Sentencia SOCIAL Nº 694/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 694/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 694/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100672

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1815

Núm. Roj: STSJ ICAN 1815/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000753/2019
NIG: 3501644420160001407
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000694/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000140/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rosa ; Abogado: ORLANDO ALBERTO DEL TORO VEGA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000753/2019, interpuesto por Dña. Rosa , frente a Sentencia 000115/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000140/2016-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Rosa , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de febrero de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido presando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de la Salud, como personal estatutario interino, con la categoría de ATS/DUE.

(No controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2017, este Juzgado dictó sentencia en el procedimiento n.º 504/2014, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, tramitado a instancia de Dª Rosa , cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos probados
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1979, y afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de la Salud, con la categoría de Enfermera.

(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora, y no controvertido)

SEGUNDO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal el 16 de marzo de 2014, con diagnóstico de 'Tuberculosis pulmonar cavitada', por contingencia común.

(Copia del parte de baja aportada por la actora dentro de su ramo de prueba)

TERCERO.- El Servicio Canario de la Salud tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), y las comunes con el INSS.

(No controvertido)

CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2014, la actora formuló reclamación previa ante el INSS, por la que interesaba se declarase que la citada baja por IT lo era por enfermedad profesional.

(Copia de la reclamación previa incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- El 30 de abril de 2014, la Mutua codemandada presentó escrito de alegaciones en el expediente de determinación de contingencia tramitado por la Entidad gestora demandada, por el que interesaba se declarase que el proceso de IT iniciado por la actora el 16 de marzo de 2014 derivaba de contingencias comunes.

(Copia del escrito incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEXTO.- El 7 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formuló dictamen -que al estar incorporado a las actuaciones se da aquí por reproducido-, por el que proponía a la Dirección Provincial del INSS que se declarase que las lesiones que presentaba la actora no eran consecuencia de contingencia profesional, ni podía ser considerada enfermedad profesión.

(Copia del citado documento no incorporadada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) SEPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2014, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaró que la IT que afecta a la actora no es consecuencia de contingencias profesionales.

(Copia de dicha resolución incorporadada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) OCTAVO.- La actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud en los centros de trabajo y períodos que se detallan: 1. Desde el año 2003 a la actualidad, la actora viene prestando servicios para el SCS en los centros de trabajo siguientes: Año 2003 -Urgencias del Hospital Insular (desde 18 de junio de 2003 al 24 de junio de 2003 y desde el 5 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003.

Año 2004 -Urgencias del Hospital Insular (desde 1 de enero al 17 de marzo de 2004) -Unidad de Hospitalización 8º Norte, Hospital Insular (desde 18 de marzo a 23 de agosto de 2004) -Urgencias de Pediatría del Hospital Materno Infantil (desde 11 de junio de 2004 hasta el 10 de julio de 2004/ desde 15 de noviembre de 2004 hasta 01 de diciembre de 2004) -Preescolares Materno-Insular (desde el 12 de julio de 2004 al 27 de julio de 2004) -Radiodiagnóstico del Hospital Insular (desde el 1 de agosto al 31 de octubre de 2004) - Desde el 16 de diciembre de 2004 al 6 de enero de 2005, en el Hospital de San Roque de Guía. El referido centro sanitario está adscrito al Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín.

Año 2005 -Unidad de Hospitalización 5º Tocología del Hospital Materno Infantil (desde el 19 al 24 de enero de 2005) -Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI) (desde el 8 al 14 de febrero) -Consultas Externas Pediatría del Hospital Materno Infantil (desde el 23 de febrero al 11 de marzo de 2005) -Unidad de Hospitalización 7º Tocología del Hospital Materno Infantil (desde el 15 al 22 de marzo de 2005) -Unidad de Hospitalización 8º Sur, Hospital Insular (desde el 8 de abril al 23 de mayo de 2005) -Plantilla volante, Hospital Insular (desde el 1 al 30 de junio de 2005) -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 1 de julio al 31 de octubre de 2005) -Hospital de Día, Materno Infantil (desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005) Año 2006 -Hospital de Día, Materno Infantil (desde el 1 al 9 de enero de 2006) Enfermedades Infecciosas Pediátricas del Hospital Materno Infantil (desde el 8 al 14 de febrero de 2006) -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 16 de febrero al 22 de marzo de 2006) Unidad de Hospitalización 11º Sur, Hospital Insular (desde el 28 al 31 de marzo de 2006) -Consultas Externas de Pediatría del Hospital Materno Infantil (desde el 3 al 10 de abril de 2006) -Hospital de Día, Materno Infantil (desde el 11 de abril al 7 de octubre de 2006 y desde el 9 de octubre al 9 de noviembre de 2006) -Urgencias de Pediatría del Hospital Materno Infantil (desde el 23 al 24 de noviembre de 2006) -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 1 al 31 de diciembre de 2006) Año 2007 -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 1 al 31 de enero de 2006) -Hospital de Día, Materno Infantil (desde el 1 de febrero al 20 de diciembre de 2007) -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 21 al 31 de diciembre de 2007) Año 2008 -Oncohematología Pediátrica del Hospital Materno Infantil (desde el 1 de enero al 21 de septiembre de 2008) -Urgencias de Pediatría del Hospital Materno Infantil (desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, donde continúa) (Informe emitido el 26 de abril de 2015 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento de este Juzgado y obrante en las actuaciones) NOVENO.- En los centros de trabajo donde la actora ha prestado servicios desde el año 2003 a la actualidad, constan diagnosticados los siguientes casos de Tuberculosis coincidiendo con los períodos de dicha prestación de servicios: -En el año 2003, la actora prestó servicios en Urgencias del Hospital Insular, en períodos en los que se diagnosticaron dos pacientes con Tuberculosis.

-En el año 2004, la actora prestó servicios en Urgencias Pediátricas del Hospital Materno Infantil, en períodos en los que se diagnosticó un caso de tuberculosis (en el mes de julio).

(Informe emitido el 26 de abril de 2015 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento de este Juzgado y obrante en las actuaciones) DECIMO.- La actora fue diagnostica en enero de 2014 de Tuberculosis pulmonar y laríngea, recibiendo tratamiento completo de nueve meses (2 meses de Rifampicina+Isoniazida+Pirazinamida y 7 meses de Isoniacida+Rifampicina). En mayo de 2014 presentó esputos negativos.

Como secuelas refiere disnea a pequeños-moderados esfuerzos, objetivándose alteraciones parenquimatosas pulmonares en las pruebas de imagen y alteraciones espirométricas (obstrucción moderada al flujo aéreo).

Dichas alteraciones son residuales, pudiendo considerarse como curado el proceso inicial.

(Informe clínico emitido el 15 de febrero de 2015 por el Dr. D. Carlos Francisco , Médico Adjunto de Medicina Interna del Hospitalo Universitario Gran Canaria Dr. Negrín) UNDECIMO.- No existe una evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora en el Hospital Materno Infantil en el período 2003-2006. Por su parte, la evaluación de riesgos realizada en el año 2000 por el Hospital Insular es del todo genérica.

(Informe emitido el 26 de abril de 2015 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento de este Juzgado y obrante en las actuaciones) DUODECIMO.- La actora causó alta médica del proceso de IT el 23 de febrero de 2015.

(No controvertido) DECIMO

TERCERO.- La base reguladora de la actora para contingencias profesionales es de 2.876,32 euros/ mes ó 95,88 euros/día.

(No controvertido) FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rosa frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANAIRO DE LA SALUD, REVOCO la resolución impugnada, de fecha 7 de julio de 2014, DECLARO que la situación de Incapacidad Temporal de la actora iniciada el 16 de marzo de 2014 deriva de enfermedad profesional, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y CONDENO a las citadas demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos.' (Copia de dicha sentencia obrante en las actuaciones)

TERCERO.- El 26 de abril de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) emitió informe -que al estar incorporada copia del mismo a las actuaciones, se da aquí por reproducida, en el que se concluye que '...En vista de lo expuesto, y dado que se han diagnosticado casos de tuberculosis, en los servicios en los que la trabajadora ha prestado servicios en los períodos de referencia, podría resultar factible que la trabajadora hubiese contraído dicha enfermedad como consecuencia de su actividad laboral, sin perjuicio, de que en vista de la documentación aportada, y dado el tiempo transcurrido, no se pueda llegar, por parte de la Inspectora actuante, a la conclusión de que quede acreditado fehacientemente la relación causa efecto entre trabajo y enfermedad.' (Copia de dicho informe obrante en las actuaciones)

CUARTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2017, la Directora Provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora Dª Rosa en fecha 16 de marzo de 2014; así como declaró la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Servicio Canario de la Salud-Hospital Materno Insular, responsable directa, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la 17, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.

(Copia de dicha resolución obrante en las actuaciones)

QUINTO.- El 11 de agosto de 2017, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias emitió informe de aptitud de la actora en el que se hace constar que la actora debe: -Evitar situaciones de esfuerzo físico moderado, como por ejemplo, desplazamientos frecuentes y prolongados por pasillos de hospitalización a paso rápido. Estos desplazamientos deberán poder realizarse a paso normal- lento, facilitando en lo posible la atención a pacientes más cercanos a Control de Enfermería, etc.

-Minimizar exposición a patógenos de la vía respiratoria, lo que implica evitar atender a pacientes en aislamiento respiratorio o pacientes sin diagnóstico realizado y con posible enfermedad contagiosa por vía respiratoria (por ejemplo, urgencias).

-Se recuerda a la trabajadora que deberá extremar las precauciones en la exposición a agentes biológicos, usando los EPIs y métodos que sean necesarios: lavado de manos, mascarillas, guantes y/o bata.

-Esta calificación será revisada en un año desde la fecha de su emisión.

(Copia de dicho informe obrante en los autos)

SEXTO.- El 7 de abril de 2017, la actora solicitó la adaptación/cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, a lo que accedió la entidad demandada, con fecha 12 de septiembre de 2017, conforme a las indicaciones realizadas en el informe de aptitud emitido el 11 de agosto de 2017, por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias.

(Copia de dicha resolución obrante en el ramo de prueba de la parte actora) SEPTIMO.- Como consecuencia de las lesiones derivadas de la tuberculosis pulmonar cavitada que tiene diagnosticada, la actora presenta disnea a pequeños-moderados esfuerzos, objetivándose alteraciones parenquimatosas pulmonares en las pruebas de imagen y alteraciones espirométricas (obstrucción moderada al flujo aéreo, de media 60%).

(Informe pericial emitido el 26 de mayo de 2017 por el el Dr. D. Juan Pablo , Médico Especialista en Medicina del Trabajo) OCTAVO.- La actora reclama a la entidad demandada la cantidad total de 819.780 euros, en concepto de daños y perjuicios, por incumplimiento en las obligaciones en la vigilancia de la salud y en el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con vulneración del derecho fundamental a la integridad física, así como 50.000,00 euros en concepto de daño moral y, subsidiariamente, la suma de 180.295,54 euros, por iguales conceptos, conforme al baremo de accidentes de tráfico.

NOVENO.- La Administración sanitaria demandada, para el supuesto de estimación de la demanda, manifestó que la indemnización total ascendería a 70.767,40 euros.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rosa , con frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, DECLARO que la competencia para conocer de la citad demanda corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rosa , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de Suplicación se interpone contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, que declara la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del fondo del asunto planteado, entendiendo que debe ser enjuiciado por la jurisdicción contencioso administrativa, al ser la actora personal estatutario y quedar fuera del conocimiento de la jurisdicción social su reclamación según el art. 2.

f) de la LRJS, en estimación de la excepción opuesta por la demandada Servicio Canario de Salud.

Frente a esta sentencia recurre en suplicación la parte actora articulando distintos motivos por el cauce de las letras b y c del art. 193 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.

La resolución del recurso debe iniciarse por el examen de la competencia de este orden social para conocer de la demanda, con independencia de la concreta sistemática del recurso, señalando que cualquiera que fuera el signo de la resolución no sería posible entrar a conocer del resto de los motivos formulados, pues en caso de que se estimara que esta jurisdicción es competente, sería declarada la nulidad de la sentencia de instancia para que el Magistrado que conoció del litigio resolviera sobre el fondo del asunto, no resuelto en la instancia.

Dicho motivo, que se articula por la letra c) del art. 193 LRJS, cuando la infracción es de norma procesal debe reconducirse como motivo de nulidad por la letra a) del mismo precepto. La parte señala el art. 2.e) de la LRJS, como fundamento sobre el que sostener la competencia para conocer del orden social, al venir anudada al hecho de que lo que se reclama en demanda, es la garantía del cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, la cual cabe tanto frente a empresarios particulares como frente a Administraciones públicas respecto de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de salud o personal laboral. La condición de personal estatutario de la actora ATS/ DUE no excluye la competencia del orden social, cuando la acción nace de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y se encamina a la declaración de la responsabilidad por daños causados por tal incumplimiento, competencia igualmente de esta Jurisdicción conforme a la letra b) del art. 2 de la LRJS que se refiere a 'las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión. La sentencia de 17 de mayo de 2018 rec 3598/2016, que la sentencia de instancia reproduce, casó otra de esta Sala. En aquella decíamos ser competentes para conocer de una reclamación de daños causados por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en un supuesto en el que la parte actora tenía la condición de personal estatutario, siendo la situación causante de los daños una situación de acoso moral en el trabajo consentida por la demandada, incumpliendo la normativa de prevención de riesgos laborales que es de aplicación igualmente a la relación estatutaria.

El Tribunal Supremo entendió que la acción ejercitada en aquel caso era la de tutela del derecho fundamental de la demandante a la integridad física, porque el daño derivaba del acoso causado por otro empleado de la administración demandada, sujeto igualmente a su esfera de organización determinando, siendo la norma infringida e invocada para reclamar la protección la constitucional que consagra el derecho fundamental de la parte actora. Los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales no eran el objeto del procedimiento, aunque concurrieran, sino la tutela del derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que determinaba su exclusión del orden social al quedar fuera del supuesto del art. 2.f) LRJS, pero dentro de la excepción del art. 3.c de la misma ley de trámites, que excluye a funcionarios y personal estatutario de la protección por vulneración del derecho a la libertad sindical y derecho de huelga.

Con anterioridad el Tribunal Supremo había dictado sentencia de 1 de marzo de 2018, recurso 1422/2016, con igual sentido.

En la misma se explicaba que: '4. Consideraciones generales.

A) Nuestra doctrina acepta la formulación de una demanda por vulneración de derechos fundamentales mediante la modalidad especial que regula la LRJS y en la que también se reclamen la reparación de las consecuencias derivadas del acto anticonstitucional.

Igualmente, hemos dicho que el proceso especial de tutela es un proceso de objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental , sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho, ex art. 178.1 LRJS ) y que, por tanto, la infracción de normas de legalidad ordinaria quedarían fuera del conocimiento del mismo, sin perjuicio de que la parte pueda acudir al proceso ordinario en el que hacerlas valer.

B) Los recursos no cuestionan que la jurisdicción social pueda conocer de las reclamaciones por de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales .

En ese sentido se han pronunciado ya la STS en el informe del Ministerio Fiscal, de 29 de marzo de 2016 ( rec.

176/2015 citada) y la STS de 28 de septiembre de 2017 (rec. 3017/2015) aunque concluyera afirmando la falta de contradicción en orden a la indemnización reclamada.

Aquí se trata de establecer si la concreta acción que ha formulado la demandante queda fuera de ese ámbito de competencia que tiene atribuida esta jurisdicción.

5. Consideraciones particulares.

En el presente caso no concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas. Existen diferencias relevantes entre las acciones planteadas y los procedimientos activados en uno y otro caso.

A) La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso ordinario. La funcionaria presenta una demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad en materia de accidente de trabajo.

La propia demanda relata unos hechos que, de ser ciertos, apuntan hacia claros incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales . La reparación del daño no se ampara en la regulación recogida en el art.

183 LRJS que regula las 'indemnizaciones' como consecuencia de 'haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas , en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados '.

Pero lo cierto es que en nuestro caso: 1º) No se sigue un proceso por vulneración de derechos fundamentales .

2º) La demandante no interesa declaración de nulidad de la conducta empresarial ni reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma. 3º) La demanda describe conductas objetivamente vulneradoras de normas de seguridad y salud laboral. 4º) El Ministerio Fiscal solo ha intervenido cuando se ha cuestionado la competencia jurisdiccional .

B) Por el contrario, las sentencias de contraste responden a demandas de tutela de derechos fundamentales , con citación del Ministerio Fiscal, y afectante a otros preceptos procesales que, con sus particularidades, impiden apreciar la identidad sustancial respecto de la formulada en el caso de la sentencia aquí recurrida.

De este modo, las diferencias con el caso examinado son claras: 1º) Las demandas activan un proceso por vulneración de derechos fundamentales . 2º) El Ministerio Fiscal intervine en orden a la tutela del derecho fundamental invocado. 3º) Las sentencias de contraste no reconducen el problema a la 'materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo'.

En el caso de autos nos encontramos con que: -La parte actora formula demanda reclamando cantidad por importe de 819.780 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto, por incumplimiento de las obligaciones del deber de vigilancia de la salud, con vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE, a la que acumula la parte reclamación de 50.000 euros en concepto de daño moral, con pretensión subsidiaria de cantidad inferior de calcularse los daños conforme al baremo de accidentes de tráfico.

-La demandante es ATS/DUE, personal estatutario con vínculo eventual, para el Servicio Canario de Salud.

-No se solicita pretensión alguna de las propias del procedimiento especial de vulneración derechos fundamentales, ni declaración de lesión del derecho, nulidad radical de la conducta, o su cese, sólo la acumulada de indemnización por daño moral derivado de la infracción del derecho a la integridad física, sin cita del art. 183 de la LRJS.

-La fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia a la infracción de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los hechos de la demanda relatan las conductas de la demandada que concretan tales infracciones.

Tal y como se plantea la demanda, según se ha expuesto, lo que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que aplicable tanto a la relación estatutaria como a la laboral y funcionarial, corresponde en su conocimiento a la jurisdicción social conforme al art. 2.e) de la LRJS.

La vulneración de derechos fundamentales de la demandante por ser personal estatutario, no determina en este caso la competencia de la jurisdicción contenciosa, conforme a los arts. 1 y 2 LJCA, al ser la acción que se ejercita la de daños por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Este incumplimiento es el que determina la vulneración del art. 15 de la CE señalado por la parte actora a los mismos efectos, para reclamar indemnización por la afectación derivada de tal infracción.

Como se explicaba en sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2016 , rec 350/16: '.la Ley de Prevención de Riesgos laborales (L. 31/1.995) tiene aplicación universal y transversal, tal y como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como la de 12 de enero de 2006, en la que se condena al Estado español por la exclusión injustificada de determinados colectivos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 (transpuesta por la ley de prevención de riesgos laborales española), en lo que respecta al personal militar.

(.) Por otra parte el artículo 3.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales de 8 de noviembre determina que: 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.

Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.' Además el artículo 22 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. El tenor literal del precepto que se dice vulnerado es el siguiente:'1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.' Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es de gran amplitud. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran para la protección frente a riesgos físicos y psicosociales. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' El que de la infracción de la normativa de prevención y del deber de protección del empleador pueda derivarse la lesión del derecho fundamental a la integridad física del trabajador, en este caso, del personal estatutario, no nos sitúa automáticamente ante una reclamación de tutela de los derechos fundamentales, en tal caso competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pues, reiteramos, lo que se pide en la demanda es la reparación del daño causado por incumplimiento en el deber de vigilancia de la salud de la demandante, y la causa de pedir las concretas omisiones de la demandada constitutivas de las infracciones señaladas en demanda, causantes de los perjuicios cuya indemnización se reclama, entre ellos el daño por moral por vulneración del derecho a la integridad física.

Conforme a la doctrina expuesta, esta jurisdicción social es competente para el conocimiento de aquellas acciones que pretendan la responsabilidad de las Administraciones públicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales respecto de sus empleados con vínculo estatutario o funcionarial, incluida la reclamación por los daños que de ello puedan derivarse, conforme a lo dispuesto en el art. 2.e LRJS en relación con el art. 9.5 LOPJ, debiendo estimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 235 LRJS.

VISTOS, los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rosa frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANAIRO DE LA SALUD, REVOCO la resolución impugnada, de fecha 7 de julio de 2014, DECLARO que la situación de Incapacidad Temporal de la actora iniciada el 16 de marzo de 2014 deriva de enfermedad profesional, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y CONDENO a las citadas demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos.' (Copia de dicha sentencia obrante en las actuaciones)

TERCERO.- El 26 de abril de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) emitió informe -que al estar incorporada copia del mismo a las actuaciones, se da aquí por reproducida, en el que se concluye que '...En vista de lo expuesto, y dado que se han diagnosticado casos de tuberculosis, en los servicios en los que la trabajadora ha prestado servicios en los períodos de referencia, podría resultar factible que la trabajadora hubiese contraído dicha enfermedad como consecuencia de su actividad laboral, sin perjuicio, de que en vista de la documentación aportada, y dado el tiempo transcurrido, no se pueda llegar, por parte de la Inspectora actuante, a la conclusión de que quede acreditado fehacientemente la relación causa efecto entre trabajo y enfermedad.' (Copia de dicho informe obrante en las actuaciones)

CUARTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2017, la Directora Provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora Dª Rosa en fecha 16 de marzo de 2014; así como declaró la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Servicio Canario de la Salud-Hospital Materno Insular, responsable directa, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la 17, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.

(Copia de dicha resolución obrante en las actuaciones)

QUINTO.- El 11 de agosto de 2017, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias emitió informe de aptitud de la actora en el que se hace constar que la actora debe: -Evitar situaciones de esfuerzo físico moderado, como por ejemplo, desplazamientos frecuentes y prolongados por pasillos de hospitalización a paso rápido. Estos desplazamientos deberán poder realizarse a paso normal- lento, facilitando en lo posible la atención a pacientes más cercanos a Control de Enfermería, etc.

-Minimizar exposición a patógenos de la vía respiratoria, lo que implica evitar atender a pacientes en aislamiento respiratorio o pacientes sin diagnóstico realizado y con posible enfermedad contagiosa por vía respiratoria (por ejemplo, urgencias).

-Se recuerda a la trabajadora que deberá extremar las precauciones en la exposición a agentes biológicos, usando los EPIs y métodos que sean necesarios: lavado de manos, mascarillas, guantes y/o bata.

-Esta calificación será revisada en un año desde la fecha de su emisión.

(Copia de dicho informe obrante en los autos)

SEXTO.- El 7 de abril de 2017, la actora solicitó la adaptación/cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, a lo que accedió la entidad demandada, con fecha 12 de septiembre de 2017, conforme a las indicaciones realizadas en el informe de aptitud emitido el 11 de agosto de 2017, por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Sanidad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias.

(Copia de dicha resolución obrante en el ramo de prueba de la parte actora) SEPTIMO.- Como consecuencia de las lesiones derivadas de la tuberculosis pulmonar cavitada que tiene diagnosticada, la actora presenta disnea a pequeños-moderados esfuerzos, objetivándose alteraciones parenquimatosas pulmonares en las pruebas de imagen y alteraciones espirométricas (obstrucción moderada al flujo aéreo, de media 60%).

(Informe pericial emitido el 26 de mayo de 2017 por el el Dr. D. Juan Pablo , Médico Especialista en Medicina del Trabajo) OCTAVO.- La actora reclama a la entidad demandada la cantidad total de 819.780 euros, en concepto de daños y perjuicios, por incumplimiento en las obligaciones en la vigilancia de la salud y en el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con vulneración del derecho fundamental a la integridad física, así como 50.000,00 euros en concepto de daño moral y, subsidiariamente, la suma de 180.295,54 euros, por iguales conceptos, conforme al baremo de accidentes de tráfico.

NOVENO.- La Administración sanitaria demandada, para el supuesto de estimación de la demanda, manifestó que la indemnización total ascendería a 70.767,40 euros.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rosa , con frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, DECLARO que la competencia para conocer de la citad demanda corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rosa , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de Suplicación se interpone contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, que declara la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del fondo del asunto planteado, entendiendo que debe ser enjuiciado por la jurisdicción contencioso administrativa, al ser la actora personal estatutario y quedar fuera del conocimiento de la jurisdicción social su reclamación según el art. 2.

f) de la LRJS, en estimación de la excepción opuesta por la demandada Servicio Canario de Salud.

Frente a esta sentencia recurre en suplicación la parte actora articulando distintos motivos por el cauce de las letras b y c del art. 193 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.

La resolución del recurso debe iniciarse por el examen de la competencia de este orden social para conocer de la demanda, con independencia de la concreta sistemática del recurso, señalando que cualquiera que fuera el signo de la resolución no sería posible entrar a conocer del resto de los motivos formulados, pues en caso de que se estimara que esta jurisdicción es competente, sería declarada la nulidad de la sentencia de instancia para que el Magistrado que conoció del litigio resolviera sobre el fondo del asunto, no resuelto en la instancia.

Dicho motivo, que se articula por la letra c) del art. 193 LRJS, cuando la infracción es de norma procesal debe reconducirse como motivo de nulidad por la letra a) del mismo precepto. La parte señala el art. 2.e) de la LRJS, como fundamento sobre el que sostener la competencia para conocer del orden social, al venir anudada al hecho de que lo que se reclama en demanda, es la garantía del cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, la cual cabe tanto frente a empresarios particulares como frente a Administraciones públicas respecto de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de salud o personal laboral. La condición de personal estatutario de la actora ATS/ DUE no excluye la competencia del orden social, cuando la acción nace de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y se encamina a la declaración de la responsabilidad por daños causados por tal incumplimiento, competencia igualmente de esta Jurisdicción conforme a la letra b) del art. 2 de la LRJS que se refiere a 'las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión. La sentencia de 17 de mayo de 2018 rec 3598/2016, que la sentencia de instancia reproduce, casó otra de esta Sala. En aquella decíamos ser competentes para conocer de una reclamación de daños causados por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en un supuesto en el que la parte actora tenía la condición de personal estatutario, siendo la situación causante de los daños una situación de acoso moral en el trabajo consentida por la demandada, incumpliendo la normativa de prevención de riesgos laborales que es de aplicación igualmente a la relación estatutaria.

El Tribunal Supremo entendió que la acción ejercitada en aquel caso era la de tutela del derecho fundamental de la demandante a la integridad física, porque el daño derivaba del acoso causado por otro empleado de la administración demandada, sujeto igualmente a su esfera de organización determinando, siendo la norma infringida e invocada para reclamar la protección la constitucional que consagra el derecho fundamental de la parte actora. Los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales no eran el objeto del procedimiento, aunque concurrieran, sino la tutela del derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que determinaba su exclusión del orden social al quedar fuera del supuesto del art. 2.f) LRJS, pero dentro de la excepción del art. 3.c de la misma ley de trámites, que excluye a funcionarios y personal estatutario de la protección por vulneración del derecho a la libertad sindical y derecho de huelga.

Con anterioridad el Tribunal Supremo había dictado sentencia de 1 de marzo de 2018, recurso 1422/2016, con igual sentido.

En la misma se explicaba que: '4. Consideraciones generales.

A) Nuestra doctrina acepta la formulación de una demanda por vulneración de derechos fundamentales mediante la modalidad especial que regula la LRJS y en la que también se reclamen la reparación de las consecuencias derivadas del acto anticonstitucional.

Igualmente, hemos dicho que el proceso especial de tutela es un proceso de objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental , sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho, ex art. 178.1 LRJS ) y que, por tanto, la infracción de normas de legalidad ordinaria quedarían fuera del conocimiento del mismo, sin perjuicio de que la parte pueda acudir al proceso ordinario en el que hacerlas valer.

B) Los recursos no cuestionan que la jurisdicción social pueda conocer de las reclamaciones por de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales .

En ese sentido se han pronunciado ya la STS en el informe del Ministerio Fiscal, de 29 de marzo de 2016 ( rec.

176/2015 citada) y la STS de 28 de septiembre de 2017 (rec. 3017/2015) aunque concluyera afirmando la falta de contradicción en orden a la indemnización reclamada.

Aquí se trata de establecer si la concreta acción que ha formulado la demandante queda fuera de ese ámbito de competencia que tiene atribuida esta jurisdicción.

5. Consideraciones particulares.

En el presente caso no concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas. Existen diferencias relevantes entre las acciones planteadas y los procedimientos activados en uno y otro caso.

A) La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso ordinario. La funcionaria presenta una demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad en materia de accidente de trabajo.

La propia demanda relata unos hechos que, de ser ciertos, apuntan hacia claros incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales . La reparación del daño no se ampara en la regulación recogida en el art.

183 LRJS que regula las 'indemnizaciones' como consecuencia de 'haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas , en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados '.

Pero lo cierto es que en nuestro caso: 1º) No se sigue un proceso por vulneración de derechos fundamentales .

2º) La demandante no interesa declaración de nulidad de la conducta empresarial ni reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma. 3º) La demanda describe conductas objetivamente vulneradoras de normas de seguridad y salud laboral. 4º) El Ministerio Fiscal solo ha intervenido cuando se ha cuestionado la competencia jurisdiccional .

B) Por el contrario, las sentencias de contraste responden a demandas de tutela de derechos fundamentales , con citación del Ministerio Fiscal, y afectante a otros preceptos procesales que, con sus particularidades, impiden apreciar la identidad sustancial respecto de la formulada en el caso de la sentencia aquí recurrida.

De este modo, las diferencias con el caso examinado son claras: 1º) Las demandas activan un proceso por vulneración de derechos fundamentales . 2º) El Ministerio Fiscal intervine en orden a la tutela del derecho fundamental invocado. 3º) Las sentencias de contraste no reconducen el problema a la 'materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo'.

En el caso de autos nos encontramos con que: -La parte actora formula demanda reclamando cantidad por importe de 819.780 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto, por incumplimiento de las obligaciones del deber de vigilancia de la salud, con vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE, a la que acumula la parte reclamación de 50.000 euros en concepto de daño moral, con pretensión subsidiaria de cantidad inferior de calcularse los daños conforme al baremo de accidentes de tráfico.

-La demandante es ATS/DUE, personal estatutario con vínculo eventual, para el Servicio Canario de Salud.

-No se solicita pretensión alguna de las propias del procedimiento especial de vulneración derechos fundamentales, ni declaración de lesión del derecho, nulidad radical de la conducta, o su cese, sólo la acumulada de indemnización por daño moral derivado de la infracción del derecho a la integridad física, sin cita del art. 183 de la LRJS.

-La fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia a la infracción de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los hechos de la demanda relatan las conductas de la demandada que concretan tales infracciones.

Tal y como se plantea la demanda, según se ha expuesto, lo que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que aplicable tanto a la relación estatutaria como a la laboral y funcionarial, corresponde en su conocimiento a la jurisdicción social conforme al art. 2.e) de la LRJS.

La vulneración de derechos fundamentales de la demandante por ser personal estatutario, no determina en este caso la competencia de la jurisdicción contenciosa, conforme a los arts. 1 y 2 LJCA, al ser la acción que se ejercita la de daños por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Este incumplimiento es el que determina la vulneración del art. 15 de la CE señalado por la parte actora a los mismos efectos, para reclamar indemnización por la afectación derivada de tal infracción.

Como se explicaba en sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2016 , rec 350/16: '.la Ley de Prevención de Riesgos laborales (L. 31/1.995) tiene aplicación universal y transversal, tal y como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como la de 12 de enero de 2006, en la que se condena al Estado español por la exclusión injustificada de determinados colectivos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 (transpuesta por la ley de prevención de riesgos laborales española), en lo que respecta al personal militar.

(.) Por otra parte el artículo 3.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales de 8 de noviembre determina que: 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.

Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.' Además el artículo 22 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. El tenor literal del precepto que se dice vulnerado es el siguiente:'1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.' Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es de gran amplitud. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran para la protección frente a riesgos físicos y psicosociales. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' El que de la infracción de la normativa de prevención y del deber de protección del empleador pueda derivarse la lesión del derecho fundamental a la integridad física del trabajador, en este caso, del personal estatutario, no nos sitúa automáticamente ante una reclamación de tutela de los derechos fundamentales, en tal caso competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pues, reiteramos, lo que se pide en la demanda es la reparación del daño causado por incumplimiento en el deber de vigilancia de la salud de la demandante, y la causa de pedir las concretas omisiones de la demandada constitutivas de las infracciones señaladas en demanda, causantes de los perjuicios cuya indemnización se reclama, entre ellos el daño por moral por vulneración del derecho a la integridad física.

Conforme a la doctrina expuesta, esta jurisdicción social es competente para el conocimiento de aquellas acciones que pretendan la responsabilidad de las Administraciones públicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales respecto de sus empleados con vínculo estatutario o funcionarial, incluida la reclamación por los daños que de ello puedan derivarse, conforme a lo dispuesto en el art. 2.e LRJS en relación con el art. 9.5 LOPJ, debiendo estimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 235 LRJS.

VISTOS, los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLO Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosa , contra Sentencia 000115/2019 de 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000140/2016-00, sobre Reclamación de Cantidad, que anulamos para declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de las actuaciones, de modo que por el Juez de instancia se dicte nueva sentencia que entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, con libertad de criterio, decida sobre la pretensión planteada. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0753/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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