Última revisión
18/09/2009
Sentencia Social Nº 695/2009, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 695/2009
Núm. Cendoj: 38038340012009100860
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2009:3971
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 695/2009Número de Recurso: 536/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación
En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de septiembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000536/2009 , interpuesto por Zaida , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000816/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la demandante por infracción del art. 137.5 y 137.1 de la Ley .
Pretende la demandante le sea reconcida una incapacidad permanente absoluta por considerar que sus lesiones le impiden realizar cualquier tipo de trabajo.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos,en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen" (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad
de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, "la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico".
TERCERO.- El motivo no puede tener favorable acogida puesto que ha sido el Magistrado de instancia quien ha llevado a cabo la valoración de las pruebas, conforme al principio de la sana crítica y las facultades que le vienen conferidas por el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El conjunto de padecimientos de la demandante no tiene secuelas que le limiten para alcanzar una incapacidad, sin que la fibromialgia, que dice padecer, sea determinante tampoco para reconocerle la incapacidad que interesa, en tanto en cuanto el mismo Juzgador indica que no se constata desde 2006 hasta la actualidad ningún tratamiento o informe que acredite que la enfermedad esté avanzada.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Zaida , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de febrero de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Zaida , nacido el 23/12/1959, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado sus servicios como delineante, estando percibiendo el subsidio de desempleo en el momento de emitirse el dictamen propuesta del expediente objeto de "litis". Su base reguladora a los presentes efectos es de es de 981,72 euros mes y a la fecha de la presente está al tanto de sus obligaciones de alta y cotización. SEGUNDO.- En fecha 10/4/08 presentó solicitud de declaración de situación de Incapacidad Permanente. Incoado el mismo con nº NUM002 y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 19/5/08 (f. 10 del expte.) en el que se fijaba como cuadro clínico residual "dolor lumbar crónico secundario a fibrosis postquirúrgica de una disectomía L4-L5 en el año 2004. Síndrome fibromiálgico en tratamiento médico. Trastorno adaptativo mixto depresivo ansioso estable en la actualidad". Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: "no menoscabo permanente para su actividad habitual". A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 21/5/08 por la que acordó denegar con fecha 20/5/08 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente..." (f. 9 del expediente). TERCERO.- Esta decisión fue notificada al actor, habiendo formulado reclamación previa (f. 5 y ss del expte) que fue desestimada por resolución del INSS de 8/7/08 en los términos que obran al folio 4 del expte. administrativo y doy por reproducido. CUARTO.-Los datos médico-legales fundamentales que afectan al objeto de la "litis" son los siguientes:
1.- A principio del 2004 se le diagnosticó a la actora discopatía L4-L5 con protusión discal medial.
2.- En septiembre del mismo año se le intervino quirúrgicamente y realizándole una disectomía radial (f. 6 del expediente en su parte médica).
3.- En mayo de 2005 se le realiza RNM y se diagnostica protusión posterior piramidal derecha L4-L5 sugestiva de lesión cicatricial residual (f. 7 expte. en su parte médica).
4.- En julio de ese mismo año se diagnostica síndrome fibromiálgico que es reiterado en informe de noviembre de ese miso año (f. 9 del expediente y 14 del ramo de prueba del actor).
5.- En febrero de 2006, por el servicio de reumatología del HUC se diagnostica lumbalgia crónica multifactorial: postdisectomía y espondiloartrosis lumbar, vértebra transicional L5-S1. Síndrome fibromiálgico. Síndrome ansioso depresivo (f. 12 y 13 ramo de prueba de la parte actora).
6.- En mayo de 2006 se diagnostica síndrome ansioso depresivo reactivo (f. 10 ramo de prueba de la actora).
7.- Desde esa fecha, no constan más informes que dos emitidos por su centro de atención primaria en abril y junio de 2008 con el diagnóstico antes referido.
8.- En fecha 8/5/08 se emite informe médico de síntesis. En la exploración se observa dolor a la palpación en región lumbar, refiriendo que se irradia a la nalga y parte posterior del muslo, deambula despacio pero sin dificultad, dolor en la marcha de puntillas. Movilidad flexo extensión de la pierna izquierda limitada en último grados, pierna derecha conservada. Reflejos presentes, fuerza y sensibilidad conservada.
En el apartado limitaciones orgánicas y/o funcionales refiere el citado informe "limitada para tareas que requieran de esfuerzos físicos de forma prolongada, posturas físicas incómodas y flexión o sobrecarga de la columna lumbar" (f. 1 expte. en su parte médica)
9.- En fecha 5/12/08 el doctor Hilario emitió informe pericial a instancia de parte que concluía que los padecimientos que padecía eran crónicos e irreversibles, estando imposibilitada para realizar actividades que supongan realización de esfuerzos de columna lumbar, el mantenimiento, sedestación, bipedestación o deambulación prolongada o durante una jornada laboral normal... (doc. 1 ramo prueba actora).
QUINTO.- En fecha 3/11/06 la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Servicios Sociales le reconoció un 53% de minusvalía por considerar la existencia de trastorno de afectividad por trastorno adaptativo, discapacidad del sistema osteoarticular pro síndrome álgico y por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, o como minusvalías físicas y síquicas con un porcentaje del 47%. (f. 7 del ramo de prueba de la actora). SEXTO.- A consecuencia de todo lo descrito y en términos del informe médico de síntesis emitido por el facultativo adscrito al INSS la actora está limitada para tareas que requieran de esfuerzos físicos de forma prolongada, posturas físicas incómodas y flexión o sobrecarga de la columna lumbar .
TERCERO.- Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente interpuesta por Doña Zaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Zaida , no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2009 , que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 14 de Septiembre de 2009.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Zaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Zaida contra Instituto Nacional De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lodispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral ) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.

