alguna, podría ser rechazada en aplicación de doctrina jurisprudencial, entre la que se encuentra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 937/10 , según la cual, en un recurso extraordinario la exigencia de fundar la infracción legal que se alega exige indicar los preceptos que se consideran aplicables. No obstante, y para no dejar sin razonamiento tales alegaciones, y en aplicación de una mas rigurosa tutela judicial efectiva, debe ésta Sala señalar que el enriquecimiento injusto, que fué declarado por la jurisprudencia a partir de la STS 12/01/43, tiene en nuestro ordenamiento jurídico una proyección general, reconocida actualmente en el art. 10.9. 3.º CC . Este requiere tres presupuestos: 1.º) la existencia de un enriquecimiento, que puede consistir tanto en un incremento patrimonial o como en evitar una disminución por el concepto de daño o gasto; 2.º) la producción, correlativa, de un empobrecimiento en el patrimonio de otra persona; y 3.º) la ausencia de causa que justifique ese desplazamiento patrimonial, pues si el mismo tiene lugar en virtud de un acto lícito capaz de justificarlo, no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa (como más actuales: SSTS Sala Primera: 09/02/09, rec. 2689/03 ; y 27/10/06, rec. 561/00 . Así como de la Sala Cuarta de: 21/12/84; 30/01/85; 25/06/85; 20/01/87; 05/05/05, rec. 1899/04-; y 17/07/08, rco 152/07). Por tanto la doctrina del enriquecimiento injusto «resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso» ( STS 5 de abril del 2010, rec. 119/09 ). Pues bien, en el caso concreto es evidente que existe una causa que legitima el desplazamiento patrimonial producido, como es la existencia de una previsión en el Convenio Colectivo que establece el respeto a las condiciones más favorables existentes en cada entidad ( art 62.16 ), y que en base a tales condiciones se suscribieron los correspondientes contratos de hipoteca con garantía inmobiliaria, en los cuales expresamente se pactaron los tipos de interés preferencial que posteriormente la Caixa dejó sin efecto de forma unilateral. En cuanto a la mención a las obligaciones de carácter tributario que siguen supuestamente afectando a la entidad demandada, no solo no han sido acreditadas de forma expresa, dado que la recurrente se limita a mencionar que por el carácter de salario en especie, existe la obligación de tributar por esa diferencia de tipos de interés, sino que ello supondría entrar a analizar una cuestión ajena a ésta jurisdicción, de la que se desconocen sus particularidades y la afectación al caso concreto. Por ello, y con independencia de poder ser susceptible de estudio y resolución en el ámbito adecuado, no cabe pronunciamiento de la Sala al respecto.

Por tanto, y en conclusión no cabe estimar el recurso de suplicación, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'LA CAIXA DE ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CUATRO de los de VALENCIA, de fecha 3 de Abril del 2012, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Javier y DON Esteban ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2482 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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