Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 695/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 695/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100729
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2195
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00695/2006
Rec. núm. 695/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a quince de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 695 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 903/05) de fecha 27 de febrero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Consuelo contra referidas recurrentes sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León , demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 25/11/76, estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, dependienta en sección de muebles. Segundo.- Fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución de fecha 22/05/01 y efectos por padecer: distonia postraumática deformante con importante escoliosis con concavidad izquierda. Tercero.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 2/08/05. Cuarto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 421,31 € mensuales estando de acuerdo todas las partes al igual que con la fecha de efectos el 8/09/05 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de julio de 2008. Quinto.- Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Distonia postraumática deformante. Importante escoliosis de concavidad izquierda, con limitación importante de la función dorsolumbar. Espirometría 5.05.05: FVC 75,3, FEVI 68,4; FEVI/FVC 81,73. Aplanamiento de la cursa en fase inspiratoria. En prueba previa caída del flujo al realizar sucesivas maniobras forzadas. Tiene una pérdida del 58% de capacidad pulmonar. Debe usar permanentemente salvo para dormir el corsé que consta al folio 68. Debe estar de pro vida con tratamiento con toxina botulínica. Sexto.- El EVI en propuesta de fecha 30/08/05 que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha 7/09/05 declaró que la actora continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venía reconocido. Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 14/11/05.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 27 de febrero de 2006 , estimó la demanda deducida por Dª. Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que la citada trabajadora, como consecuencia del agravamiento de su situación invalidante, se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 421,31 euros. De esa guisa, la aludida sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede jurisdiccional, actos aquellos que habían establecido en el contexto de expediente de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado que Dª. Consuelo continuaba en situación de incapacidad permanente para su trabajo de dependienta en comercio de muebles.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, quien interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico quinto de la siguiente redacción: "La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Distonía postraumática deformante con importante escoliosis dorsolumbar de concavidad izquierda".
A juicio de la Sala, la citada pretensión revisoria, al servicio esencialmente de suprimir de la versión de origen que la paciente ha de usar permanentemente, salvo para dormir, órtesis dorsolumbar rígida, y que debe estar de por vida sujeta a tratamiento con toxina botulínica, ha de ser aceptada. De un lado, porque ninguna de las citadas circunstancias se encuentran consignadas ni en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, ni en los informes de la sanidad pública allí existentes, informes los citados que han de ser alzaprimados por su mayor objetividad frente a los dictámenes emitidos a instancia de parte y, en consecuencia, en interés de parte. De otra parte, cual razonablemente se apunta ello por la parte recurrente, porque a la Sala se le escapa la comprensión del por qué aquellos extremos no fueron referidos por la propia interesada al facultativo emisor del Informe de Valoración Médica, o por qué no fueron consignados no obstante su sencilla percepción. En fin, porque la alteración fáctica que se pretende es indudablemente relevante en orden a una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de León la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen y de la rectificación del mismo que ha sido aceptada por este Tribunal. Dª. Consuelo, de 29 años de edad y dependienta en comercio de muebles de profesión, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para esa actividad por resolución de la gestora de León de 22 de mayo de 2001; ello, como consecuencia de presentar la paciente un cuadro de distonía postraumática deformante con importante escoliosis de concavidad izquierda, derivada de siniestro de tráfico. Iniciado expediente para la revisión del referido grado de invalidez profesional, fue denegada tal revisión en la sede administrativa y estimada sin embargo por la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional. Dª. Consuelo objetiva en la actualidad una distonía deformante de origen traumático, con importante escoliosis de concavidad izquierda que limita de forma importante la función dorsolumbar. Complementariamente, cual ello se consigna en el Informe de Valoración Médica tan citado, Informe ese que también nutrió la convicción del Magistrado de instancia y que ha servido para propiciar la revisión fáctica a la que antes se hizo mérito, la Sra. Consuelo objetivó en espirometría un aplanamiento de la curva en la fase inspiratoria, disminuyendo con el esfuerzo el volumen inspiratorio.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, a juicio de la Sala erró en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la controversia jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, es el propio informe pericial privado evacuado a instancia de la interesada y ahora recurrida el que afirma que la "dolencia principal" que presenta Dª. Consuelo se localiza en la columna vertebral, por distonía deformante que se asocia a una importante escoliosis de concavidad izquierda (de 55º), que limita de forma severa la función dorsolumbar. Por consiguiente, incluso a partir de aquella fuente informativa, habría que seguir afirmando que las restricciones funcionales esenciales que aquejan a la paciente son las mismas que aquellas que se objetivaron y valoraron cuando la trabajadora fue afectada a incapacidad permanente total para su profesión. Nada especialmente novedoso con respecto a aquella situación aporta el hecho de la existencia de un patrón respiratorio restrictivo leve, o que se manifiesta con la aparición de disnea al esfuerzo, puesto que ello sigue sin impedir la ejecución de tareas sedentarias y que no comprometan la columna dorsolumbar lesionada, tareas esas indudablemente existentes en el actual versátil mercado de trabajo. Por consiguiente, aun cuando cupiere la afirmación de que la situación invalidante que presenta la Sra. Consuelo ha sufrido alguna suerte de empeoramiento en el sentido de lo previsto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , esa peyorativa evolución sin embargo no es de entidad tal que convierta en impensable la posibilidad de reocupación de la trabajadora en labores físicamente livianas.
Por ello, ha de prosperar la suplicación analizada y, en consecuencia, tiene la Sala que revocar el pronunciamiento de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por Dª. Consuelo contra referidas recurrentes sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la Sra. Consuelo no se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido a tales entidades en la instancia por la filiada demandante.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

