Sentencia Social Nº 694/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 694/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 269/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 694/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100691

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9942


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0040558

Procedimiento Recurso de Suplicación 269/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 948/2015

Materia: Materias laborales individuales

MR

Sentencia número: 694/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a siete de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 269/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de D. /Dña. Florencia , D. /Dña. Ofelia y D. /Dña. María Cristina , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 948/2015, seguidos a instancia de las recurrentes frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª. Florencia , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con antigüedad reconocida por subrogación de 1 de octubre de 1991, ostentando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 2.162,36 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, documento número 1 aportados por la actora en la vista y documento número 9 aportado por la demandada).

La demandante Dª. Ofelia , mayor de edad, con DNI número NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con antigüedad reconocida por subrogación de 1 de octubre de 1993, ostentando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.790,08 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, documento número 4 aportado por la actora en la vista y documento número 3 aportado por la demandada).

La demandante Dª. María Cristina , mayor de edad, con DNI número NUM002 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con antigüedad reconocida por subrogación de 5 de abril de 2004, ostentando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.583,56 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, documento número 5 aportado por la actora en la vista y documento número 5 aportado por la demandada).

SEGUNDO.- En fecha de 30 de noviembre de 2006, se suscribió por la empresa EUROLIMP, S.A. y el SEVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contrato de servicio de Limpieza en los Centros del Hospital Universitario 12 de Octubre, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 1 aportado por la demandada en vista).

TERCERO.- Las tres demandantes fueron subrogadas por la empresa EUROLIMP (actualmente FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.) en fecha de 1 de diciembre de 2006, bajo el siguiente condicionado firmado por las trabajadoras que establece en el párrafo tercero la fecha de antigüedad de cada trabajadora, cuyo contenido se tiene por reproducido (documentos números 2, 5 y 8 de la demandada):

De acuerdo con el artículo 2 del vigente convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital 12 de Octubre, en su remisión al artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de la Provincia de Madrid , la empresa entrante tiene obligación de subrogar al personal adscrito a los centros de trabajo, siempre que cumplan los requisitos que en el mismo se estipulan.

Siendo Vd. Actualmente trabajador de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. y estando adscrito al centro de trabajo Hospital 12 de Octubre, donde prestará sus servicios en las mismas condiciones, le comunicamos que a partir del día 01/12/2006 será subrogado por nuestra empresa EUROLIMP, S.A.

En concreto la empresa EUROLIMP, S.A. reconoce entre otros los siguientes derechos y condiciones, del trabajador Dª. Florencia , con DNI NUM000 y NAF NUM003 a saber:

1. Que a la trabajadora se le reconoce una antigüedad de 01/10/1991

2. Que la trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora

3. Que la jornada de la trabajadora será de 10 horas y trabajará las noches alternas, un día sí y otro no.

4. Que la trabajadora tiene suscrito contrato de trabajo 100 indefinido, registrado en la Oficina del INEM de MADRID.

En concreto la empresa EUROLIMP, S.A. reconoce entre otros los siguientes derechos y condiciones, del trabajador Dª. Ofelia , con DNI NUM001 y NAF NUM004 a saber:

1. Que a la trabajadora se le reconoce una antigüedad de 01/10/1993

2. Que la trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora

3. Que la jornada de la trabajadora será de 35 horas semanales.

4. Que la trabajadora tiene suscrito contrato de trabajo 100 indefinido, registrado en la Oficina del INEM de MADRID.

En concreto la empresa EUROLIMP, S.A. reconoce entre otros los siguientes derechos y condiciones, del trabajador Dª. María Cristina , con DNI NUM005 y NAF NUM006 a saber:

1. Que a la trabajadora se le reconoce una antigüedad de 05/04/2004

2. Que la trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora

3. Que la jornada de la trabajadora será de 35 horas semanales.

4. Que la trabajadora tiene suscrito contrato de trabajo 150 indefinido, registrado en la Oficina del INEM de MADRID.

CUARTO.- Las trabajadoras han prestado servicios laborales con anterioridad para las siguientes empresas y periodos, de los que se postula por la parte actora su inclusión para el cálculo del complemento de antigüedad (en negrita la antigüedad efectivamente reconocida por la empresa demandada):

Dª. Florencia (documento número 1 aportado por la actora en vista):

Para la COMPAÑÍA DE SERVICIOS AUXILIARES NATIONAL un total de 438 días, de conformidad al siguiente desglose:

Desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990

Desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 29 de marzo de 1991

Desde el 30 de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991

Para LIMPIEZAS ASTRO, S.A. un total de 438 días: Desde el 1 de octubre de 1991 al 30 de abril de 1994

Para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. un total de 4.079 días por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2005

Para ISS FACILITY SERVICES, S.A. un total de 518 días en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006

Para FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes EUROLIMP, S.A.) desde el 1 de diciembre de 2006, hasta la actualidad

Dª. Ofelia (documento número 4 aportado por la actora en vista):

Para LIMPIEZAS ASTRO, S.A. un total de 155 días de conformidad al siguiente desglose:

Desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1989

Desde el 26 de enero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1990

Desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 8 de marzo de 1990

Desde el 9 de marzo de 1990 hasta el 29 de marzo de 1990

Para COMPAÑÍA DE SERVIICOS AUXILIARES NATIONAL DE SERVICIOS un total de 244 días, mediante contratos de interinidad de conformidad al siguiente desglose:

Desde el 8 de octubre de 1990 hasta el 1 de noviembre de 1990

Desde el 10 de enero de 1991 hasta el 22 de febrero de 1991

Desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 22 de abril de 1991

Desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991

Para LIMPIEZAS ASTRO, S.A. un total de 650 días, mediante la firma de contratos de interinidad, de conformidad al siguiente desglose:

Desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de enero de 1992

Desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 21 de agosto de 1993

Desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1994

Para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. un total de 4.079 días por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2005

Para ISS FACILITY SERVICES, S.A. un total de 518 días en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006

Para FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes EUROLIMP, S.A.):

Desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2007

Desde el 1 de agosto de 2007, continuando en la actualidad

Dª. María Cristina (documento número 5 aportado por la actora en vista):

Para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. un total de 1718 días, mediante contratos de interinidad, a excepción del último contrato de fecha de 5 de abril de 2004, de conformidad al siguiente desglose:

Desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 3 de julio de 2000

Desde el 2 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001

Desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001

Desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002

Desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 12 de marzo de 2002

Desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002

Desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2002

Desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2004

Desde el 5 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2005

Para ISS FACILITY SERVICES, S.A. un total de 518 días en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006

Para FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes EUROLIMP, S.A.), desde el 1 de diciembre de 2006, continuando en la actualidad

QUINTO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de Limpieza del Hospital 12 de Octubre suscrito con la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de enero de 2015, cuya vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, estableciéndose en el artículo 9 respecto de la antigüedad: Todos los trabajadores afectados por este Convenio percibirán un complemento de antigüedad del 4,5 por 100 del salario base, por cada trienio de antigüedad.

De forma subsidiaria se aplica el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de marzo de 2014, que regula el abono de antigüedad en el artículo 29.2 bajo los siguientes términos: se abonará un complemento personal por antigüedad consistente en trienio del 4 por 100 del salario base en la tabla salarial anexa.

SEXTO.- La parte actora solicita en el presente procedimiento:

El reconocimiento de la actora Dª. Florencia de la fecha de antigüedad de 1 de julio de 1990, condenando a la demandada a abonar a la actora 687,26 euros por las diferencias entre la cantidad abonada por el concepto de trienios y la que debería haberse abonado, al tener perfeccionado un trienio más.

A Dª. Ofelia , de forma principal y teniendo en cuenta la totalidad de los periodos trabajados para las distintas empresas que se han sucedido en la prestación del servicio, el reconocimiento de la fecha de antigüedad de 1 de octubre de 1990, condenando a la demandada a abonar a la actora 1.374,80 euros. De forma subsidiaria que se le reconozca como fecha de antigüedad a todos los efectos la de 10 de enero de 1991 y se abone a la actora el importe de 687,40 euros por el perfeccionamiento de un nuevo trienio.

A Dª. María Cristina , de forma principal y teniendo en cuenta todos los periodos trabajado para las distintas empresas que se han sucedido en la prestación de servicios, se le debería reconocer una antigüedad equivalente a 27 de febrero de 1999, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.376,76 euros. De forma subsidiaria solicita el reconocimiento de una antigüedad a la actora de 2 de julio de 2001 y abone a la actora la cantidad de 689,36 euros por el perfeccionamiento de un nuevo trienio.

SEPTIMO.- En fecha de 15 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, certificándose el 19 de agosto de 2015 que el acto no se había celebrado ni se iba a celebrar dada la acumulación de expedientes (documento número 1 de la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dª. Florencia , Dª. Ofelia y Dª. María Cristina , asistidas por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., asistida y representada por el Letrado D. José María Albarrán Romero, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducían en el presente procedimiento contra la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Florencia , D. /Dña. Ofelia y D. /Dña. María Cristina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada por los actores frente a la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. sobre reconocimiento de antigüedad y cuantías que no alcanzan el límite de 3.000 euros, interpuso recurso de suplicación la dirección letrada de aquéllos, más con carácter previo a su análisis, se dio traslado sobre la recurribilidad o no de la sentencia impugnada. En el escrito de alegaciones de la misma parte se manifiesta que todos aceptaron que están afectados un grupo muy numeroso de trabajadores.

Repetidos pronunciamientos abordan la cuestión de la recurribilidad o no del pronunciamiento dado en la instancia. Entre otras, la STS 1547/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1547, de fecha 17/03/2015: 'Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -).

3.- De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual se resume, entre otras en la STS. de 14-julio-2014 (rec. 2397/2013 ) con las siguientes afirmaciones:

a.- La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

b.- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;

c.- La triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y,

d.- Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).'

Y sobre el concreto supuesto deducido en esta Litis, dos sentencias dictadas por esta Sala en fechas posteriores a la emitida en la instancia, concretamente las de fechas 26.10.2015 (RS 536/2015 ) y 23.05.2016 (RS 250/2016 ) se plantean dicho acceso a la suplicación. Dice esta última: 'La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Conforme al art. 192.3 LRJS las cuantías reclamadas por el período agosto 2013 a junio 2014 son inferiores a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

En otro supuesto de demanda que solicitaba declaración de antigüedad más la condena al abono de diferencias inferiores a 3.000 euros, la sentencia del TS de 31-5-13 rec. 1546/12 rechazó la accesibilidad al recurso de suplicación con base en los siguientes razonamientos:

'(...)Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que a tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo'.

SEGUNDO.- Asimismo cabe citar las numerosas sentencias del TS sobre reclamación de antigüedad en la empresa IBERIA, entre otras las de fecha 22 mayo 2015 (rec. 2561/2014 ), 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ), 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ), 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ).

En ningún momento se ha considerado que la posible relevancia de la antigüedad a distintos efectos del específicamente reclamado en las demandas pudiera tener influencia en la accesibilidad al recurso de suplicación.'

Pues bien, la diferencia con el ahora enjuiciado estriba en la manifestación que la sentencia de instancia recoge en el último párrafo de su FD 5º, que dice: 'Ahora bien, a la vista del conocimiento que tiene esta Juzgadora sobre los hechos objetos de debate y teniendo en cuenta la variedad y multitud de procedimientos judiciales existentes sobre la misma controversia, afectando su resolución de forma directa o indirecta a toda la plantilla del servicio de limpieza del Hospital 12 de Octubre, resulta notoria la afectación general, por lo que la presente Resolución no se declara firme, procediendo contra la misma recurso de suplicación (en idéntico sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ). Previamente el mismo fundamento señalaba que a la alegación de la parte actora acerca de la afectación general 'se opuso la parte demandad entendiendo que se tratan de procedimientos individualizados de cada trabajador.'

Por ello, y también porque no concurre en este caso no concurriendo la conformidad en dicha afectación ni constancia probatoria alguna en sede fáctica, la mera manifestación de una parte puesta en relación con la 'variedad' de supuestos a los que alude aquella fundamentación, resultan insuficientes para dar entrada al recurso. Procede la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo expuesto,

Fallo

Que careciendo esta Sala de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia , Dª Ofelia y Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en el procedimiento instado por el recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, así como la firmeza de la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0269-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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