Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 695/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100695
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00695/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:670/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:695/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 670/2014, interpuesto de una parte por el demandante DON Melchor , y de otra por los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1270/2013, seguidos a instancia de DON Melchor , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACIÓN DE PARALISIS CEREBRAL (APACE) e IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Melchor , revoco las resoluciones impugnadas de 5-8-13 y 27-9-13, lo declaro afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 475,87 euros desde el 1-8-13. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y APACE.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Melchor , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -71, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena. SEGUNDO.-Se le ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 25-7-13 y dictamen de EVI de 1-8-13 con resolución del INSS de 5-8-13 en cuya virtud se ha declarado que no se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 27-9-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-11-13 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de contingencia profesional o común. TERCERO.-La base reguladora de contingencia común asciende a 475,87 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.-El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 95% y trabajaba como administrativo APACE. Utilizaba el dedo índice de la mano izquierda para el teclado del ordenador. QUINTO.-Aqueja las siguientes secuelas: - Tetraparesia con espasticidad y distonía por parálisis cerebral infantil. La distonía se ha agravado. Ahora no puede extender debidamente el dedo índice de la mano izquierda. - Ha sufrido rotura parcial del tendón subescapular izquierdo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte el demandante DON Melchor , siendo impugnado por el INSS y la TGSS; y de otra por el INSS y la TGSS, siendo impugnado por don Melchor e IBERMUTUAMUR. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 7 de abril de 2014 , en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 1270/2013 por la que se desestimándose la excepción de modificación sustancial de la demanda, declarando al actor afecto a un grado de incapacidad permanente total, se interponen dos recursos de suplicación diferenciados tanto por el Letrado de los Organismos públicos demandados como por el demandante. El primero de ellos es impugnado tanto por el demandante como por la mutua demandada y el segundo por la mutua como por INSS y TGSS.
SEGUNDO.-Centrándonos en el recurso interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, ha lugar a invertir del orden de los motivos de recurso que ahora se examinan, pues planteándose causa de nulidad causante de indefensión, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , a esta primera cuestión debemos estar, aún cuando se formalice a través del motivo de recurso segundo.
Denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 85.1.3º LRJS pues entiende que se ha producido una indefensión por variación sustancial de los términos de la demanda. Refiere igualmente la modificación de la causa de pedir en el supuesto enjuiciado.
Tras el examen de las actuaciones practicadas y visionado de la grabación del acto de juicio, se ha de rechazar el motivo de nulidad aducido por el recurrente. Efectivamente, si observamos el escrito de reclamación previa obrante a los folios 6 y 7 de las actuaciones el mismo suplica expresamente que se 'dicte nueva Resolución por lo que anulando la recurrida declare al actor afecto de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total'. La demanda rectora del procedimiento, contiene en su suplico la petición de declaración del actor en situación de 'incapacidad permanente absoluta para toda profesión o subsidiaria total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo',petición contraria a lo dispuesto en el art. 72 LRJS por el que las partes 'no podrán introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
Posteriormente en el acto de juicio, la Letrada del demandante solicita subsidiariamente que se declare a su representado afecto a un grado de incapacidad absoluta o total derivado de enfermedad común, lo que contravendría lo dispuesto en el art. 85.1 in fine, por el que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.
Sostiene el recurrente que dicha actuación procesal le ocasiona indefensión, pues a su juicio, le imposibilitó defender la existencia de los requisitos legales de la incapacidad derivada de enfermedad común. Sin embargo, hemos de coincidir con el Magistrado de instancia. Cierto es que del contenido de la reclamación previa al de la demanda, se produjo una variación de la pretensión afectante a la contingencia pero no es menos cierto que, la petición subsidiaria formulada en juicio coincide sustancialmente con la ejercitada en la reclamación previa. Y si ello es así, la Administración demandada tenía conocimiento de aquélla por lo que ninguna indefensión puede causarse en juicio.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad de las actuaciones supondría la dilación de un procedimiento que persiguió, en origen y final, el reconocimiento del demandante dentro de los grados de incapacidad solicitados y respecto a los que la contingencia común no parece se haya discutido. Por economía procesal, e insistiendo en el hecho de que la Administración conoció de antemano la pretensión que ahora se resuelve por el Juzgador a quo, procede desestimar el motivo de nulidad invocado.
TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la modificación del hecho probado segundo, para que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Interpone demanda para ante este Juzgado el 08/11/13 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo, que en el acto de juicio se amplía subsidiariamente a derivadas de enfermedad común'.
Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
La adición pretendida no puede prosperar pues parte de la misma no se deriva de forma literosuficiente de la documental indicada (suplico de la demanda) y resulta inoperante para la modificación del sentido del fallo, visto el contenido del fundamento de derecho anterior. Al no haberse interpuesto motivo de impugnación de la sentencia por error in iudicando, al decaer el presente motivo de recurso, debe desestimarse este último en su integridad.
CUARTO.-Centrándonos ahora en el recurso del demandante, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se persigue la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, interesando se adicione la siguiente redacción: 'El actor tiene reconocido en el apartado de movilidad reducida un factor A (utilización de silla de ruedas) y 36 puntos en necesidad de concurso de tercera persona. Asimismo tiene reconocido grado de dependencia 2, nivel 2, con puntuación BVD de 69'. Basa su petición en resoluciones administrativas obrantes a los folios 46 a 49 y 50 a 53 de las actuaciones así como en el informe médico de síntesis (folios 39 a 41).
La revisión instada no puede prosperar pues ya se reconoce por el Juzgador el grado de minusvalía del actor (95%) así como las secuelas a valorar para determinar el grado de incapacidad que resulte, por lo que aquélla resulta intrascendente a efectos de modificación del fallo.
QUINTO.-De conformidad con el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 136.1 y 137.5 LGSS por entender el demandante que debe resultar afecto a un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen,éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .
A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Estima el recurrente que dado el agravamiento de su distonía, con el porcentaje de minusvalía reconocido, no puede seguir desarrollando ninguna actividad laboral remunerada. Sin embargo, dado que no se ofrece por el recurrente ningún dato novedoso que permita alterar el sentido del fallo, por estimarse error del Juzgador en la valoración de la prueba, procede confirmar en todos sus extremos la resolución de instancia, con desestimación íntegra del recurso ahora examinado.
SEXTO.-No ha lugar a la imposición de costas en ninguno de los recursos examinados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos de una parte por el demandante DON Melchor , y de otra por los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1270/2013, seguidos a instancia de DON Melchor , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACIÓN DE PARALISIS CEREBRAL (APACE) e IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000670/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

