Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 694/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6043/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 694/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100752
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0057499
Procedimiento Recurso de Suplicación 6043/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid 1244/2010
Materia: Resolución contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6043/2012
Sentencia número: 694/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6043/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME MEDINA ALONSO en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 1244/2010, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al citado recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:
I. El demandante vino prestando servicios por cuenta del demandado con antigüedad de 22 diciembre 1976 y categoría profesional de Especialista. Damos por reproducidas las nóminas obrantes a folio 7 y como documento número 1 de la parte actora, correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996. Según dichas nóminas, el salario mensual prorrateado del actor ascendía a 134.540 pesetas.
II. Por el demandado se suscribió un documento según el cual, tras aceptarse por el actor la concurrencia de causas económicas justificativas del cese objetivo, el demandado reconocía una deuda derivada de dicha extinción por importe de 1.614.480 pesetas, indicándose que dicha cantidad se abonaría en el plazo máximo de un año, por lo que sería ejecutiva el 15 junio 1997. Se añadía que el trabajador podría optar por ejecutar la deuda antes del 20 junio 1997 o bien ampliar el plazo otro año más sin que ello conlleve incrementos por intereses hasta el año 1998 y así sucesivamente, renovándose la deuda de año en año (folio 6)
III. Después de dicho reconocimiento de deuda, constan abonadas por el demandado al actor las siguientes cantidades:
50.000 pesetas que se transfirieron al actor el 4 diciembre 1996
50.000 pesetas que se transfirieron al actor el 24 diciembre 1996
50.000 pesetas que se transfirieron al actor el 15 enero 1997
50.000 pesetas que se transfirieron al actor el 27 enero 1997
30.000 pesetas que recibió el actor el 3 febrero 1997
50.000 pesetas que recibió el actor el 17 marzo 1997
50.000 pesetas que se transfirieron el 1 de abril de 1997
25.000 pesetas que recibió el actor el 8 mayo 1997
25.000 pesetas que recibió el actor el 16 mayo 1997
50.000 pesetas que recibió el actor el 5 junio 1997
25.000 pesetas que recibió el actor el 12 junio 1997
25 000 pesetas que recibió el actor el 20 junio 1997
25.000 pesetas que recibió el actor el 4 julio 1997
25.000 pesetas que recibió el actor el 11 julio 1997 50.000 pesetas que recibió el actor el l8 julio 1997
200.000 pesetas que recibió el actor el 22 julio 1997
100.000 pesetas que recibió el actor el 1 de septiembre de 1997
20.000 pesetas que recibió el actor el 7 julio 1998
30.000 pesetas que recibió el actor el 17 febrero 1999
30.000 pesetas que recibió el actor el 8 abril 1999
30.000 pesetas que recibió el actor el 2 noviembre 1999
30.000 pesetas que recibió el actor el 3 diciembre 1999
30.000 pesetas que recibió el actor el 20 diciembre 1999
IV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente. La papeleta se presentó el día 7 diciembre 2009 (folio 8)
V. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 23 septiembre 2010; solicitándose en su 'suplico' que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.703,22 euros, más interés por mora.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Bartolomé frente a Abel , condeno al demandado a abonar al actor, por el concepto de su demanda, la cantidad de 3.392,60 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de Noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de septiembre de 2013 señalándose el día 18 de Septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, condenó al empresario demandado a satisfacer al actor la cantidad de 3.392,60 euros en concepto de diferencias en el pago de la deuda que aquél reconoció documentalmente al accionante como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo el 15 de junio de 1.996. Recurre en suplicación el empresario, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita merced a resolución de la Comisión ad hocde fecha 20 de abril de 2.012 (folio 168 de autos), instrumentando tres motivos, todos ellos con inadecuado encaje procesal, pues debió hacerlo con amparo en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente ya cuando recayó aquélla (apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda ), lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. De ellos, el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar a versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como vimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Después de dicho reconocimiento de deuda, constan abonadas por el demandado al actor las siguientes cantidades (...)', las cuales se expresan detalladamente a renglón seguido junto con las datas de cada uno de los pagos efectuados, sumando un total de 1.050.000 de las entonces pesetas. Postula el submotivo que el ordinal en cuestión se complete del modo que sigue: '(...) asimismo constan abonadas de la cuenta del demandado las siguientes cantidades: 60.000 ptas. que se transfirieron el 26 de Junio de 1996. 200.000 ptas. que se transfirieron el 10 de Julio de 1996. 100.000 ptas. que se transfirieron el 26 de Agosto de 1996. 230.000 ptas. que se transfirieron el 12 de Agosto de 1996. 50.000 ptas. que se transfirieron el 19 de Septiembre de 1996. El pago de las citadas cantidades procede de la misma cuenta del demandado desde la que se hicieron el resto de los pagos al actor', para lo que se apoya en los documentos que aparecen registrados con los números 1 a 5 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 54 a 58 de autos, petición novatoria que decae por diversas razones, sin perjuicio de que el texto que quiere añadirse adolezca, además, de una notable ambigüedad en lo que atañe, al menos, al destinatario real de los montos dinerarios a que se refiere el submotivo, que no se concreta en modo alguno.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
CUARTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este submotivo y, efectivamente, es así. En efecto, si lo único que con él se busca es que conste que de la cuenta bancaria de la que era titular entonces el demandado se transfirieron en las fechas que indica diferentes importes a favor de una persona cuya identidad se ignora, tal pretensión carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, pues no permite atribuir al actor la condición de beneficiario de dichas transferencias, ni, por ende, tener por acreditado el hecho extintivo del pago parcial de la deuda. Por otra parte, si lo que se quiere es esto último, se trata de documentos que ya fueron debidamente valorados por el Juez a quo, quien llegó a conclusión contraria.
QUINTO.-En este sentido, el mismo argumenta en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) Por la parte demandada se reconoce la certeza del acuerdo firmado, si bien señala que se han realizado determinados pagos parciales, aportando al efecto dicha parte demandada dentro de su ramo probatorio certificaciones sobre transferencias realizadas desde la cuenta del demandado, y que según dicho demandado se habrían realizado al demandante, así como recibos de cantidades firmados por el actor. En algunas de tales certificaciones bancarias, concretamente las aportadas como documentos número 1 a 4 de la parte demandada, no consta la cuenta a la que las cantidades fueron transferidas, por lo que se acordó como diligencia final dirigir oficio a la sucursal 1132 de Cajamadrid (Plaza de Celenque nº 2), para que en el término de cinco días informase del número y titular de las cuentas a las que se hicieron las siguientes transferencias desde la cuenta de la que era titular en dicha sucursal de Cajamadrid Don Abel : (...)', añadiendo después: '(...) El resultado de dicha diligencia final no ha sido eficaz, toda vez que por la entidad Cajamadrid se ha contestado en el sentido de que no es posible facilitar la información por haber transcurrido el plazo legal durante el que viene obligada a guardar dicha documentación la entidad financiara', para concluir: '(...) Así las cosas, no pueden descontarse de lo adeudado las cantidades respecto de las cuales no consta a ciencia cierta que fueron trasferidas a la cuenta del actor', criterio que la Sala no puede por menos que compartir al ser el único razonable y plausible.
SEXTO.-En resumen, esta petición revisoria claudica, habida cuenta que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto. El otro submotivo que se articula con igual designio insta la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Por el demandado se suscribió un documento según el cual, tras aceptarse por el actor la concurrencia de causas económicas justificativas del cese objetivo, el demandado reconocía una deuda derivada de dicha extinción por importe de 1.614.480 pesetas, indicándose que dicha cantidad se abonaría en el plazo máximo de un año, por lo que sería ejecutiva el 15 junio 1997. Se añadía que el trabajador podría optar por ejecutar la deuda antes del 20 junio 1997 o bien ampliar el plazo otro año más sin que ello conlleve incrementos por intereses hasta el año 1998 y así sucesivamente, renovándose la deuda de año en año (folio 6)', redacción que, a su entender, debe, asimismo, completarse con el añadido de otro párrafo, según el cual: '(...) el trabajador cesó en la empresa el 15 de Junio de 1996, y el reconocimiento de deuda se pagaría en el plazo máximo de un año hasta el 15 de junio de 1997, por lo que habiendo interpuesto el actor demanda en el SMAC en fecha 7 de diciembre de 2009, ha transcurrido más de un año desde el 15 de junio de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2009', para lo que se apoya, esta vez, en los documentos que figuran a los folios 6 y 8 de las actuaciones, o sea, el de reconocimiento de deuda y la papeleta de conciliación.
SEPTIMO.-Tampoco este submotivo puede prosperar: de un lado, porque los extremos atinentes al contenido de los compromisos que se recogen en tan repetido documento de reconocimiento de deuda, el cual, por cierto, carece de fecha, así como el día exacto en que el demandante presentó demanda extrajudicial de conciliación ante el servicio administrativo competente, esto es, el 7 de diciembre de 2.009, lucen ya con pormenor más que suficiente en el hecho probado que intenta completarse, así como en el cuarto, lo que revela su carácter superfluo, por repetitivo; y de otro, porque la afirmación relativa al tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas es algo que se deduce de la propia naturaleza de las cosas. Diferente será dirimir si es admisible, o no, la defensa material de prescripción, cuyos presupuestos fácticos o, si se quiere, las fechas en que se produjeron los hechos y las reclamaciones por parte del actor, nadie cuestiona, mas esto es controversia reservada al examen del tercer motivo, de modo que tampoco la actual pretensión se acoge, de lo que se sigue el rechazo en su totalidad del inicial.
OCTAVO.-El siguiente, destinado a poner de relieve errores in iudicando, señala como infringido el artículo 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Es decir, continúa manteniendo el recurrente que en su día satisfizo toda la deuda reconocida al trabajador con ocasión de la extinción de su contrato el 15 de junio de 1.996, para lo que insiste en que también se computen las cantidades a que se refieren las cinco transferencias bancarias que el iudex a quodesechó por no constar demostrado el beneficiario de las mismas. Lo razonado por el Magistrado de instancia en punto al valor probatorio de las certificaciones bancarias de estas transferencias -ya reproducido anteriormente-, al igual que lo expuesto por la Sala para rechazar el primer apartado del motivo inicial, bastan para que tampoco quepa acoger el que ahora nos ocupa. Se trata, obviamente, de una cuestión de prueba - quaestio facti-, cuya valoración por el Magistrado de instancia se nos antoja en este caso absolutamente lógica, así como ajustada a las reglas de la sana crítica y la experiencia.
NOVENO.-En todo caso, visto lo alegado por el recurrente, que en este punto se limita a hacer supuesto de la cuestión, el Tribunal no tiene inconveniente alguno en poner de manifiesto dos precisiones adicionales: una, que no puede tildarse de 'prueba diabólica' la aportación de documentación referida a 1.996, cuando el Sr. Abel pudo presentar sin dificultad, y obran en autos, resguardos acreditativos de transferencias bancarias y múltiples recibos de sumas dinerarias percibidas por el demandante correspondientes a ese mismo año, llegando hasta 1.999, inclusive (folios 59, 61, 63, 65 a 68 y 70 a 85); y la otra, que de compadecerse con la realidad la invocación de que fue el trabajador el beneficiario de las transferencias litigiosas, el montante total finalmente satisfecho habría superado el que se convino en el reconocimiento de deuda por importe de 1.614.480 pesetas, lo que no puede por menos que llamar la atención. En definitiva, también este motivo corre suerte adversa.
DECIMO.-El tercero y último, con el mismo amparo adjetivo que el precedente, trae a colación como vulnerados los apartados 1 y 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . En otras palabras, aduce la excepción de prescripción total de la deuda, si bien, desde ya, hemos de decir que se trata de alegación realizada por primera vez en sede de suplicación, por cuanto que en ningún momento se suscitó en la instancia, lo que permite su catalogación como cuestión nueva. Así lo reconoce expresamente el propio demandado, al argumentar: '(...) como quiera que el letrado que suscribe es consciente de que la excepción de la prescripción de las cantidades reclamadas se ha planteado 'ex novo' en este recurso y no se hizo en el juicio ante el Juzgado de lo Social, invocamos la recientísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que analiza la invocación 'ex novo' en el recurso de suplicación del plazo de caducidad por el despido, y que es igualmente aplicable por analogía y total similitud a la figura de la prescripción'.
UNDECIMO.-El motivo decae igualmente. Aparte de que la doctrina jurisprudencial a que se acoge el recurrente no es realmente tan reciente, ya que en relación con la caducidad de la acción de despido existen pronunciamientos anteriores en el mismo sentido de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siempre, eso sí, que se diesen cita determinados requisitos muy específicos, lo cierto es que las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción no son en absoluto parangonables en lo que respecta a su apreciación de oficio y a la necesidad de alegación en la instancia por la parte beneficiada, so pena de erigirse en cuestión nueva en sede de suplicación, como, bien mirado, aquí sucede. Trataremos de explicarnos.
DUODECIMO.-Así, mencionar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07 ), dictada en función unificadora, que dice: '(...) Examinando el motivo de casación para la unificación de doctrina respecto al cual se ha estimado la existencia de contradicción, el recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art. 59.2 ET ), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. (...) Como ha señalado esta Sala, en sentencia, entre otras, de 5 de octubre de 1994 , 'La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de noviembre , 16 de diciembre de 1.987 y 6 de noviembre de 1.990 ) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 369/1993 y las que en ella se citan, produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida , que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción (...)' (los énfasis son nuestros).
DECIMOTERCERO.-En sentido parejo, la sentencia de la citada Sala de fecha 2 de marzo de 2.005 , también unificadora, a cuyo tenor: '(...) Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita',agregando luego : '(...) Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba (...)' (las negritas siguen siendo nuestros), lo que el recurrente, insistimos, nunca hizo en la instancia.
DECIMOCUARTO.-En suma, la invocación por vez primera en esta sede de la excepción de prescripción extintiva constituye una cuestión nueva y, por consiguiente, no puede enjuiciarse por la Sala, lo que supone el fracaso de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado que el demandado-recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, cual prevé el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma adjetiva de aplicación, desde el mismo momento que, como antes dijimos, la sentencia de instancia se dictó tras su entrada en vigor, circunstancia que determinó que no se le exigieran como presupuestos de procedibilidad de la suplicación el depósito y la consignación del importe de la condena ( artículo 229.4 de la expresada norma procesal).
El recurso, por tanto, se rechaza.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abel , contra la sentencia dictada en 21 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 1.244/10, seguidos a instancia de DON Bartolomé , contra el empresario recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

