Sentencia SOCIAL Nº 694/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 694/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 694/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1288

Núm. Roj: STSJ AND 1288/2020


Encabezamiento


RECURSO: 3038/18 - E SENTENCIA Nº 694/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3038/2018 - E
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 694/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto el Letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en representación por D. Leovigildo
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Sevilla; ha sido Ponente la
Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 723/2014 se presentó demanda por D. Leovigildo , sobre Contrato de Trabajo, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 6.10.2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Leovigildo , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Banca Cívica, en la oficina 1105 República de Argentina, con un contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad de 22.11.1991, grupo 1, nivel IV, grupo de cotización 03.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 415 a 431, consistentes en el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica S.A.



TERCERO.- Se da por reproducidos los folios 91 a 281, consistentes en el acuerdo laboral para la fusión entre Caja San Fernando y El Monte en el artículo 67 se regula la gratificación por el cumplimiento de 25 años, los simples términos: ' 1. A los empleados/as que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años de las cuales, y el abono de una retribución bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los cinco años siguientes.2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3710 € para 2007, será como máximo de esta cantidad. Éste importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos de IPC, desde el 1 de enero de 2008.3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente. 4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de 25 días laborables con carácter general y de 40 días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los cinco años siguientes.'

CUARTO.- En fecha 18 de mayo de 2012 se llegó a un acuerdo, en los términos que constan en los folios 39 a 49, que se dan por reproducidos. En dicho acuerdo se fijan prejubilaciones, que se seducirían antes del 31 de julio de 2012, aunque excepcionalmente y por razones organizativas podrá retrasarse la materialización de la misma hasta el 30 de junio de 2013 también se prevé bajas indemnizadas, que se extendería hasta el 13 de diciembre de 2013, pudiendo la empresa para el acopio de iniciativa indemnizada por razones organizativas de igual modo se prevé en suspensión este contrato

QUINTO.- En fecha de 22 de mayo de 2012 se firmó el Acuerdo colectivo sobre medidas de reestructuración de banca cívica, en los términos de los 36 a 38 que se dan por reproducidos.



SEXTO.- En fecha de 22.5.2012 se firmó el Acuerdo laboral de integración en Banca Cívica, en los términos que constan en folios 439 a 453 que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- En fecha de 6 de junio de 2012 se levantó acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca S.A., en los términos que constan en los folios 50 a 64, que se dan por reproducidos. De nuevo se contemplan las prejubilaciones, las bajas indemnizadas y suspensión y contratos.

OCTAVO.- En fecha de 13.7.2012 Banca Cívica S.A. y el actor firmaron un acuerdo en los términos que constan en los folios 65 a 68, que será por reproducidos en dicho acuerdo se pactó la extinción del contrato con fecha de efectividad de 13.7.2012 al amparo del artículo 49.1.a) Del E.T., quedando igualmente extinguidas todas las obligaciones estimar antes de la misma con excepción de las recogidas en el presente documento, en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012 por el informal de renta mensual, comprometiéndose la empresa abonarle hasta el momento del sufrimiento de 63 años de edad una cantidad brutal de 1339 € en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo.

NOVENO.- El actor percibió en la nómina de julio de 2012 3.014,47 € líquidos: salario base 759,81 €; antigüedad consolidada 198,60 €; diferencia exceso pagas 348,25 €; pagas extras prorrateadas salario base 411,61 €; complemento personal revisable 97,15 €; plus convenios fijo -140,16 €; plus convenios variable -211,62 €; retribuciones en especie prestamos anticipos 26,25 €; vacaciones 1591,490 euros, ayuda formación hijos 783,22 euros (folio 90).

DÉCIMO.- El actor percibió en agosto de 2012 2062,07 € líquidos: salario base 139,29; antigüedad consolidada 76,62 €; antigüedad 2,02 €; diferencia exceso pagas 63,84; diferencia exceso pagas antigüedad 0,23 €; vacaciones 2789 €; pagas extras prorrateadas antigüedad 1,09 €; pagas extras prorrateadas salario base 75,3 €; complemento personal revisable 18 03 euros; plus convenio fijo atraso 123,76 €; plus convenios variable atrasos 222,68 € (folio 92).

UNDÉCIMO.- La empresa le comunicó por escrito de 4.10.2012 por medio de la presente acusamos recibo de su misiva de fecha de 3.09.2012, y en virtud el cual considera indebido el retroceso de la paga especial de fidelización establecida en su entidad de origen. En este sentido y en respuesta a su carta manifestarle que se ha procedido de acuerdo con los pactos de integración y reestructuración de Banca Cívica (folio 387).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La resolución de la autoridad laboral de fecha 11 de febrero de 2014, expediente NUM000 , recordó que las medidas de regulación de empleo adoptadas por las empresas pueden recoger, en el marco de los acuerdos alcanzados, las posibilidades de que determinados trabajadores, que cumplan una serie de requisitos, puedan acceder voluntariamente a la aplicación de las medidas de regulación de empleo, ya sea a través de la casa incentivadas o en supuestos de prejubilación del trabajador los requisitos necesarios para acceder a esta situación. Por eso, teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa causaron baja en la misma por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , desde su óptica, no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o por el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del E.T., ajena a la voluntad de los trabajadores, donde se habían establecido unos excelentes de plantilla (folio 283 a 286).

DÉCIMO

TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 287 a 294 consistentes en informe del inspector de trabajo de fecha 23 de septiembre de 1014. En el mismo se concluye que las bajas mediante prejubilaciones tienen su causa en la situación descrita por Banca Cívica S.A. en la memoria del ERE NUM000 , causas económicas, organizativas y productivas conforme al artículo 51 del E.T. y no el artículo 49.1. A) de la norma citada. La empresa y los representantes de los trabajadores en el acuerdo definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM000 recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de Banca Cívica S.A., expresamente, en el capítulo primero del acuerdo las prejubilaciones.

La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha 7 de septiembre de 2012 la aplicación de dicho acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM000 , adjuntando como anexo de trabajadores afectados mediante prejubilaciones. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica ha sido producida y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. En consecuencia se estima que las bajas mediante prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el artículo 51 del E.T.

DÉCIMO

CUARTO.- La resolución de la Tesorería General de la seguridad social de fecha 10 de agosto de 2015 revocó la resolución dictada en el recurso de alzada y en su lugar, dictó esta mediante la que se procede a la modificación de la causa de la baja en el régimen General de la seguridad social, con motivo del expediente de regulación de empleo NUM000 , instado por la empresa Caixabank S.L., en el sentido de que la misma, inscrita como voluntaria, pase a ser baja involuntaria por despido colectivo (folios 297 y 298).

DÉCIMO

QUINTO.- La STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16.7.2015 anuló la resolución de 25 de febrero de 2014 por la que se denegaba la solicitud de un trabajador de que se cambiara el código adecuado en la Seguridad Social asignado a su baja en el Régimen General (folios 295 a 302, que se dan por reproducidos). En este sentido también se dictaron otras sentencias, en los términos que constan en los folios 305 a 372.

DÉCIMO

SEXTO.- El acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de la agencia tributaria estimó la solicitud del actor de rectificación de la declaración del IRPF del año 2012, cada vez que consta como trabajador afectado por el expediente regulación de empleo 301/2012, presentada por la empresa Banca Cívica S.A. y tramitado por la Dirección General de Empleo, siendo las cantidades percibidas por prejubilación como indemnización por despido, que estarían exentas del IRPF (folios 373 a 390).

DÉCIMOSEPTIMO.- Mediante escritura de 21.6.2011 las entidades Caja Navarra, Cajasopl, Caja Canarias, Caja de Burgos, segregan, transmitiendo en bloque y por sucesión universal a la sociedad beneficiaria de la segregación Banca Cívica, todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componen su negocio financiero entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad de los activos y pasivos de cada entidad segregada, quedando excluidos únicamente, además de las acciones de Banca Cívica S.A., de las que son titulares las Cajas de Ahorros, determinados elementos patrimoniales en virtud de lo dispuesto en los Proyectos (folio 413).

DÉCIMOCTAVO.- En fecha de 1.8.2012 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de Banca Cívica y Caixabank S.A., con extinción, vía disolución sin liquidación de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos derechos y obligaciones de Caixabank S.A. (folio 414).

DÉCIMONOVENO.- Por escritura de 12.6.2014 se elevó a público el acuerdo por el que se acordó la transformación de La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona en Fundación bancaria, en los términos que constan en folios 463 a 562 VIGÉSIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 22 de julio de 2013, que fue celebrado sin avenencia respecto de Caixabank S.A. he intentado respecto del resto en fecha de 13 de agosto de 2013 (folio 15), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Caixabank S.A.

Fundamentos


PRIMERO: Se dictó sentencia el 6.10.2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en autos sobre contrato de trabajo, desestimando la demanda del actor, en reclamación de la gratificación regulada en el art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión, alzándose frente a ella el trabajador en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para añadir al Hecho Probado 3º, con base en sus documentos 8, 10 y 11, y con un extenso alegato valorativo, lo siguiente: 'El trabajador don Leovigildo extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo número NUM000 , el cual fue tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo, como paso a la Fusión por Absorción entre BANCA CÍVICA y CAIXABANK'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo no puede prosperar, pues lo que intenta introducir, no es un hecho, sino un juicio de valor, que no puede tener cabida en el relato fáctico, no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción del art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre Caja San Fernando y el Monte de Piedad, el art. 3 ET y los arts. 1088, 1091, 1256 y 1281 del Código Civil, porque si el actor no pudo cumplir los 25 años en activo en la empresa, fue por causa a él no imputable, siendo un incumplimiento empresarial de lo pactado y debiéndose pues prorratear, proporcionalmente al tiempo de servicio, dicha gratificación extraordinaria, pues estamos ante un hecho nuevo, no previsto por la norma, que debe ser interpretado.

El citado art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión, establece: ' 1. A los empleados/as que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años de las cuales, y el abono de una retribución bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los cinco años siguientes. 2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3710 € para 2007, será como máximo de esta cantidad. Éste importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos de IPC, desde el 1 de enero de 2008.

3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente. 4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de 25 días laborables con carácter general y de 40 días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los cinco años siguientes'.



TERCERO: Y partiendo del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia, contenido en sus Hechos Probados, el actor, comenzó a prestar servicios para Banca Cívica el 22.11.1991, y fue incluido en el ERE NUM000 , extinguiéndose su relación laboral el 13.7.2012 conforme art. 49.1.a) ET, con los derechos que figuran en los Hechos Probados 7º y 8º.

Y esta Sala en sentencia nº 2841/2017, de 11.10.2017, Rec 2858/2016, ya resuelve cuestión idéntica: 'Ese precepto ha sido interpretado, para resolver cuestiones idénticas a la que ahora se somete a nuestra decisión, en sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2016 y, más recientemente, de 8 de marzo de 2017.

Como no hay motivos para apartarse de la solución adoptada en esas sentencias, la reiteramos ahora. En concreto en la primera de las citadas se mantenía que 'De la simple lectura del precepto se infiere que efectivamente, se estaba premiando la fidelidad de los trabajadores que permanecieran durante 25 años en la empresa; determinando y concretando expresamente el período en el que podrían disfrutarse esas vacaciones extraordinarias; que no podía ser antes del año en que se cumplieran esos 25 años. Quiere ello decir que en modo alguno se preveía el devengo proporcional a los años de antigüedad, si esta no llegaba a los 25 años; siendo imprescindible para lucrar tal gratificación, el acumular esa antigüedad mínima'.

En este caso, como en aquellos, el actor, a la fecha del cese (31-07-12) no alcanzaba los 25 años de antigüedad.

Y como se sigue diciendo en aquella primera sentencia, 'Se inicia el proceso de fusión entre BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A. y se alcanza un Acuerdo laboral de integración, el día 22-05-12, con entrada en vigor del mismo en la fecha efectiva de la integración, prevista para el 2-08- 12.

En el Apartado

TERCERO del mismo 'Homologación Salarial' se indica lo siguiente: 'Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3.

Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo..', detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen, y aclara que en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales. Y añadía: 'a partir de la fecha efectiva de integración, desaparecen los conceptos salariales de BANCA CIVICA siendo sustituidos por los vigentes en CAIXABANK, ...' Con lo cual dicho Acuerdo no hace sino garantizar a los trabajadores que se incorporen a CAIXABANK, el mantenimiento de los derechos retributivos que tenían en Banca Cívica, al igual que hizo ésta respecto de las Cajas de Ahorro que se integraron en ella; y entre esos derechos se reconocía la Paga extraordinaria de vacaciones; acordando que debía procederse, antes de la efectiva integración, a liquidar las cantidades y derechos retributivos que pudieran estar en período de devengo'.

Sin embargo, el actor no llegó a incorporarse a CAIXABANK, habida cuenta que cesó el 31-07-12, habiéndose producido la integración el 2-08-12. Y en el momento del cese del mismo, el citado Acuerdo no estaba aún en vigor.

Se considera que el presupuesto para generar derecho a esa liquidación proporcional es quedar efectivamente integrado en Caixabank y ser objeto de subrogación, con la consecuencia de que el trabajador que cesa con anterioridad no genera derecho a esa liquidación.

Y se sigue razonando que 'Habida cuenta que en CAIXABANK no está previsto ese premio de fidelización, lo que hace el Acuerdo es garantizar a los trabajadores de BANCA CIVICA que en su día habrían percibido ese premio, que lo perciban, antes de la integración en CAIXABANK, en la parte proporcional devengada hasta el día de aquella, toda vez que dicho premio desaparece tras dicha integración. Pero no puede aplicarse a la actora este Acuerdo, ya que no concurren los requisitos exigidos en el mismo antes señalados, destacando, en cuanto a la alegada 'involuntariedad' del cese, que si bien es cierto que en BANCA CIVICA S.A. tuvo lugar un Expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, y que en fecha 6-06-12 se llevó a cabo un Acuerdo en cuanto a prejubilaciones, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato y planes de formación; la actora formuló solicitud de adhesión manifestando su voluntad de acceder a prejubilación en las condiciones ofertadas; llevándose a cabo la extinción de su contrato de trabajo el 13-07-12, al amparo del art. 49.1 a) del ET (folios 345 a 346); con lo que, al margen de que pudiera interpretarse que en estos supuestos, el contrato se extingue por una causa independiente de la voluntad de la trabajadora, ya sea económica, técnica, organizativa o productiva ( STS de 24-10-06), ello tan solo supondría que el cese estaría amparado en el art. 51 del ET, con las consecuencias y efectos que tal extinción pueda producir en orden al reconocimiento de posibles prestaciones; pero ni consta acreditado que efectivamente fuese impugnado el Acuerdo alcanzado en el Expediente de regulación de empleo (despido colectivo y suspensión de contratos) 301/12, ni desde luego que, al margen de las causas objetivas concurrentes, el expresamente fuese obligada a extinguir su contrato, accediendo a un sistema de prejubilación, no pudiendo optar por cualquiera de las otras medidas ofrecidas (suspensión de contrato), que en su caso habrían podido permitirle, tras su integración en CAIXABANK, el devengo proporcional de las gratificaciones que hoy reclama'.

Ya dijimos que no hay razón alguna para variar la solución adoptada en esas sentencias, y en consecuencia, ha de mantenerse la solución desestimatoria de la demanda que adoptó la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Leovigildo frente a la sentencia dictada el 6.10.2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, en autos seguidos a instancias del recurrente contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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