Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 695/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100386
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2441/2014
RECURSO SUPLICACION - 002441/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª.Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 695/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002441/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000297/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Felipe asistido por el letrado D. Mario Gil Cebrian, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Felipe , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Viqueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra deducida.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Felipe nacido el día NUM000 -70, con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliado la Seguridad Social, en el Régimen General con el NUM002 . SEGUNDO.- El actor el día 7-10-09, trabajando para la empresa Orla Assitance ,S.L inició un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de 'Lumbago', del que fue alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 3-8-09. El día 13-10-10 se había emitido informe médico de evaluación de la incapacidad temporal y el 15-10-10 dictamen del EVI con el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia, y como limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas previas ya valoradas compatibilizadas hasta la fecha con actividad laboral. No se objetivan en la actualidad limitaciones orgánicas ni funcionales significativas que impidan actividad laboral. Evitar severos esfuerzos y cargas de pesos. Contra dicha alta el actor presentó demanda, que se turnó al Juzgado de lo Social nº11 de Valencia, dando lugar a los autos 16/11, en los que en fecha 12-12-11 , se dictó sentencia desestimatoria. En el Hecho probado primero de dicha sentencia se declara probado que en la fecha de la baja médica de 7-10-09, 'El actor venía prestando servicios, con la categoría de profesional de encargado, para la empresa Orla Assitance ,S.L, hasta el 31 de octubre de 2009, que finalizó la relación laboral por despido objetivo:' TERCERO.-Que en fecha 2-11-10 el trabajador presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, consignado en el impreso de solicitud que en el año anterior al de la baja había desempeñado los siguientes puestos de trabajo: - Empresa: Orla Assistance, S.(Construcción). Tareas: Encargado. Última empresa en la que había trabajado. - Empresa: Unlimited Emocions ( Organiz de eventos).Tareas: Encargado. Y, las dificultades que encontraba para realizar su trabajo: Hacer cualquier tipo de sobreesfuerzo, coger peso. CUARTO.-Iniciado por el INSS, expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, en fecha 16-11-10 se dictó el informe médico de síntesis con las siguientes conclusiones: 'Deficiencias mas significativas:Secuelas de ACV antiguo. Discopatía lumbar intervenida. Lumbalgias de repetición. Limitaciones orgánicas y funcionales: HPI residual, MMII claudicante, y MSD con atrofia musculatura de muñeca y mano y espasticidad MII, con déficit a la manipulación grosera y fina. Lumbalgias de repetición. No debe realizar actividades que requieran cargas de pesos y posiciones forzadas. Conclusiones: Varón de 40 años, empleado en la construcción que solicita incapacidad. Presenta secuelas motoras importantes derivadas de AVD, en MSI y MII. Buena adaptación laboral. En 2004 intervenido de hernia discal. Desde entonces refiere lumbalgias de repetición en relación con sobreesfuerzos y posiciones forzadas. Limitación progresiva de su capacidad laboral. Debe evitar carga de pesos, posiciones forzadas de raquis. En fecha 30-11-10 se emitió el informe propuesta del EVI , proponiendo la no calificación del actor como incapacitado permanente en grado alguno , por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que anulen o disminuyan su capacidad laboral. PATOLOG. ANTERIOR AL ALTA. QUINTO.-La Dirección Provincial del INSS de Valencia mediante resolución de fecha 3-12-10 declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha resolución formuló la parte actora reclamación previa , solicitando el grado de incapacidad permanente total, que fue desestimada por resolución de 31-1-11. SEXTO.-Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Antecedentes de ICTUS isquémico extensoen el año 2001, por disección de carótida interna D a nivel distal. Realizó RHB durante 18 meses , déficit motor con evolución favorable y mejoría del balance muscular. Défict motor de predominio distal en hemicuerpo I. Balance proximal 4/5. Déficit en MSI musculatura muñeca y mano con limitación en tareas de manipulación grosera y fina( mano dominante). Espasticidad de MSI controlada con toxina botulínica. - En el año 2004, presentaba radiculopatía por lo que fue intervenido de Hernia discal- L4L5 mediante microdiscectomia, quedándole crisis de lumbagia con irradiación a MMII . Limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha claudicante , sin necesidad de multa. Movilidad del MII espástica. Atrofia del MII respecto al contralateral. Atrofia musculatura de muñeca y mano que limita tareas de manipulación grosera y fina. Lumbalgias de repetición. No debe realizar actividades que requieran cargas de pesos y posiciones forzadas. SÉPTIMO.-Por resolución de 19-9-03 de la Directora Territorial de la Consellería de Bienestar Social se le reconoció una Minusvalía del 49% , con un grado de discapacidad global del 49% por : 1º)Limitación funcional del miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa . 2º):Hemiparesia izquierda, por accidente cerebral vascular agudo, de etiología vascular. Por resolución de la Directora Territorial de la Consellería de Bienestar Social de fecha 13-12-10 se le ha reconocido un Grado de Discapacidad del 49% , con un grado de limitaciones de la actividad del 43% y 6 puntos de factores sociales complementarios por las siguientes dolencias: 1º)Limitación funcional del miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa . 2º):Hemiparesia izquierda, por accidente cerebral vascular agudo, de etiología vascular. 3º)Discapacidad del sistema osteoarticular, por trastorno del disco intervertebral, de etiología degenerativa. OCTAVO.-Consta en la TGSS que el actor, en la fecha en que fue visto por el EVI había trabajado en las siguientes empresas : -Rueda Uribe M.Dolores.................. de 16-7-98 a 21-1-99.(199días) -Art en Suro,S.L....de 1-2-99 a 31-7-99.862días)-Doctor Hackenbusch,S.L.................de..27-2-01 a 26-8-01.91días) -Promociones El Capricho 21,S.L.....de 9-3-04 a 30-11-07.(1.362 días) -Unlimited Emotions2010,S.L..........de 16-2-08 a 30-4-08.(75días) -Orla Assistance,S.L.........................de 1-9-09 a 31-10-09.(61días) - En la empresa Promociones El Capricho 21,S.L, dedicada al mantenimiento y repa, el actor estaba de alta como Jefe Administrativo, con cto indefinido a tiempo completo. Discapacitado. - En la empresa Promociones Unlimited Emotions 2010,S.L, dedicada a la actividad e organización de ferias y convenciones, el actor estaba de alta como Oficial Administrativo, con contrato de duración determinada, eventual, a tiempo completo.. - En la empresa Orla Assistance,S.L, dedicada a la actividad de construcción, el actor estaba de alta como Oficial Administrativo, con contrato de duración determinada, eventual, a tiempo completo. NOVENO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la cantidad mensual de 1.19410 euros y la de la parcial a 1.487Â99 euros. La fecha de efectos de la incapacidad permanente total es de 30-11-10 (hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felipe . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia confirma la negativa del INSS a declarar al trabajador en situación de IPT o, subsidiariamente, afecto de IPP y, frente a ella, interpone el trabajador recurso de suplicación articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados ambos con adecuado encaje procesal, y habiendo sido impugnado el recurso de contrario como consta en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO: El primero de los motivos (amparado, sin duda por error, en el art. 191.b LPL ) tiene por objeto la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que recoge el cuadro clínico del trabajador y las limitaciones orgánicas y funcionales que del mismo se derivan y en el que el recurrente pretende la adición de cuatro párrafos alusivos a la descripción de dolencias y limitaciones que, al constar en autos, se tienen por reproducidos. El motivo no puede prosperar.
El recurrente no discute los padecimientos del trabajador que la sentencia declara probados ni evidencia la existencia de un error del juzgador de instancia en la valoración de las limitaciones funcionales que el hecho probado sexto refleja sino que pretende alterar la valoración del juez de instancia mediante la adición de unos párrafos extraídos de distintos documentos e informes que constan en autos y que han sido objeto de valoración por parte de la magistrada de instancia que, en el Fundamento de Derecho segundo, hace expresa alusión a los distintos documentos e informes que han sido objeto de valoración conjunta.
Como se sabe, la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia, según ha establecido la jurisprudencia y esta Sala ha señalado (Rec. 3187/06 y 3408/06) es fruto de 'la conjunta valoración probatoria, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )', de ahí que la convicción alcanzada por la magistrada de instancia deba prevalecer sobre la del recurrente.
TERCERO: El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del art. 191.c LPL (debe querer decir 193.c LJS), denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 LGSS , por considerar que el juez de instancia no ha valorado correctamente las limitaciones funcionales del trabajador, ya que, a su juicio, resulta obvio que las limitaciones que sufre aquel son las propias de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de 'encargado'. El recurrente, en fin, combate la denegación del grado de incapacidad permanente total (o, subsidiariamente IPP) porque considera que las limitaciones que sufre el trabajador son suficientes para ello.
Son hechos probados de los que conviene partir que el trabajador (nacido en 1970) ha desarrollado, desde 1998, su carrera laboral como administrativo en distintas empresas, hasta que ingresa -en 2009- en una empresa de construcción (ORLA) con la categoría profesional de 'encargado'y a los pocos días inicia un proceso de IT (común) que finaliza en alta médica que impugna, sin éxito, en sede judicial. El trabajador finalizó su relación laboral por despido objetivo el 31.10.2009, de modo que su relación con esta empresa dedicada a la construcción alcanza un total de 61 días. A finales de 2010 solicita reconocimiento de IPT (común) y subsidiariamente IPP para esta profesión habitual de 'encargado', cuya denegación se encuentra en la base de este recurso.
Para dilucidar si existe o no la vulneración que el recurrente alega, habrá de analizarse la incidencia que las limitaciones y dolencias que padece el trabajador tienen sobre el desarrollo de su profesión. De lo señalado en la sentencia se concluye que el trabajador padece antecedentes de ictus isquémico extenso sufrido en el año 2001 (por disección de carótida interna D a nivel distal) que realizó rehabilitación durante 18 meses quedando aquejado de un déficit motor con evolución favorable y mejoría del balance muscular. Déficit motor de predominio distal en hemicuerpo I. Balance proximal 4/5. Déficit en MSI musculatura muñeca y mano con limitación de tareas de manipulación grosera y fina (mano dominante). Espasticidad de MSI controlada con toxina botulínica. En el año 2004, fue intervenido de hernia discal, quedándole crisis de lumbalgia con irradiación a MMII. Resultado de ello, tiene como limitaciones: marcha claudicante (que no precisa muleta), movilidad del MII espástica, atrofia del MII respecto al contralateral, atrofia muscular de muñeca y mano que limita tareas de manipulación grosera y fina y lumbalgias de repetición. No debe realizar actividades que requieran cargas de pesos y posiciones forzadas. Desde 2003, tiene reconocido un grado de discapacidad global del 49%.
Si relacionamos este cuadro clínico con los requerimientos de la profesión habitual del demandante, la Sala no puede sino compartir la conclusión de la magistrada de instancia. La profesión de 'encargado'tiene como núcleo esencial, como razona en la sentencia de instancia, únicamente dirigir un equipo de personas, sin requerir la realización de esfuerzos físicos y contando con la posibilidad de que, en caso de tener que realizar alguna postura forzada o puntual carga de pesos, delegar estos trabajos en categorías inferiores (Fundamento de Derecho segundo). En este contexto, el hecho de que, pese a que la profesión habitual se denomine 'encargado', el alta del trabajador lo fuera en la categoría de oficial administrativo es un dato que cobra valor porque induce a pensar que es remota la posibilidad de que el trabajador haya de efectuar alguna tarea que requiera de una cierta exigencia física. Por lo demás, y como también señala expresamente la magistrada de instancia, ha de tenerse en cuenta que el trabajador causó alta en la actividad para la que solicita la incapacidad cuando las dolencias y limitaciones que ahora alega constituían ya un cuadro clínico consolidado, derivado de dolencias acaecidas en el año 2001 y 2004 que, además, han experimentando una evolución favorable (como evidencia el informe de la Conselleria de Bienestar social que valora de forma más grave el cuadro clínico de 2003 que el de 2010)) de modo que si las limitaciones que padece son las mismas que tenía cuando comenzó a desarrollar su profesión de 'encargado', no hay motivo para fundamentar en ellas una incapacidad -ni siquiera parcial- para llevarla a cabo. Por todo ello, se ha de concluir que el trabajador no se encuentra inhabilitado para realizar las tareas fundamentales de la profesión de encargado con el mínimo de eficacia que el desarrollo normal de la profesión exige, ni siquiera en grado parcial. Procede, por ello, la desestimación del motivo.
CUARTO:Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 22 de julio de 2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2441 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

