Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2985/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 695/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100249
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6740
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 695/07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a 8 de Mazo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2985/2006, interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 2 de los de Jaén en fecha veintiocho de Junio de dos mil seis en Autos núm. 121/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Ignacio en reclamación sobre INVALDEZ GRADO contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de dos mil seis , por la que se estimaba la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Datos de identidad, de seguridad social y laborales del actor.
El demandante, D. Juan Ignacio , nacido el 27-octubre-1945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su última profesión habitual la de director financiero gerente de proyectos.
Segundo.- Declaración anterior de incapacidad permanente total.
El actor instó expediente para la declaración de incapacidad pennanente, dictándose resolución de fecha 18-abril-1997 por el INSS por la cual fue declarado en situación de incapacidad pennanente total.
Tercero.- Solicitud actual del actor.
El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23-noviembre-2005 por la que se le declaró que continuaba afecto al mismo grado de incapacidad, siendo la fecha del dictamen-propuesta del EVI la de 26-octubre-2005.
Cuarto.- Reclamación administrativa previa.
Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS.
Quinto.- Padecimientos anteriores.
El demandante padecía inicialmente, según el EVI en infonne de lO-abril-1997: cardiopatía isquémica, doble by-pass, dolor precordial al esfuerzo (angina residual), trastorno depresivo severo reactivo.
Sexto.- Padecimientos actuales.
El demandante padece en la actualidad las siguientes
dolencias y secuelas:
cardiopatía isquémica, by-pass artocoronario en 1994, coronagrafia en 2004, cuadro depresivo moderado, síndrome de apnea del sueño, presentando en ocasiones síntomas de angor de reposo.
Séptimo.- Ingresos hospitalarios.
El actor ha sufrido en los últimos años diversos ingresos hospitalarios en relación con sus dolencias de corazón. En el año 2005 ha sufrido los siguientes ingresos hospitalarios;
Enero-2005; Hospital Alto Guadalquivir, por dolor centrotorácico de aparición en reposo; angor de reposo prolongado.
12-febrero-2005; Hospital Clínico de Jaén; por dolor precordial.
6-abril-2005; Hospital Alto Guadalquivir; por síndrome coronario agudo, angor prolongado.
25-agosto-2005; Hospital Alto Guadalquivir; dolor torácico típico, angor inestable.
28-noviembre-2005; Hospital Alto Guadalquivir; por dolor torácico.
13-febrero-2006; Hospital Costa del Sol; por dolor torácico prolongado.
Octavo.- Base reguladora.
La base reguladora mensual a efectos de incapacidad pennanente asciende a 1.836,17 euros/mes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación Letrada del INSS, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la parte trabajadora actora no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente absoluta infringiéndose así lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS .
Teniendo en cuenta que el actor nacido el 27.10.47 fue declarado en incapacidad permanente total en 1997 por padece cardiopatía isquémica con doble by pass y trastorno depresivo severo reactivo, y en la actualidad padece las mismas dolencias pero presentando en ocasiones síntomas de angor de reposo. En consecuencia, teniendo en cuenta el art. 143 de la LGSS que señala para poder proceder a la revisión de grado de la incapacidad declarada no solo agravación en las dolencias que padecía inicialmente sino además que estas le impidan el ejercicio de cualquier actividad profesional.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta que si bien las dolencias que padece son iguales sin embargo el hecho de que se presenten angor de reposo le impide el desempeño incluso de actividades sedentarias, livianas o que no requieran esfuerzo físico para las cuales se encuentra incapacitado de manera permanente absoluta, como así lo entendió acertadamente el Magistrado de instancia, por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso confirmándose la sentencia que se recurre en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 2 de los de Jaén en fecha veintiocho de Junio de dos mil seis, en Autos seguidos a instancia de Juan Ignacio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
