Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 694/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 940/2018 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 694/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8673
Núm. Roj: STSJ M 8673/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0013945
Procedimiento Recurso de Suplicación 940/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 359/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 694/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cinco de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 940/2018, formalizado por el LETRADO D. MANUEL NICOLAS MARTOS
GARCIA DE VEAS en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 18 de
septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 359/2017, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en
reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 06.03.2003 con la categoría profesional de Técnico de mantenimiento y percibiendo un salario mensual de 1.978,98 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El iter de la prestación de servicios de la parte actora es el siguiente: 1. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de 06.05.2003 hasta el 01.11.2003, folios 107 a 110.
2. Contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante durante el proceso de promoción y selección para su cobertura definitiva de la vacante numerada en el propio contrato. Dicho contrato se extingue desde el 02.11.2003 hasta el 11.01.2004, folios 111 y 112.
3. Contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante durante el proceso de selección y promoción para su cobertura definitiva de la vacante numerada en dicho contrato desde el 15.01.2004 hasta el 18.05.2004, folios 113 a 115.
4. Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, desde el 19.05.2004 hasta el 02.10.2004, folios 116 y 117.
5. Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, desde el 16.05.2005 hasta el 30.09.2005, folios 118 y 119.
6. Contrato temporal de interinidad por vacante para cubrir durante el proceso de selección o producción para su cobertura definitiva de la vacante numerada en el contrato, desde el 03.02.2006 hasta el 05.02.2006, folio 120.
7. Contrato temporal de interinidad por vacante durante el proceso de selección o producción para su cobertura definitiva de la vacante numerada en el contrato, desde el 06.02.2006 a 31.08.2010, folio 121.
8. Contrato de relevo del trabajador D. Erasmo , por acceder a jubilación parcial desde el 01.09.2010 al 15.02.2015, folio 122 y 123.
9. Contrato de interinidad por vacante durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto, regulado en el contrato de trabajo desde el 17 de Febrero de 2015.
Dichos servicios se han prestado como operario o técnico de mantenimiento en diferentes centros deportivos.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 16.03.2017.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se litigan a través del presente proceso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, desestima íntegramente la demanda, considerando que existen periodos prolongados en que no se han prestado servicios; que cada contrato celebrado es válido en cuanto a la forma y por responder a la finalidad para la que se suscribió; que no es aplicable el plazo máximo de duración de 3 años por motivos presupuestarios, y que la falta de convocatoria de oferta de empleo público o de proceso de selección y/o promoción tampoco conlleva la consecuencia de indefinición del vínculo.
La demanda se fundamenta en que debe analizarse toda la relación laboral que han venido manteniendo las partes de manera prácticamente ininterrumpida desde mayo de 2003, todo ello bajo la cobertura de sucesivos contratos temporales (en número total de nueve).
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Jose Antonio , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte AYUNTAMIENTO DE MADRID.
SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO (y realmente UNICO). -Al amparo del art. 193. c) de la LJS, por interpretación errónea o inaplicación de los artículos 8.2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, el 6 del Código Civil, el 4, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, el 11 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, la interpretación auténtica establecida en la Directiva 1990/70, clausula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y las sentencias siguientes: de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102; de 7 de septiembre de 2006, Vasallo, C.180/04, EU:C:2006:518, apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C- 363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 64. En este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. Así como la de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, EU:C:2009:250, apartado 96 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 27 y de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13, EU:C:2014:146, apartado 45) y demás contenidas en el cuerpo del escrito.
Las denuncias formalizadas en el recurso no van a ser asumidas por esta Sección de Sala: -En relación con la afirmación realizada por la parte recurrente de que en los hechos probados, el Juzgador se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa y las alegaciones de la demanda, lo cierto, es que el relato fáctico, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero, tiene su base en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, básicamente la documental que se indica sobre todo junto a la descripción de los nueve contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y el Ayuntamiento de Madrid en calidad de empresario.
-No consta en la sentencia de instancia que la Magistrada haya reconocido que la contratación del actor 'era a todas luces fraudulenta', ni que la empresa 'abusara de forma palmaria de la contratación temporal desde 2003 de forma ininterrumpida', siendo precisamente la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Social la contraria, aun partiendo de que entre las partes se han firmado nueve contratos, todos ellos temporales, desde mayo de 2003.
- Por lo que se refiere a la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo, se comparte la argumentación contenida en sentencia frente a la que se recurre en suplicación.
Y así, el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 21-09-2017, nº 703/2017, rec. 2764/2015 , establece la siguiente doctrina: '
SEGUNDO. - Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) (EDJ 2009/22976) lo hace del siguiente modo: '...se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente...y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta (...).
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que, si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo...
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea...'.
En este supuesto, se aprecian dos interrupciones muy significativas en la prestación de servicios por el Sr. Jose Antonio , partiendo de la duración de los contratos contenida en el relato de hechos probados: . desde el 02-10-2014 al 16-05-2005, más de 7 meses.
. desde el 30-09-2005 al 03-02-2006, más de 4 meses.
-Por lo que se refiere al Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo no es aplicable ni a los contratos de relevo ni a los de interinidad, recogiéndose expresamente como probado que los servicios prestados por D. Jose Antonio lo eran como operario o como técnico de mantenimiento y en diferentes centros deportivos, por lo que no puede considerarse que su actividad se desarrollara en un 'mismo puesto de trabajo', ni en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en diversos centros deportivos, ni en su aspecto funcional, porque ha realizado labores propias varias categorías/grupos profesionales.
-Y, por último, en cuanto a la alegación de que su relación laboral tiene una duración prolongada en el tiempo, que es el criterio en que parece basarse la parte en el recurso para justificar el carácter fraudulento de su contratación, y la aplicación del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede admitirse su consideración como trabajador indefinido (como figura en el suplico del recurso), con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia, y en concreto, sobre cuál ha de ser la interpretación que ha de darse al citado art. 70.
Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018 , Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público (aunque en este supuesto la relación ya había finalizado), el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP (...).
TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art.
70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.
Por tanto, aplicando la anterior doctrina a D. Jose Antonio , procede desestimar el recurso, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo, en los términos anteriormente expuestos, no preciando fraude en la firma de los contratos temporales, respecto de los cuales no puede mantenerse la unidad esencial del vínculo.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 940/2018, formalizado por el LETRADO D. MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 359/2017, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Derechos. Confirmamos la misma.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0940-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000094018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

