Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 694/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2440/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 694/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100559
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2440/13
RECURSO SUPLICACION - 002440/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 694/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002440/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , aclarada por auto de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000008/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Alvaro , asistidp por el Letrado D. José Dura Vilella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alvaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por don Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución administrativa de fecha 10 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 y número de afiliación a la seguridad social nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de vendedor ambulante (cupones). SEGUNDO.- El mismo fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor ambulante (cupones)en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de febrero de 2009, y sobre la base las siguientes patologías recogidas en el informe médico de síntesis 19 de enero de 2009 y el dictamen propuesta del EVI de 20 de enero de ese mismo año: 'síndrome de ansiedad generalizada con trastornos conductales depresivos y compulsivos asociados a sintomatología depresiva a raíz de internamiento judicial. Secuelas físicas y psíquicas por accidente de tráfico con discapacidad física del 60%. Enucleación ojo izquierdo. TERCERO.-Solicitada revisión de grado por el actor, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 2 de marzo de 2010, proponiendo la continuación del trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, en fecha 5 de marzo de 2010, denegando la revisión solicitada. CUARTO.-Que iniciado nuevo expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen propuesta de fecha 4 de octubre de 2012 en el que se propone no revisar la situación de incapacidad permanente, declarando el siguiente cuadro clínico residual: 'Pérdida visión. Ansiedad. Lumbalgia. Cefalea. Abuso de alcohol. Dependencia cocaína continua. Dependencia opioides-Tto mantenimiento'. Y la Dirección Provincial del INSS, en resolución de 10 de octubre de 2012, desestima su petición de revisión de grado de incapacidad 'porque la inicial declaración de incapacidad no ha sufrido alteración suficiente para revisar el grado reconocido'. QUINTO.-Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 21 de noviembre de 2012. SEXTO.- El actor padece las siguientes dolencias y secuelas: Pérdida visión, enucleación ojo izquierdo. Ansiedad. Lumbalgia. Cefalea. Abuso de alcohol. Dependencia cocaína continua. Dependencia opioides-Tto mantenimiento SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 1.364,39 euros, con efectos económicos desde el 4 de octubre de 2012.
TERCERO.-En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo corregir y corrijo la sentencia dictada en estas actuaciones de fecha 3 de junio de 2013 , de modo que quede constancia que el nombre del actor es Alvaro , y que en el hecho probado séptio donde dice que 'la base reguladora es de 1.364,39 euros' debo decir que 'la base reguladora es de 2.480,70 euros'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alvaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: Trae su causa el recurso de la solicitud de declaración de Invalidez Permanente Absoluta (IPA) por agravamiento de las dolencias que en 2009 fundamentaron la declaración de Invalidez Permanente Total (IPT) del trabajador, de 50 años de edad y profesión habitual de vendedor ambulante (cupones). La sentencia de instancia desestima la pretensión del trabajador por entender que no se ha producido una alteración de suficiente entidad para revisar el grado de la incapacidad y frente a esta resolución interpone el trabajador recurso de suplicación articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados todos ellos con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el artículo 193.b LJS, tiene por objeto la revisión del hecho probado sexto en el que se describe el cuadro clínico del trabajador ('Pérdida de visión, enucleación ojo izquierdo. Ansiedad. Lumbalgia. Cefalea. Abuso de alcohol. Dependencia cocaína continua. Dependencia opioides-Tto Mantenimiento') sustituyendo su redacción original por la redacción alternativa que propone consistente en añadir un párrafo final indicando 'Que de la documentación aportada por el servicio médico del Centro penitenciario no se desprenden variaciones con respecto al informe anterior, continuando incapacitado para su reincorporación laboral'.
El motivo no puede prosperar porque el párrafo que se pretende incluir se extrae del Informe Médico de Síntesis evacuado en el año 2010 (dato que el recurrente no menciona) en el seno de un procedimiento de revisión de grado que fue denegado por el INSS. Como es lógico, no puede pretenderse la modificación del cuadro clínico actual del trabajador, que como probado refleja la sentencia de instancia, en base a un dato extraído de un documento que da cuenta del estado del trabajador dos años atrás.
TERCERO: También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el artículo 193.c LJS, se solicita que 'sean examinadas las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia' sin indicar el recurrente qué norma y/o qué doctrina jurisprudencial ha sido infringida por la sentencia de instancia. Como en el texto del recurso explica, realmente lo que pretende el recurrente es 'la modificación del apartado primero del último párrafo de los fundamentos de derecho' para el que propone una redacción alternativa que parte y se sustenta en una revisión de hechos probados que no ha sido admitida.
Como es conocido, la correcta formulación de este motivo de suplicación exige citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, y pide también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Nada de ello hace el recurrente y, en aplicación de aquella doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno tal defecto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
CUARTO:Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 3 de junio de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida de la que forma parte su auto aclaratorio de fecha 23 de julio de 2013 .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2440 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

